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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: MIGUEL ANGEL ORTIZ S/ CONTRABANDO. N° 38/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: MIGUEL ANGEL ORTIZ S/ CONTRABANDO", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Pablo Reinerio Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, en la presente causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación interpuesta por el abogado Pablo Reinerio Villalba contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: " ...DECLARAR la competencia para entender en la presente causa; DECLARAR LA ADMISIBILIDAD ;...CONFIRMAR la Sentencia N° 75 de fecha 20 de marzo de 2023;; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia." En este orden, la Sentencia Definitiva N° 75 del 20 de marzo de 2023, ha resuelto "CONDENAR al acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ, a la pena privativa de libertad de cinco años ...., Que, considero que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas integramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por el representante de la defensa de Miguel Angel Ortiz, y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el analisis del objeto de recurso se presentan, en primer lugar las pretensiones de las partes (en apretada síntesis); y en segundo y último lugar el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado.- En esta inteligencia, es dable destacar que en autos, se ha agraviado en el sentido que los argumentos brindados en el Acuerdo y Sentencia No: 72 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; así, si bien el escrito respectivo es extenso, en realidad del mismo se pueden extraer específicamente los siguientes agravios: a) omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria, b) sentencia manifiestamente infundada, referentes a errores y omisiones en que ha incurrido el tribunal de apelación, por violación de las reglas de la sana crítica, incongruencia omisiva, vicios de sentencia c) los agravios de sentencia contradictoria referentes a la sanción final impuesta, d) que la fundamentación del tribunal de alzada no condice con la jurisprudencia nacional al respecto de la valoración probatoria; funda -esencialmente todo lo referido- en su respectivo escrito agregado al expediente electrónico y lo sustenta en virtud a la norma contenida en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P..- Así también, se ha presentado la contestación por parte del representante de la Sociedad.- Análisis de la Procedencia del Recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por el recurrente: Debemos establecer previamente que de la lectura de los agravios, la mayoría guardan similitud, pues si bien tienen nomenclaturas disimiles en cada título generado por el apelante, en puridad, subrepticiamente, estos van dirigidos casi en su totalidad a la recepción, producción, análisis, y valoración de las pruebas presentadas en primera instancia y sobre el control que alzada ha realizado sobre tales aspectos del juzgamiento propiamente dicho (salvo excepciones). Por ello, se contestará en particular solo lo que esta Sala Penal considere necesario y los demás temas serán abordados desde una perspectiva más general.- En primer término, acerca de la no fijación de la audiencia de fundamentación por parte del tribunal de alzada: Se debe decir que, efectivamente no se encuentra pronunciamiento respecto de este punto; no obstante, contrario a lo alegado por la defensa, en este caso, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, en razón de que no existe la nulidad por la nulidad misma, y la recurrente no explica que agravio concreto le causa, o gravamen irreparable, en que forma a afectado sus derechos, más bien, solo hace énfasis en que no se ha pronunciado el tribunal de apelación estando obligado a hacerlo en virtud al art. 471 del C.P.P., lo cual es rectificable en virtud al art. 475 del C.P.P.- En este orden de ideas, al respecto del ofrecimiento de pruebas para diligenciarse en segunda instancia, realizado en autos, referidos a la fijación de audiencia para fundamentación complementaria, cabe señalar que el Art. 469 del C.P.P., otorga esta ' Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley, si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular no procederá su anulación... principio de finalidad y trascendencia d e la nulidad. NULIDADES PROCESALES, HERNAN CASCO PAGANO. PAG. 135 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
posibilidad toda vez que se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado por el acta de juicio y la sentencia. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en numerosos fallos anteriores, ha dejado en claro que es posible realizar la audiencia de fundamentación, toda vez que se discuta algún aspecto que haga a la marcha del juicio oral, que justificaría a su vez algún vicio de sentencia, v.g.: la ausencia temporal de uno de los miembros y el tribunal quedó con dos integrantes, la ausencia del defensor, etc.- que pueden acreditarse por cualquier medio de prueba ante el Tribunal de Apelaciones. (Con ello se precautela la vigencia del sistema de juzgamiento que conlleva la prohibición de volver sobre los hechos y las pruebas examinadas en juicio oral). Del escrito de la defensa técnica surge claramente que con este acto la pretensión consiste en revertir una prueba ya estimada, lo cual no es posible por la vía que se invoca, no correspondiendo en este caso en particular la realización de la audiencia de fundamentación solicitada. Por tal motivo este agravio ha sido contestado y debe ser rechazado. En relación al reclamo referente a la nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, por fundar la sentencia en pruebas inidóneas. Como se dijo precedentemente, ese ha sido otro punto muy discutido durante el juicio y ante alzada para sostener la violación de las reglas de la sana critica, y violación de principio de contradicción (entiéndase, agravio referente al mayor valor otorgado a las pruebas acusadoras, que según la recurrente es incorrecto y que tanto Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones no han escuchado dicho reclamo, soslayándolo. Sobre tal aspecto, se puede advertir - como se ha referido - que Alzada ha respondido al tal reclamo al exponer entre otras cosas que han constatado, que por parte del Tribunal de Sentencia, se han tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del juicio oral y público incluyendo la mencionada por la defensa, optando por las que ellos han creído más convincentes dándole "mayor valor probatorio a la acusación", - desechando los alegados expuestos por la defensa para tratar de conseguir una absolución-, llegando finalmente a la determinación de la condena de JOSE DANIEL CARDOZO FRANCO por el hecho punible de LESION CULPOSA art. 113 inc. 1 del En el sentido señalado, debemos admitir que en el sistema de valoración de la prueba, la convicción no se obtiene con la suma de pruebas presentadas en el juicio, sino, con la credibilidad que otorga la prueba - en este caso las testificales. En lo relevante que esta resulte para descubrir la verdad. Relevancia de la prueba que se traduce "el elemento... que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con el se pretende acreditar, ..... • cuando permita fundar sobre este un juicio de probabilidad ...")2. Valoración de la prueba: la valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (es decir de las hipótesis). Según GASCON "Consiste más precisamente, en evaluar la veracidad de las pruebas (o sea de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba), así como en atribuir a las mismas un determinado valor o peso en la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La valoración constituye pues el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre hechos controvertidos. 2 La prueba en el Proceso Penal. (Cafferata Nores.). 3 Valoración de la Prueba. GASCÓN ABELLÁN, Marina. Ob. Cit...Pág. 13. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Lo que señala la doctrina es precisamente lo que ha hecho el tribunal al momento de recibir las testificales, contrastándolas con otros medios probatorios, decidiendo finalmente darle mayor valor probatorio a las presentadas por el Ministerio Público, con lo cual, mal se podría hablar de un error en el actuar de los mismos, situación que alzada ha cotejado igualmente, debiendo ser rechazado este agravio. Ahora bien, el agravio referente al punto c) quiero decir que comparto la posición de la defensa referente al error de primera instancia al momento de dictar la condena a cinco años de pena privativa de libertad, pues según se desprende del acta de juicio fs. 108 Vlto. el represente del Ministerio Público Fiscal ha solicitado la pena privativa de libertad de 2 años para Miguel Ángel Ortiz Villalba Es que en el caso de autos, al ser incuestionable la errónea aplicación de la norma para formar criterios sobre la aplicación de la pena impuesta al condenado en primera instancia (confirmada por alzada), no quedaba otra opción que hacer lugar a la casación interpuesta en estos autos, disponiendo la nulidad del fallo de alzada y la nulidad parcial de la resolución de primera instancia, ordenando el reevio para la realización de un nuevo juicio sobre la pena de conformidad al art. 473 del C.P.P. en relación al condenado Miguel Angel Ortiz . Esta tesitura es amparada en que el Ministerio Público ha solicitado expresamente en su alegato final ante el Tribunal de Sentencia Colegiado, en Juicio Oral y Público, la aplicación del art. 336 del Código Aduanero y su modificatoria del art. 1 de la lay 2422, con la salvedad de la rectificación del art. 31 en su calidad de cómplice y su remisión al art. 67 del Código Penal, con la consecuente disminución de la sanción para Miguel Ángel Ortiz (según "principio acusatorio"). En relación a los demás agravios, como se dijo, se dirigen al juzgamiento, repitiendo la recurrente en su escrito temas referentes a las pruebas, entre otros, planteadas ya ante alzada, sobre tal aspecto, se ha sustentado en diversos fallos anteriores que el Tribunal de Alzada sólo debe controlar si se aplicaron correctamente los principios de juzgamiento, sin entrar nuevamente a analizar cuestiones que refieren asuntos discutidos en juicio propiamente dicho, tales como por ejemplo: Análisis y reexamen de las pruebas presentadas entre otros, y de allí redimensionarlas o salir de límites no permitidos por la ley y la construcción del sistema.- En el sentido destacado, es dable señalar que por diseño del modelo de enjuiciamiento vigente, es en la etapa del juicio oral y público que las partes ejercen, en toda su dimensión, el control de las pruebas y es en ésta, donde se manifiesta en todo su esplendor, la necesaria contradicción, porque es a raíz de dicho tamiz que las evidencias adquieren dimensión probatoria por observancia de las reglas del debate, examen y contraexamen, y ello es así, porque han convencido al órgano juzgador por haberla sobrepasado con solvencia. - Por tales razones, los hechos y las pruebas, quedan definitivamente fijados, en público donde se ejerce el control del pueblo en su administración de justicia, por lo cual los mismos no son reeditables por el Tribunal de Apelaciones, o dicho en otros términos, los hechos y pruebas les son intangibles. De acuerdo a lo anteriormente reseñado, existe conjunto de fallos firmes de nuestros Tribunales, entre ellos del ente rector, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reseña a continuación: Causa: "Aurelia Giménez, Nelida Orrego, Juan Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Casco s/ supuesto hecho punible c/ la prueba documental": "./..Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (artículo 1, 2°, párrafo del C.P.P.), y por los preceptos del derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito o al Juez Penal de Garantías (para los casos de procedimiento abreviado. Los Tribunales de Alzada, en el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediación con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el Juez de juicio..//..". De igual modo, este opinante ha sostenido lo mencionado anteriormente y ha sido una constante la decisión de no volver a examinar los hechos y las pruebas, de todos los cuales se concluye que se han acreditado en juicio oral y público los aspectos relevantes de la punibilidad de la conducta: 1) la acreditación de la consumación del hecho penalmente relevante y la justificación de la responsabilidad penal. Este es el debido control que - en su caso- debe ejercer el órgano de alzada, para lo cual se cuenta con dos documentos relevantes; el acta de juicio y la sentencia propiamente dicha, ya que de ellos deben surgir la observancia o no de los Arts. 398, 403, 404 y demás concordantes del C.P.P., determinantes en todo control de logicidad. - Todos estos aspectos, como se señalara precedentemente, han sido revisados y contrastados según principio de la inmediación - art. 366 del C.P., hecho por el cual, mal podría ser evaluados nuevamente acontecimientos y cuestiones probadas y contratadas en juicio oral y público para justificar el requerimiento de nulidad, que más bien guarda relación con un desacuerdo sobre el análisis y la fundamentación realizada por el tribunal de apelación interviniente en este proceso penal, lo que a todas luces no es permitido según construcción del sistema.- Que finalmente, se advierte que la fundamentación de la sentencia de primera instancia ha sido suficiente y coherente con todo lo señalado anteriormente. Así se ha formulado criterios sobre todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho al haberse definido en el juicio sobre la autoría, la reprochabilidad y la antijuridicidad de la conducta del condenado - aspectos reconocidos y controlados igualmente por alzada- , con lo que va de suyo el rechazo de las demas objeciones reterentes a esta cuestión, con la consecuente confirmación de esta parte de la sentencia.- entonces, por hacer lugar parcialmente al recurso al recurso extraordinario de casación interpuesto en autos por el representante de la defensa de Miguel Angel Ortiz Vallaba y que el Acuerdo y Sentencia No: 72 de fecha 22 de noviembre de 2023, sea confirmado en los puntos explicados precedentemente. En cuanto a la pena disponer el reenvío como se ha decidido En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia, en virtud a los arts. 261 y 269 del C.P.P. Es mi voto VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: en cuanto a la admisibilidad del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos expuestos. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En referencia al agravio admisible titulado por el casacionista como: "Fallo contradictorio sobre los principios acusatorio e incongruencia" , el recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue: "...Efectivamente tal como se puede constatar del acta del juicio, para lo cual precisamente ha sido concebido conforme al art. 406 del CPP, el Ministerio Publico Fiscal, en su alegato final, ha propuesto, como pretensión punitiva estatal, dos (2) años de pena privativa de libertad a mi representado, sin embargo contrariando dicha pretensión punitiva, el Tribunal de Sentencia le impone cinco (5) años de pena privativa de libertad ,más del doble requerido del órgano acusador. Con semejante decisión se han violado los principios acusatorios y de congruencia, agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación especial y que fuera rechazado por el Tribunal de Apelaciones en mayoría, en el fallo traído a casación... " "Con tal discernimiento tribunalicio se valida el exceso punitivo denunciado, por lo que el Tribunal Ad quem consiente la usurpación, por parte del Tribunal de Sentencia, de la función propia, exclusiva y excluyente del órgano requirente, violando así el principio acusatorio y transgrede el principio de congruencia ( Art. 400 CPP) axioma concebido en aras de garantizar el derecho de la defensa de modo a que esta no tenga que soportar decisiones sorpresivas sobre materias en las que ha estado privado de exponer y argumentar razones defensivas, lo que ha ocurrido en este caso, cuando el Tribunal de Sentencia impone una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Publico, sin ni siquiera insinuar a la defensa de tal posibilidad. A propósito de la advertencia, repárese que el Tribunal de Apelaciones, deliberadamente excluye del extracto normativo que invoca, la condición para que el Tribunal de sentencia se aparte de la pretensión punitiva fiscal, esto es que, previamente, haya advertido a la defensa la posibilidad de que se imponga una sanción penal mayor distinta a la pretendida por el Ministerio Publico y tal proceder no es mas ni menos que pura prevaricación... Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio Público, quien expresa en síntesis que: "...Sobre la base de estas manifestaciones, se tiene que los miembros del Tribunal de Apelaciones han dado respuesta a cada uno de los agravios expuestos por la defensa técnica en su apelación especial. Quedó patente el hecho de que el Tribunal de Sentencia realizó una argumentación correcta en su fallo. Con todo lo expuesto acerca de los extremos aludidos por el recurrente, es pertinente expresar que el simple desacuerdo que pueda tener con lo resuelto en el juicio oral y público, más lo asentido posteriormente por la Alzada, no significa que las resoluciones emitidas sean manifiestamente infundadas. El órgano de apelaciones ha realizado un análisis de la valoración de lo resuelto por la administración de justicia, su logicidad y entidad para acreditar el hecho juzgado, por lo cual se infiere la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad del fallo de cámara y menos aún del contradictorio oral. En este contexto, es posible concluir que los cuestionamientos de la parte recurrente carecen de sustento para privar de validez al fallo impugnado, pues este atendió en forma a todo lo manifestado en el escrito de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decisiones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales. Por tanto, esta representación fiscal solicita a VV.EE. tener por contestado el traslado dispuesto en la presente causa en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación" Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal, sobre el primer motivo el mismo ha mencionado fallos de la sala constitucional y penal en relación al principio de congruencia y en relación al inciso 3, el casacionista alega en síntesis que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es manifiestamente infundada, siendo un fallo contradictorio, debido a que se halla desprovista de toda fundamentación por contener respuestas erróneas y omisiones, no ha dado respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial interpuesto inicialmente, situación totalmente prohibida por el Art. 403 numerales 3 y 4, 125, 165, 166, 170 y 171 del C.P.P, también aduce que se ha vulnerado el Art. 256 de la Constitución Nacional. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3° del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: " La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... Además, al Tribunal de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana critica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta al agravio cuestionado por la defensa, tal como se observa a fs. 191 del Expediente Judicial : " Pasando al análisis del agravio sustentado bajo el concepto de nulidad de la sentencia por violación del principio acusatorio al imponerse una pena mayor que la requerida por el Ministerio Publico Fiscal, la defensa dice que el Ministerio Publico requirió la aplicación de dos años de pena privativa de libertad pero que en la decisión final el Tribunal de Sentencia ha resuelto imponer al acusado la pena privativa de libertad de cinco años. " Resulta de rigor, traer a colación, lo estatuido por el código procesal penal, articulo 400, segundo párrafo, la ley procesal faculta al tribunal de sentencia a : dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones mas graves o distintas a las solicitadas, de ahí que, la pena impuesta por el tribunal de merito fue conforme a lo que determina la ley procesal penal, lo cual no altera su deber de imparcialidad, ya que el Ministerio Publico es un órgano requirente pero su petición no es vinculante, el quantum de la pena deviene de la tarea valorativa de los elementos de prueba y de la teoría del caso, función que únicamente corresponde al tribunal de sentencia.". Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe contradicción en los términos alegados por el recurrente. Es correcta la apreciación del Tribunal de Alzada, cabe resaltar que el tribunal de sentencia se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación. De ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias.- En otros términos, el principio de congruencia establece una limitación fáctica en cuanto al objeto de debate y no sobre la calificación jurídica, pues es el órgano juzgador quien finalmente calificará la conducta del incoado conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral. De esta manera, se concluye claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
probatoriamente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 2 del Art. 478 C.P.P, debido a que el recurrente no ha realizado correctamente la labor de análisis exegético que demuestre la existencia de algún tipo de contradicción de la resolución recurrida con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia como lo exige la norma y en relación al inc. 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto, esta judicatura considera NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa del Sr. Miguel Angel Ortiz Villalba, en razón a que la fundamentación realizada por el tribunal de alzada corresponde a las disposiciones de la norma jurídica aplicable, según los argumentos expuestos. . Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. A la primera cuestión, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, adhiero mi voto al del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: 2. Con relación a los agravios "omisión de fijar audiencia de fundamentación complementaria" y "violación de las reglas de la sana crítica", comparto la opinión del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. 3. Respecto al agravio "sentencia contradictoria por la sanción impuesta", disiento con los fundamentos expuestos y la solución jurídica arriba por el Ministro preopinante, por las razones jurídicas que paso a exponer a continuación: 4. Corresponde mencionar que, en el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo establece de manera expresa el art. 400 del Código Procesal Penal, que dispone "El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Por lo tanto, el Tribunal de Sentencia está facultado por la ley a apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Público, luego de la valoración de los medios de prueba producidos en la audiencia oral y pública y del análisis de los parámetros del art. 65 del Código Penal. Así el Tribunal de Sentencia por imperio del art. 125 del Código Procesal Penal, debe justificar la pena que considera correcta, que en ocasiones no coincide con la solicitada por el Ministerio Público, cuando este solicita una pena incorrecta, o fundada en un análisis erróneo del art. 65 del Código Penal, o basada en la alarma social, que no forma parte de los parámetros del citado precepto legal.- 6. Conforme a lo expuesto, la pretensión defensiva carece de sustento, pues la determinación de la pena constituye una facultad que el Tribunal de Sentencia ejerce recién en la etapa deliberativa, esto es, con posterioridad a la producción de la prueba y a la formulación de los alegatos finales.-... 7. Por otro lado, de la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia se denota que el Tribunal de Mérito fundamentó de forma correcta la pena impuesta al acusado, luego de valorar y sopesar los parámetros del art. 65 del Código Penal, y a su vez, determinó el grado de reproche del acusado con las circunstancias a favor y en contra que consideró en el momento de analizar el citado precepto legal, por lo que llegó a una correcta determinación de la pena. En consecuencia, ante dichas circunstancias el agravio expuesto por el recurrente debe ser rechazado por su notoria improcedencia. 8. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado Miguel Angel Ortíz Villalba, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 22 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. 9. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, como lo establece el art. 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal4. Es mi voto.—...___________- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_ ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Artículo 261. Imposición. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle ra zón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. verique aqui.
SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Pablo Reinerio Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, en la presente causa.— NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Pablo Reinerio Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, en la presente causa; y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital. COSTAS en este instancia, en el orden causado .- ANOTAR y registrar.——_—___________ SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 394 D.
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