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CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN EN: SABINO RAMON SANCHEZ AQUINO S/ APROPIACION Y OTROS N° 4131/2018. A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor SABINO RAMON SANCHEZ AQUINO por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA contra el A. I. N°: 22 de fecha 31 de enero del 2023, y; - CONSIDERANDO: Que, el casacionista básicamente pide la revocación del auto interlocutorio mencionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477[1] del C.P.P.- Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha decidido rechazar la recusación promovida por el señor Sabino Ramón Sánchez, en estos autos en su momento, contra la jueza Sandra Kirchhofer. Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. ES VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 3. En este caso, el A.I. N° 22 impugnado, se trata de un auto interlocutorio dictado por 1 Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al rechazar un incidente de recusación, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 4. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación deducido en estos autos, por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.—— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor SABINO RAMON SANCHEZ AQUINO por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA contra el A. I. N°: 22 de fecha 31 de enero del 2023 con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 316 D.
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