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EXPEDIENTE: AMALIO VAZQUEZ BENITEZ C/ RES. N° 2347|2023 DEL 03 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "AMALIO VAZQUEZ BENITEZ C/ RES. N° 2347/2023 DEL 03 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- CUESTION PREVIA: Que, de las constancias de autos surge que en fecha 22/05/2024 el Abogado Víctor E. Caballero P., invocando la intervención que tiene reconocida en autos, interpuso recursos contra el acuerdo y sentencia de referencia. Se debe notar que dicha interposición solo está rubricada por el mencionado profesional.- Ahora bien, debemos poner especial atención a la representación invocada por el citado profesional, ya que por Decreto N° 1203 de fecha 4/02/2014 se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y por Decreto Nº 6872 de fecha 23/12/2005 se nombra al Abog. Víctor E. Caballero P. como Abogado Fiscal de la Abogacía del Tesoro.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, al respecto el art. 28 de la Ley Nº109/91 Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trám ites que deben promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los interes es del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o rep resentación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número d e Abogados Fiscales, que según las necesidades del servicio, determine el Ministerio de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tes oro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro". Por otro lado, el art. 6 de la Ley N° 7158/2023 que Crea el Ministerio de Economía y Finanzas, dispone: "El Estado paraguayo, a través de los Abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será represe ntado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del M inisterio de Economía y Finanzas, específicamente en los relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos prev isionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Benefi ciario Final y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley; d) Lo s procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención s e dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas".- Así, conforme a la interpretación íntegra de las normativas citadas, no surge que el profesional citado tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio sin el patrocinio del Abogado del Tesoro. Necesariamente éste último debió firmar el escrito de interposición de recursos y, por lógica consecuencia, también la expresión de agravios en la calidad que le inviste, a excepción de los casos previstos por la normativa en cuestión, lo cual no fue acreditado en autos.- Como consecuencia de lo dicho precedentemente, surge que la interposición de los recursos carece de validez jurídica ya que el Abogado Víctor E. Caballero P. no tiene representación suficiente para actuar en juicio. Así, los recursos no han sido interpuestos por quien tenía legitimación procesal debida, por lo que deben ser declarados mal concedidos, debiéndose, además, tener por no presentado el escrito de expresión de agravios.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismas consideraciones, en el sentido de declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el abogado Víctor E. Caballero, con intervención procesal en autos por el Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose tener igualmente por no-presentado el respectivo escrito de expresión de agravios. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la Abog. Fanny Achar, por la parte actora, solo interpuso el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24/04/2024, y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Auto Interlocutorio N° 250 del 21/06/2024, solo concedió dicho recurso; por imperio del artículo 405 del CPC ("La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito..."), debemos referirnos al recurso de nulidad. Entonces, examinando la sentencia recurrida, no se observan en la misma vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto a la Nulidad, la Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora, no interpuso el recurso de nulidad, tampoco se observa en su escrito de expresión de agravios que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de la sentencia recurrida. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de DESESTIMAR la nulidad con relación al recurso de la parte actora, por no existir vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. ES MI VOTO.- A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió 1) HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa...por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 2) REVOCAR las Resoluciones DPCN-B 1001/23 del 07 de febrero y N° 2347/23 del 03 de abril, ambas dictadas por la Dirección de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, 3) DISPONER el pago de la pensión al heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, al Sr. AMALIO VAZQUEZ BENITEZ, a partir de la Resolución DPCN- B 1001/23 del 07 de febrero, tal cual lo establece el Art. 3º de la Ley N° 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco", 4) IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa, 5) ANOTAR, notificar, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, la Abog. Fanny Achar, en representación del actor, Sr. Amalio Vázquez Benítez, al fundamentar el recurso de apelación interpuesto sostuvo dos cuestiones puntuales: 1) la resolución recurrida no expresa taxativamente que se le debe otorgar el 100% de la pensión a su representado, tal como fue solicitado en el escrito de demanda y 2) el pago de los haberes de pensión corresponde desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional y no a partir de la resolución DPNC-B 1001/23 del 7/02/23 como dispone el acuerdo y sentencia recurrido. Termino solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto, con costas.- Que, pasando a analizar los agravios precedentemente expuestos, con respecto al punto uno (la resolución recurrida no expresa taxativamente que se le debe otorgar el 100% de la pensión a su representado tal como fue solicitado en el escrito de demanda) debemos contrastar lo solicitado por la parte actora en la demanda con lo decidido por el A quo y, al hacerlo, se comprueba que efectivamente la Abog. Fanny Achar, en representación del actor, Sr. Amalio Vázquez Benítez había solicitado, al promover la demanda contra las Resoluciones DPNC N° 1001 y 2347, expresamente "...y disponer que la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene el pago del 100% de la Pensión...", sin embargo el Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Cuentas, Segunda Sala, en el fallo recurrido, si bien hizo lugar a la demanda, no especificó que el pago de la pensión debía ser el 100%, tal cual lo solicitado. Entonces, corresponde hacer lugar a este punto, en la forma solicitada.- Ahora bien, con respecto al segundo agravio deducido por la parte actora (el pago de los haberes de pensión corresponde desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional), como hemos sostenido en casos anteriores, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11 "Que fija los beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chacho", es éste el cuerpo legal que debe ser aplicado en el presente y en los futuros casos, cumpliendo lo dispuesto específicamente en el artículo 3: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viuda e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgara el beneficio" (negritas y subrayado son propios). Entonces, de acuerdo a las constancias de autos, se observa que el actor planteo su pretensión (solicitud de pensión como hijo discapacitado de veterano de guerra) ante la administración (Ministerio de Defensa Nacional) en fecha 30/12/2019, para ese momento, la ley vigente resulta ser la N° 4317/2011, cuyo artículo 3, arriba transcripto establece desde cuándo se debe abonar la pensión. Por Resolución DPNC-B N° 1001 del 7/02/2023, la administración denegó la solicitud de pensión como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco del Sr. Amalio Vazquez Benítez; por tanto, desde dicha resolución debe computarse el pago de los haberes atrasados, tal y como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en la sentencia recurrida. Esta es la postura sostenida de manera constante y uniforme por la Sala Penal en casos similares, con la única excepción de aquellos cuya solicitud de pensión fue presentada antes de la vigencia de la Ley N° 4317/11. Así, este punto recurrido por la parte actora no puede tener acogida favorable.- Consecuentemente, en base a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Fanny Achar, en representación del actor, Sr. Amalio Vazquez Benítez, en el sentido de dejar establecido expresamente que la pensión otorgada al citado hijo heredero discapacitado del veterano de la Guerra del Chaco debe ser del 100%. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde que las mismas sean impuestas en forma proporcional, de acuerdo a como quedó resuelta la cuestión y según lo preceptuado en el art. 203 inc. C) del CPC.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 35 de fecha 24 de abril del 2024, por los motivos que paso a exponer. - Al analizar el agravio expuesto por la parte actora, se observa que, el recurrente considera que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Cuentas no estableció taxativamente que el beneficio de la pensión que le corresponde al accionante -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- sea del 100%. También, sostuvo que, el pago de los haberes atrasados a favor del accionante deben ser abonados desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa.- En cuanto al primer agravio expuesto por el recurrente, cabe mencionar que, según se observa en la sentencia recurrida (Acuerdo y Sentencia Nro. 35 de fecha 24 de abril del 2024), el Tribunal de Cuentas hace lugar a la demanda contencioso-administrativo otorgando el pago de la pensión conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, el cual -según se observa- fue del 100% de la pensión, por tanto, resulta improcedente lo sostenido por el recurrente, pues la demanda fue otorgada conforme a las pretensiones expuestas por la actora (100% de la pensión).- Además, lo que pretende el accionante es que la "supuesta omisión" sea subsanada por medio del recurso de apelación, cuando en realidad de existir alguna omisión, esta puede ser objeto de recurso de aclaratoria, según lo dispone el art. 387 inc. c) del C.P.C., pues dicho inciso menciona: "supla cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas у discutidas en el litigio".- Al respecto, el autor Lino Enrique Palacios, Manual de Derecho- Procesal Civil, pág. 583 define al recurso de Aclaratoria como: "el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por consiguiente, lo sostenido por el recurrente -en este punto- resulta improcedente, pues al accionante se le otorgó el 100% del beneficio de pensión como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. - En cuanto al segundo agravio expuesto por el recurrente (pago de los haberes atrasados), me adhiero a lo expuesto por el Ministro preopinante, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 (norma vigente al momento de solicitarse el beneficio ante el Ministerio de Defensa). - Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 35 de fecha 24 de abril del 2024. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiendo en el mismo quedar consignado expresamente el otorgamiento del 100% de la pensión, estando ajustado a derecho el otorgamiento de la pensión desde la fecha dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011. En cuanto a las costas de esta instancia, expreso mi adhesión al voto del distinguido colega que me antecedió en el orden de votación, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de imponerlas en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL ara conocer l validez de vericue aqui.
RESUELVE: 1.- DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos interpuestos por la parte demandada y tener por no presentado el escrito de expresión de agravios presentado.- 2.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 3.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Fanny Achar, en representación del actor, Sr. Amalio Vázquez Benítez y, en consecuencia, 4.- MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de dejar establecido expresamente que la pensión otorgada al Sr. Amalio Vázquez Benítez, como hijo heredero discapacitado del veterano de la Guerra del Chaco, debe ser del 100%.- 5.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil.- 6.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 46 D.
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