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CORTE )SUPREMA DE USTICIA APELACION: RHP EN 2DA INSTANCIA SOLICITADO POR LOS ABGS RICARDO ANTONIO BENÍTEZ LEIVA Y JOSÉ ALEJANDRO BENITEZ EN LOS AUTOS MARIA CRISTINA MAIDANA TOLEDO Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN VILLARRICA POR APELACIÓN C/EL AI 81 DE FECHA 08/05/2024.- A.I. VISTO: El Recurso de Apelación General interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO GONZÁLEZ MALDONADO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el ABG. JUAN MANUEL BOGARIN AYALA, PROCURADOR DELEGADO, contra el A I. N° 81 de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá; y, CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el A.I. N° A I. N° 81 de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guaira, resolvió: "1) REGULAR, los Honorarios Profesionales del Abogado ANTONIO BENITEZ LEIVA, dejándolo establecido en la suma de Gs. 88.051 (GUARANÍES OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN), arrojan la suma de Gs. 2.201.275 (GUARANÍES DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO), más la suma de Gs. 220.127 (GUARANÍES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTE Y SIETE) en concepto de I. V. A., 2) ANOTAR, registrar...". - Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: "...Además de las casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación, 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada, sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ "...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo resumido sea originario del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es al primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, pues la estimación de honorarios es originaria del Tribunal de Apelaciones, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.- Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por el Procurador General de la República y el Procurador Delegado, y teniendo en cuenta que el estado fue condenado en costas en los autos principales, son partes interesadas en la estimación de honorarios, por lo que peticionan el reparo de los agravios aducidos -art. 449 últ. párr.- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, en fecha 04 de junio de 2024, habiendo sido notificado de la resolución impugnada en fecha 28 de mayo del año 2024, según se desprende de las constancias de autos, es decir dentro de los 5 días, de conformidad a lo establecido en la ley.- En cuanto a la fundamentación, los recurrentes alegan en primer lugar, como una cuestión de orden público, manifestando al órgano jurisdiccional (Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá; que no goza de competencia para entender en el presente proceso de determinación de honorarios, a raíz de que en autos ha sido citado el Estado paraguayo, lo que lo torna incompetente en virtud de lo establecido en el art. 3 de la ley .N° 6.837 /21, por lo que indefectiblemente VV.EE. deberán remitir estos autos a la circunscripción judicial de la Capital, con el objeto de que el presente proceso sea tramitado ante un Tribunal competente. Posteriormente como agravio de su recurso de Apelación alegan violación al derecho a la defensa en juicio (Art. 16 C.N.), pues la procuraduría no fue notificada del proyecto de liquidación elaborado por el Actuario, de conformidad a lo establecido en el Art. 272 del C.P.P., lo que le privó de verificar la forma en la que se estableció el justiprecio y la posibilidad de exigir la aplicación de la retasa del valor que corresponda conforme con el art. 29 de la Ley N° 2421/03, por lo que manifiesta que la resolución adolece de nulidad por violación de derechos fundamentales consagrados en la C. N. así como también en los art. 12 y 166 del C.P.P.- Manifiestan que al revisar el mérito con el cual se procedió al justiprecio, hemos constatado que en el proyecto de liquidación y ulterior resolución judicial que estableció los honorarios no se ha tenido en cuenta la aplicación del art. 29 de la ley N° 2421/04, es decir, no se retasó al 50 %. Alegan, además, que el precepto legal es contundente al determinar que a todo profesional abogado que pretenda regular honorarios en contra del Estado le corresponde el 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal; por lo que la suma establecida en el auto recurrido, que asciende a Gs. 2.201.275 debió ser regulada ser retasado en la suma de Gs. 1.100.637, más el LV.A. Empero, la citada norma no fue aplicada en el caso de marras y eso atenta directamente con el orden público, termina su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
escrito solicitando se tenga por advertida la cuestión de competencia, en los términos del escrito que antecede y a sus efectos dar trámite a lo solicitado por corresponder en derecho, además oportunamente dictar resolución judicial revocando el auto interlocutorio N° 81 del 08 de mayo de 2024, emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, en virtud a los argumentos expuestos precedentemente; y, subsidiariamente, retasar los honorarios profesionales del Abogado Ricardo Antonio Benítez Leiva, en G. 1.100.637, por aplicación del art. 29 de la ley N° 2421/04, por así corresponder a derecho. - Así las cosas, corresponde en primer lugar expedirse sobre la cuestión de competencia pues se refiere al orden público. - Por lo que corresponde traer a colación lo establecido en el Art. 36 del C.P.P. que reza: "COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio", en concordancia con lo establecido en el Art. 37 del mismo cuerpo legal que dice: "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observaran las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;…..".- Es importante en este punto traer a colación los antecedentes del caso, así las cosas, en la causa principal, el hecho punible investigado es el previsto en el Art. 142 del C.P. Invasión de inmueble, dicho hecho punible se realizó en la ciudad de Villarrica, por lo que en los autos principales de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del C.P.P., más arriba citado tuve competencia el Juzgado Penal de la Ciudad de Villarrica y en grado de apelación el Tribunal de Apelación de la misma ciudad. - En la causa principal el Abogado RICARDO ANTONIO BENÍTEZ LEIVA, representante de los imputados, interpuso recurso de apelación General contra el A.I. N° 24 de fecha 7 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villarrica, dicho recurso fue resuelto por el A.I. N° 22 de fecha 01 de marzo del año 2022 y su aclaratoria A.I. N° 28 de fecha 09 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Ciudad de Villarrica, y se impusieron las costas a la perdidosa. La mencionada actuación dio lugar al pedido de estimación de Honorarios Profesionales por parte de los representantes de los imputados, y en razón que las cuestiones incidentales, siguen la suerte del principal (Art. 180 del C.P.C.) y al ser la regulación de Honorarios algo incidental, la estimación de Honorarios fue dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Ciudad de Villarrica, quien resolvió en recurso de apelación general 1 Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un inc idente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título. Para conocer la validez de vertique aqui.
Como ya lo mencionamos más arriba, las costas fueron impuestas a la perdidosa, por lo que, en la Regulación de los Honorarios Profesionales, se le dio intervención a la procuraduría General pues la querella adhesiva es un ente del estado. - Entonces en cuanto a la competencia es importante traer a colación lo señalado por el Procurador general de la República y por el Procurador Delegado, haciendo mención a lo establecido en el Art. 3 de la Ley N.° 6.837 /21 y el art. 14 del COJ, ya que ha sido citado el Estado paraguayo a intervenir en estos autos. Las citadas normas establecen: Art. 3: Domicilio. La Procuraduría General de la República tiene domicilio legal en la ciudad de Asunción, el cual determina la competencia territorial del Juez en los juicios en que el Estado sea parte, ya sea como actor, demandado o en el carácter procesal que intervenga.- Art. 14: "En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado ..."- De lo mencionado más arriba, surge que existe contradicción entre las normas aplicables, por un lado lo establecido en el Código Procesal Penal y por el otro lo establecido en la Ley N° 6837, que es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR) y lo establecido en el C.O.J. - Respecto a lo mencionado es importante mencionar: "La antinomia surgida entre dos normas pertenecientes a ordenamientos distintos, surge cuando éstos no son independientes entre sí, sino que se hallan de alguna manera conectados o conformando parte del ordenamiento general en forma coordinada o subordinada. Por ejemplo la incompatibilidad surgida entre normas penales y la Constitución, constituyen antinomias dentro de un ordenamiento que rige conforme a una escala de prelación. Asimismo, las dos normas deben tener el mismo ambito de validez referidos a lo temporal, espacial, personal y material. No constituyen antinomias dos normas que no coinciden respecto a estos ámbitos". "Hechas estas aclaraciones se puede afirmar entonces que existe antinomia entre dos normas, cuando presentan incompatibilidad; y ambas pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico y tienen un mismo ámbito de validez".- Para ahondar más en el tema: "La Ciencia Jurídica ha dado nacimiento a diversas reglas para la solución de los problemas normativos. Inclusive en la mayoría de los casos dichas reglas se hallan previstas en los cuerpos normativos. Ellas se hallan representadas por los principios de la Lex superior, Lex specialis y Lex posterior."- Lex Superior: Este principio consagra que cuando exista controversia entre dos normas contradictorias de distinta jerarquía debe prevalecer la de nivel superior. Por ejemplo, una norma constitucional está por encima de una norma civil.- Lex posterior: Determina que la norma posterior prevalece por sobre la promulgada con anterioridad (principio de derogación) Por ejemplo durante su vigencia, la Ley N° 1444/99 primó sobre el C.P.P. de 1890 en lo referente a las medidas cautelares.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Lex specialis: Prescribe que se dé preferencia a la norma específica que se encuentra en conflicto con una norma general. Por ejemplo, el Código Penal cede ante una prescripción específica de la Ley del Medio Ambiente, en cuanto a cuestiones ambientales.- Por lo que, en autos, para solucionar la cuestión presentada respecto a la competencia, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley especial, por lo que en el presente caso se debe aplicar lo establecido en el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y lo establecido en el Art. 14 del C.O.J. y en consecuencia, declarar incompetente al Tribunal de Apelación Penal de la Ciudad de Villarrica para la estimación de los Honorarios Profesionales solicitados por el Abogado RICARDO ANTONIO BENÍTEZ LEIVA, de conformidad a lo establecido el Art. 7 del código procesal civil: Art. 7: Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3 y 4.- En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 170 del C.P.P., que reza: "Declaración de nulidad Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva"., corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 81 de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá y remitir la RHP EN 2DA INSTANCIA SOLICITADO POR LOS ABGS RICARDO ANTONIO BENÍTEZ LEIVA Y JOSÉ ALEJANDRO BENÍTEZ EN LOS AUTOS MARIA CRISTINA MAIDANA TOLEDO Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN VILLARRICA POR APELACIÓN C/EL AI 81 DE FECHA 08/05/2024, al Tribunal de Apelación de la Capital, que corresponda, para realizar la estimación de los Honorarios Profesionales del Abogado solicitante. - De conformidad a como fue resuelta la cuestión, no procede el estudio de los agravios planteados en el recurso de apelación general. Es mi opinión - Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Disiento respetuosamente del voto emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los siguientes fundamentos: - La presente causa tuvo su origen en la solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por el Abg. Ricardo Antonio Benítez Leiva, con motivo de su intervención ante el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. El Órgano Revisor puso a conocimiento de las partes la liquidación elaborada por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el Actuario Judicial y, posteriormente, dictó el A.I. N° 81 de fecha 8 de mayo de 2024, mediante el cual fijó los honorarios por dicha actuación, resolución que ha sido impugnada y se encuentra actualmente en análisis. - Se notificó el Auto Interlocutorio a la Procuraduría General del Estado (PGR) en razón de que, en la causa principal, el Estado había sido condenado en Costas. - Una vez notificado, el Procurador General del Estado apeló la resolución alegando tres agravios: 1) la cuestión de competencia; 2) la falta de notificación de la liquidación del Actuario y; 3) que los honorarios deben retasarse al 50% por imperio del Art. 3 de la Ley N° 1535/99.- En cuanto a la cuestión de competencia, la Procuraduría alega que por el Art. 32 de la Ley 6837/21 y el Art. 143 del Código de Organización Judicial, corresponde la competencia de los Juzgados de la Capital. - El artículo citado por el apelante, introduce una regla especial de competencia cuando el Estado es demandado o demandante, fijando el domicilio del representante estatal (Procuraduría General) en la Capital. Esta regla, no obstante, está pensada para determinar la competencia territorial en el proceso principal o en nuevas acciones del o contra el Estado, no necesariamente en etapas incidentales o accesorias de un juicio que ya ha concluido. - Contrario a lo que plantea la PGR, el Art. 36 del Código Procesal Penal establece que la competencia territorial es indelegable, con la excepción de que, cuando se trate de un tribunal de sentencia, no podrá ser objetada ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia de juicio. - En concordancia, la ley de aranceles de honorarios tiene como principio que el órgano jurisdiccional que intervino en el proceso principal es el que tiene competencia para regular los honorarios derivados de ese juicio. Esto responde a una lógica de inmediación funcional: el que conoce el expediente, la actuación profesional y la complejidad del caso, está en mejores condiciones de regular. En ese esquema, si el juicio se tramitó ante los juzgados de la Circunscripción Judicial de Guairá, la regla natural es que el Tribunal de Apelación interviniente de esa circunscripción sea competente para la regulación. - Entonces, en realidad, no existe una antinomia, porque ambas leyes regulan cuestiones distintas: por un lado, la competencia de los juzgados de la Capital cuando el Estado es parte como demandante, demandado o de cualquier forma y, por otro, la 2 Domicilio. La Procuraduría General de la República tiene domicilio legal en la ciudad de Asunción, el cual determina la competencia territorial del Juez en los juicios en los que el Estado sea parte, ya sea como actor, demandado o en el carácter procesal que intervenga. - 3 Art. 14. En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado , será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado. - 4 Art. 54 de la Ley 1376/88, modificado por Ley N° 4590/12: "...Los jueces y tribunales intervinient es en las causas penales serán competentes para regular los honorarios profesionales de los abogados, por las actuaciones cumplidas en las etapas en que cada órgano jurisdiccional haya tenido competencia..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuestión accesoria del incidente de regulación de honorarios. Este último no constituye una nueva acción contra el Estado, sino un incidente derivado del proceso principal. Por ello, rige el principio de accesoriedad: la competencia sigue al juez de la causa. Si se adoptara la postura de que la competencia territorial deba radicar siempre -y sin excepción- en la Capital, se estaría extendiendo indebidamente la regla de competencia territorial del proceso principal a un incidente accesorio, alterando el principio de juez natural del proceso originario para las actuaciones complementarias. - En la postura indicada precedentemente, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá intervino regulando los honorarios dentro de los límites de su competencia. - En cuanto al segundo agravio, respecto a la falta de notificación de la liquidación del Actuario Judicial que el Tribunal de Apelación puso a disposición en la secretaría. Al respecto, La falta de notificación de la liquidación prevista en el Art. 272 del CPP, por sí sola, no invalida la resolución que regula honorarios. Dicha liquidación tiene un carácter meramente orientativo y no vinculante, es decir, no obliga al juez, cuya función es fijar los honorarios conforme a la ley. - En efecto, exista o no impugnación de las partes, el juez igualmente debe regular respetando los parámetros legales aplicables, ya que se trata de una atribución propia de su función jurisdiccional. Es más, la Ley de Regulación de Honorarios faculta al juez a regular de oficio los honorarios al momento de dictar resolución, aun sin petición de parte. - Por ello, la ausencia de notificación de la liquidación elaborada por el Actuario Judicial no afecta el derecho de defensa, más aún considerando que la resolución que regula los honorarios puede ser posteriormente cuestionada mediante el recurso de apelación general. En consecuencia, no se configura un perjuicio concreto que justifique la nulidad, tratándose únicamente de una irregularidad formal sin incidencia decisiva en el resultado. - El tercer agravio planteado por la PGR, refiere a que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta el artículo 29 de la Ley 2421/04, que establece que cuando el Estado actúe como demandante o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado no podrá exceder el 50%. - En este punto es importante aclarar que el apelante solamente se agravia por la falta de reducción del 50% de los honorarios regulados y no por el fundamento del Tribunal de Apelaciones para establecer el monto justipreciado. - 5 Art. 9°- En todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución q ue regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el princi pal. Para conocer la validez del cument erifique aqu
Asiste razón al apelante en que, como el organismo estatal fue condenado en costas, por imperio de lo dispuesto en el Art. 29° de la Ley Nro. 2421/04, corresponde la reducción. Dicha disposición establece un límite expreso a la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de honorarios, específicamente por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, por lo que el monto regulado debe adecuarse a ese tope legal, establecido en el cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, corresponde RETASAR los honorarios, disponiendo la reducción al límite establecido por la norma. - Habiendo la resolución impugnada regulado los honorarios profesionales en Gs. 2.201.275 más I.V.A., estos deben ser reducidos a Gs. 1.100.638 más I.V.A.- En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por el Procurador General de la República, Abg. Marco Aurelio González Maldonado, contra el A.I. N° 81 de fecha 8 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá y RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Ricardo Antonio Benítez Leiva, reduciéndolos a Gs. 1.100.638, más Gs. 110.063 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: - Esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. - Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en 6 Artículo 29.- En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de l a Ley Nº 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en r elación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. - En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". - En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. - Por tanto, la Excma., - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la Nulidad del A.I. N° 81 de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2) 3) REMITIR estos autos, al Tribunal de Apelación de la Capital que corresponda, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAY (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.I.: 308 D
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