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CASACION: "VICTOR DANIEL GONZALEZ NUNEZ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO LUQUE)" N° 9208/2017.- S/ (US- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa "VICTOR DANIEL GONZALEZ NUNEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO (US-LUQUE)" N° 9208/2017, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública en lo Penal Zulma Sánchez., contra el Acuerdo y Sentencia N°143 de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "VICTOR DANIEL GONZALEZ NUNEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO (US-LUQUE)" N° 9208/2017, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Zulma Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N°143 de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 2023, siendo notificada de la resolución en cuestión en fecha 28 de noviembre de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Definitiva N° 193 de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por medio de la cual, entre otras cosas, resuelve; 6) CONDENAR, a VICTOR DANIEL GONZALEZ NUNEZ...a la pena privativa de libertad...A DOS (2) AÑOS (...), esto evidencia el carácter de definitivo y extintivo del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito de la casacionista, que invoca el núm. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el fallo es manifiestamente infundado, como así también, menciona entre otras cosas que: (...) Esta defensa técnica sostiene que la resolución del Tribunal de alzada se caracteriza por una falta de contestación de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial (...) El A-quo, dio por acreditado la existencia del hecho punible de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incumplimiento del deber legal alimentario, sin considerar los demás presupuestos del tipo penal, como ser el DOLO DE HECHO y la CAPACIDAD FISICO REAL del acusado. Claramente eneste punto ha inobservado normas de suma relevancia, con consecuencias graves para el sujeto sometido al proceso (...).- Analizado el escrito casacional, notamos que la recurrente primeramente realiza una reseña de lo señalado en la apelación especial, como así también, una transcripción de los fundamentos del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Alzada, y luego señala que la resolución no se encuentra debidamente fundada sin realizar un análisis exhaustivo acerca de cómo debía haber valorado el Tribunal de Apelaciones sus peticiones y cual es la propuesta de solución en cada punto. Por todo ello, tenemos que claramente ha incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. Es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Zulma Sánchez, en representación del Sr. Víctor Gonzalez Nuñez, por los siguientes fundamentos: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir comparto el analisis realizado por el ministro Preopinante en su voto.- A mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: - Manifiesta la casacionista, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones: a) Nulidad de la acusación fiscal por falta de determinación del objeto de juicio; b) que el Tribunal de Sentencia no acreditó dos elementos esenciales del tipo: 1) La Capacidad fisico real del acusado, y 2) el Dolo y, que el órgano revisor se ha limitado a dar una explicación genérica respecto a los cuestionamientos alegados.- Como propuesta de solución, la casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la Sentencia Definitiva y por decisión directa, se ordene el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos tormales previstos por el Codigo Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado. Es mi voto.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Admisibilidad.- Comparto la posición jurídica asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar admisible el estudio del recurso por los mismos fundamentos, así como la interpretación de los arts. 449, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal. No obstante, con relación al art. 477 del Código Procesal Penal, me permito manifestar cuanto sigue: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 143 del 06 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° 193 del 13 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia que resolvió entre otras cosas, condenar al Sr. Víctor Daniel González a la pena privativa de libertad de 2 años por la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- OTODELDR. MANUEL RAMIREL CANDIA PROCEDENCIA. Con relación al agravio expuesto por la recurrente, que fue planteado en su Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. - Agravio: Nulidad de la acusación por falta de hechos.- Al respecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: "... No caben dudas, de que los A-quo, han analizado todas y cada una de las pruebas y las han valorado en forma adecuada, conforme a derecho. El Tribunal en instancia de grado inferior ha determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho punible que considero comprobado en juicio, determinando en base a que pruebas se llegó a tal convencimiento.- Agravio: Falta de determinación de la capacidad físico real del acusado, y el Dolo.- Al agravio en cuestión, el Tribunal de Apelaciones respondió: "...En oportunidad del juicio oral y público, el Tribunal ha calificado la conducta del acusado dentro de lo dispuesto en el art. 225 inc. 2 del Código Penal, dando por acreditados los extremos Magistratura asume que fue correcta la determinación de los jueces Aquo, debido a que los mismos cuentan con el principio de inmediación, donde pudieron percibir que la conducta del señor VICTOR DANIEL GONZALEZ NUÑEZ es típica, antijurídica y reprochable. Por tanto, la norma penal fue debidamente aplicada..." Al respecto, se observa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado en los términos del Art. 478, inc. 3 del CPP, porque el órgano revisor debió dar respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente que consistieron en "Nulidad de la acusación por falta de hechos", y "Falta de determinación de la capacidad físico real del acusado y el dolo", y no limitarse a utilizar frases y afirmaciones rutinarias, sin explicar por qué consideró, en primer lugar, la correcta determinación de los hechos en la acusación, el auto de elevación y la sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
definitiva y, en segundo lugar, por qué consideró que el análisis de subsunción efectuado por el Tribunal de Sentencia respecto al tipo legal descripto en el Art. 225 del CP fue correcto.- En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- La defensa técnica centró sus agravios en: a) Falta de hechos en la acusación y, b) en el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia con respecto al incorrecto estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal alimentario, expresando también que no se ha determinado en forma precisa la existencia de dolo en la presente causa penal, como así también la imposibilidad económica de su defendido de cumplir con su obligación.- Al respecto, según se verifica en la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Sentencia fundamentó la existencia del hecho punible en base a: "...Formulario de ingreso de causa de fecha 23 de octubre de 2017 ante la oficina de Denuncia del Ministerio Público; en contra del Sr. Víctor Daniel González Núñez., la denunciante la Sra. Francisca Acuña de Orué representación de sus menores hijas Rossana Nahir Gonzalez y Fernanda Bianca González Orué. Copia de la S.D N° 528 de fecha 15 de junio de 2015; emanada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Luque a cargo de la Juez María Cristina Escauriza, por la cual se impone al Sr. Víctor Daniel González el paso de 7.49 jornales mínimos en concepto de alimentos a favor de sus menores hijas. Notificación al señor Víctor Daniel González, de fecha 10 de junio del 2016, realizada por el ujier notificador Raúl Esteban Aveiro. Certificado de Nacimiento de Rossana Nahir González Orué; nacida en fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo los padres Víctor Daniel González Núnez Mirna Rossana Orué. Certificado de Nacimiento de Fernanda Bianca González Orué; nacida en fecha 12 de octubre de 2010, siendo los padres Víctor Daniel Gonzalez Nuñez y Mirna Rossana Orué. Informe del B.N.F de fecha 30 de julio de 2018, sobre la cuenta abierta N° 060.-01.035955/0 en la que consta que no se ha depositado las cuotas desde el día de la apertura de la mencionada cuenta. Antecedentes judiciales de Víctor Daniel Gonzalez Nuñez, actualizado en fecha 08 de agosto de 2022, en la que registra este únicamente el presente proceso. Informe del B.N.F actualizado a ser agregado en juicio oral y público; de la cuenta abierta N° 060-,01.035955/0 en la presente causa en la cual consta que no se ha depositado las cuotas desde el día de la apertura de la mencionada cuenta y el testimonio de la señora MIRNA ROSSANA ORUE ACUÑA...".- 1 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolv er, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por otro lado, corresponde mencionar que, tanto en la acusación presentada por el Ministerio, como el auto de apertura a juicio oral y público, los hechos establecidos como objeto de juicio fueron cuanto sigue: "..Descripción de los hechos: En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Luque, por S.D. N°. 528, de fecha 15 de junio de 2015, estableció la suma Gs. 455.399 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y nueve mil), en concepto de prestación alimentaria, que el Sr. VICTOR DANIEL GONZÁLEZ NÚNEZ, debía abonar en favor de sus hijas ROSSANA NAHIR GONZALEZ ORUE (12 años) y FERNANDA BIANCA GONZALEZ ORUE (9 años), lo cual hasta la fecha no ha cumplido...".- or lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo ha na descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y ! mención de manera global del supuesto incumplimiento de la obligación por parte del acusado, pero no se realizo la descripción de hechos que permita establecer la conducta típicamente reprochable del acusado. En efecto, se observa que ni siquiera se delimitó el objeto de juicio, porque el órgano de la persecución penal debió describir la fecha precisa desde cuándo empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su acusación, sin embargo, no lo hizo. - La representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. Víctor González Núñez, no se puede siquiera analizar la situación típica y la capacidad fisico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionada por la defensa.- Por lo todo lo expuesto, en este caso en estudio, corresponde el Sobreseimiento Definitivo del acusado Víctor González Nuñez, y no el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización del juicio oral y público, por la falta de hechos (situación típica), vicio que se encuentra instalada en la acusación, lo que constituye un obstáculo procesal insalvable.- Cabe aclarar, que el sobreseimiento definitivo del citado acusado en la presente causa penal, no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Procedencia.- Me adhiero al voto del ministro Ramírez Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. No obstante, considero importante explicar Para conocer la validez del documento verifique aqui
cuanto sigue: Para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario - art. 225 del CP-, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla.- Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria, pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal.- Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado incumplió lo dispuesto en una sentencia que lo obligaba a prestar alimentos a un niño, sin determinar siquiera desde cuándo se generó esa obligación y los meses o años que se incumplieron, sin examinar las circunstancias que motivaron cada falta de pago y medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso - atipicidad de la conducta- puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal.- Por todo lo expuesto, en el presente caso corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la prescripción y también de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de Víctor Daniel Gonzalez Núñez, en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- ara conocer lidez d ocument rifique agu
1 2 3 4. 5. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública en lo Penal, Abogada Zulma Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N°143 de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública en lo Penal Zulma Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N°143 de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº143 de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y por Decisión Directa ANULAR la Sentencia Definitiva N° 193 de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia; DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. VICTOR DANIEL GONZÁLEZ NÚÑEZ con CI 3.487.065, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- IMPONER COSTAS en el orden causado.- 6. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 395 D.
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