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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR MOREL Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Rodrigo Cuevas Tapari en representación de César Morel contra el Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 27 de febrero del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un carise de la Cont Sapena de lia, cada a sentad at sel manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR MOREL Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez de vertique aqui
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR MOREL Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- pone fin al procedimiento en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado César Morel, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 5 de marzo del 2024 e interpuso el recurso el 19 de marzo- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer lugar, se expone "Sentencia manifiestamente infundada - Fundamentación aparente (Art. 478 Inc. 3) y 403 Inc. 3) 4) Y 8) - C.P.P.)". Alega que el Tribunal de Apelaciones ratificó la sentencia sin analizar el reclamo sobre la incorrecta valoración de la prueba y sin aplicar las reglas de la sana crítica. Señala además que la sentencia incumple el art. 125 del CPP, al no exponer los motivos de hecho y de derecho ni valorar los elementos probatorios decisivos.- Sin embargo, el planteamiento carece de la precisión mínima exigida para habilitar el examen de fondo. El casacionista no identifica cuáles serían las pruebas que, según afirma, fueron mal valoradas, ni señala en qué sentido habrían sido apreciadas ni cómo esa supuesta valoración defectuosa habría perjudicado a su defendido respecto a la acreditación de su participación en el hecho punible. Se limita a manifestar que "no se valoraron correctamente muchas pruebas", pero no individualiza ninguna, ni explica qué reglas de la lógica o máximas de experiencia habrían sido vulneradas, requisitos indispensables para denunciar la violación de la sana crítica. Tampoco desarrolla un agravio dirigido específicamente al fallo de la Alzada, pues no expone cuál sería el error concreto cometido por el Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión de primera instancia. En consecuencia, tratándose de un cuestionamiento genérico, no puede ser admitido y corresponde su rechazo.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR MOREL Y OTROS SI HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- En segundo lugar, se señala "Falta de fundamentación sobre la calificación jurídica (Art. 403 Inc. 4° segunda alternativa del C.P.P.)". Afirma que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación suficiente respecto a la calificación jurídica, pues se limitó a transcribir el relato fáctico de la acusación sin explicar qué conductas concretas del acusado fueron acreditadas y cómo estas justifican la pena impuesta.- Sin embargo, este planteamiento no puede ser atendido. El casacionista omite desarrollar una crítica jurídicamente razonada de la sentencia, pues no identifica con claridad cuál sería el error de subsunción, ni se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal, más bien se mezcla los fundamentos del cuestionamiento señalado en el párrafo anterior respecto a la violación de las reglas de la sana crítica y la subsunción de los hechos verificados en juicio en el tipo legal acusado. Lejos de cuestionar técnicamente los fundamentos del fallo, se limita a expresar su disconformidad con la conclusión alcanzada por los juzgadores. En definitiva, al no cumplir con los estándares exigidos para fundar un recurso de casación -en los términos de los arts. 449 y 468 del CPP-, el reclamo deviene improcedente.- En tercer lugar, se plantea "La inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena". Afirma el recurrente que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones habrían aplicado incorrectamente el art. 65 del CP, pues el quantum impuesto no habría sido debidamente fundamentado, cayendo en reiteraciones fácticas y no en un análisis jurídico auténtico de las circunstancias agravantes y atenuantes. Además, alega que la situación de vulnerabilidad del acusado no fue considerada como factor atenuante.- Sin embargo, el recurrente no identifica los preceptos legales que habrían sido inobservados, ni precisa qué parámetros del art. 65 habrían sido aplicados de forma errónea o insuficiente. Tampoco explica por qué la pena sería desproporcionada, ni qué circunstancias atenuantes concretas fueron omitidas o cuál habría sido su incidencia en el resultado final. Asimismo, no especifica cuáles serían las circunstancias fácticas supuestamente reiteradas ni cómo habrían sido trasladadas, de manera indebida, a la etapa de medición de la pena, lo cual impide evaluar la existencia de una eventual doble valoración prohibida por el art. 65, inc. 3, del CP. Ante la ausencia de una crítica concreta y razonada, el agravio no satisface los estándares mínimos exigidos para la procedencia del recurso de casación y debe ser rechazado.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE UPREMA E USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR MOREL Y OTROS SI HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mí voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Comparto el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, con la siguiente aclaración: En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 9 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE Para conte de
CORTE UPREM EUSTICI EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR MOREL Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Rodrigo Cuevas Tapari en representación de César Morel contra el Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 27 de febrero del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, conforme a los fundamentos desarrollados en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PAR SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 388 D.
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