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"CASACION: ADAN DENIS NUÑEZ IRALA EN LA CAUSA ADAN DENIS NUÑEZ IRALA Y OTRO S / ROBO C/RESULTADO DE MUERTE O LESION GRAVE EXPTE. N° 2607. AÑO 2014".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA,Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "ADAN DENIS NÚÑEZ IRALA Y OTRO S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE - N° 2607/2014", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 31 de marzo de 2023, del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones;- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA, SOSTUVO:- Por Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, confirmó la S.D. N° 07, de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Adán Denis Núñez Irala, a la pena privativa de libertad de ONCE (11) años, por la comisión del hecho punible de Robo con resultado de Lesión Grave.- La Defensora Pública, Abg. Jazmín Thamara Elizabeth Ortíz, en representación del Sr. Adán Denis Núñez Irala, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P1.- 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al entonces defensor técnico del acusado, Abog. Leonardo Colina, fecha 14 de abril de 2023, y el recurso fue interpuesto el 28 de abril del mismo año, dentro del décimo día hábil, por lo tanto, la presentación 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [... ].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y po r escrito fundado [...J". Para conocer la validez del documento. veritigue agui.
recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abg. Jazmín Thamara Elizabeth Ortiz, es la defensora técnica del Sr. Adán Denis Nuñez Irala, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 1° y 2° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7. Respecto al primer motivo invocado por la recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
errónea aplicación de un precepto constitucional.- 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 9. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del precepto legal citado, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.- 10.En este caso, si bien la recurrente indicó los fallos de la Corte Suprema de Justicia, (A.l. N°143 de fecha 17 de marzo de 2023 - "Edelira Concepción Quintana Caballero y otros s/Estafa", A.I. N° 1804 del 11 de noviembre de 2019 - Manuel Alejandro Quiñónez s/Homicidio Culposo"), dictados por esta Sala Penal, transcribiendo algunos párrafos de la fundamentación de dichos fallos, pero no estableció en qué consistía la contradicción existente con el fallo impugnado y las resoluciones mencionadas, por ello, no se puede analizar, ni determinar si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material, en consecuencia debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 11. Por otra parte, de la lectura del escrito recursivo se denota que la recurrente señaló dos agravios respecto a la "a. Errónea aplicación de preceptos legales", , y "b. Extinción de la acción por presentación de requerimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
conclusivo fuera de plazo", que hacen referencia a la falta de fundamentación en el fallo del Tribunal de Apelación con relación a los referidos agravios, por lo que se corresponde dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, sentencia manifiestamente infundada.- 12. En ese sentido, la recurrente refiere que planteó en su apelación especial dos agravios consistentes en: "a. Errónea aplicación de preceptos legales" y "b. Extinción de la acción por presentación de requerimiento conclusivo fuera de plazo".- 13. Al respecto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del agravio referente a la "Errónea aplicación de preceptos legales, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- a. Errónea aplicación de preceptos legales. En este agravio, la impugnante menciona que reclamó que "el Tribunal de Sentencia omitió dar valor a algunas testificales producidas en juicio y que beneficiaban a la defensa en su hipótesis fáctica del caso, específicamente que el Sr. Adan Denis Núñez Irala no pudo haber estado en dos lugares al mismo tiempo". a. 1.Además, refiere la recurrente que reclamó que "la prueba de parafina que arrojó un resultado negativo a plomo, bario y nitrito en ambas manos de su defendido, y que todas las pruebas debieron ser valoradas en armonía con las demás, y no otorgar un valor absoluto a la sola declaración de la víctima, quien pudo haber confundido al autor del hecho por la adrenalina del momento y su deseo de huir del lugar" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a. 2. Por último, señala la recurrente que el Tribunal de Apelaciones se limitó a citar frases rutinarias dictando una fundamentación insuficiente o aparente que se corresponde a una sentencia infundada.- a.3. En efecto, este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente debió señalar de manera concreta a qué declaraciones testificales producidas en juicio se refería, y por qué la valoración del Tribunal de Sentencia se realizó en contra de la lógica, la experiencia y las ciencias, elementos estos de las reglas de la sana crítica. Así también, la impugnante debió explicar por qué la valoración del Tribunal de Sentencia respecto a la prueba de parafina fue incorrecta, y a su vez, señalar por qué el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al confirmar la sentencia de primera instancia, y no hacerlo dificulta el estudio de este agravio por esta instancia judicial.- 14. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por la recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468 última parte el CPP b. Extinción de la acción por presentación de requerimiento conclusivo fuera de plazo. La recurrente señala que el Juzgado Penal de Garantías ha dictado resolución decretando el Sobreseimiento Provisional de mi representado por A.I. N° 967 de fecha 16 de octubre de 2015, y que la misma fue notificada al Agente Fiscal en fecha 19 de octubre de 2015. Agrega, que posteriormente y antes de cumplirse con los 3 años dispuestos en el Art. 362, último párrafo del CPP, la Agente Fiscal solicitó la reapertura de la presente causa penal a los efectos de proseguir con la investigación a fin de lograr la verdad real de los hechos acreditados, agotando las diligencias pendientes de realización, y por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ello el Juez Penal de Garantías ordenó la reapertura de la causa y dispuso que en fecha 23 de diciembre del año 2018, el representante del Ministerio Público presente acusación u otro requerimiento conclusivo, por lo que, al parecer de la recurrente, le otorgó un plazo extra para presentar su requerimiento conclusivo.- b.1. Resaltó la recurrente, que era requisito para la solicitud de reapertura contar previamente con nuevos elementos de convicción que permitan la continuación del procedimiento, sin estos nuevos elementos resultaría imposible solicitar la reapertura de la causa, en los términos del Art. 362, segundo párrafo del CPP, y según la recurrente, luego de transcurrido el plazo de 3 años, es decir, después de 2 meses y 4 días posterior al plazo mencionado, el representante del Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo, violatorio de garantías constitucionales como el debido proceso, y el plazo razonable. Añade la defensa, que su agravio concreto radica en el otorgamiento de un nuevo plazo al órgano investigador, que no se sustentó en una disposición procesal, y prolongó ilegalmente el plazo de investigación, cuya etapa ya precluyó.- b.2. Añade la defensa, que lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en mayoría es incorrecto, porque al parecer de la recurrente, "consideró que el plazo procesal extra se ha dictado de manera legal, conforme a normas legales", ", pero según la defensa, el órgano revisor no determinó a qué normas legales se refería, y la afirmación del Tribunal de Apelaciones de que "aunque exista una informalidad procesal, la misma no ocasionó a su defendido un agravio", , es incorrecta, porque justamente para la defensa se violaron garantías constitucionales como el plazo razonable y el debido proceso, por ello el fallo del Tribunal de Apelaciones es Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
infundado.- 15. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación al agravio referente a " Extinción de la acción por presentación de requerimiento conclusivo fuera de plazo". Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar admisible el estudio planteado por la defensa de Adán Denis Núñez Irala así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP. Sin embargo en lo que respecta a la interpretación dada al Art. 477 del CPP, me permito expresar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 14 del 31 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° 7 del 19 de octubre del 2020 que resolvió entre otras cosas, condenar a Adán Denis Nuñez a la pena privativa de libertad de 11 años por el hecho punible de robo con resultado de lesión grave.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero a lo señalado por el Ministro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso, realizando la salvedad de que a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 16. Con relación al agravio expuesto por la recurrente que fue planteado en apelación especial y en casación, que se basó en "el plazo extra concedido por el Juzgado de Garantías, al ordenar la reapertura de la presente causa penal con relación a su defendido Adán Denis Núñez, para la presentación del acusación u otro requerimiento conclusivo por el Ministerio Público", corresponde analizar los extremos alegados por la defensa técnica.- 17. En ese sentido, para el análisis pormenorizado del planteamiento de la defensa técnica, se realiza el recuento de las actuaciones procesales acontecidas en la presente causa penal.- ANTECEDENTES.- En fecha 19 de noviembre de 2014, el Agente Fiscal interviniente Abog. Fernando Ariel Gonzalez, presenta el acta de imputación formulada en contra el Sr. Adán Denis Núñez Irala, ante el Juzgado Penal de Garantías (fs. 21 de autos) Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal de Garantías tuvo por recibida el acta de imputación formulada contra el Sr. Adán Denis Núñez Irala, y fijó el día 19 de mayo del 2015, para que el Agente Fiscal presente acusación u otro requerimiento conclusivo en la presente causa penal, otorgando así el plazo máximo de seis meses según lo establecido en el Art. 324 del CPP (fs. 24 de autos) En fecha 19 de mayo de 2015, el Agente Fiscal interviniente presentó Acusación en contra del Sr. Adán Denis Núñez, y a su vez solicitó la elevación a juicio oral y público de la presente causa penal con relación al citado procesado (fs. 109 al 116 de autos) En la audiencia preliminar, llevada a cabo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en fecha 17 de setiembre de 2015, el Agente Fiscal solicitó la rectificación de su requerimiento conclusivo y retiró la acusación que presentó en contra del procesado Adán Denis Núñez, y solicitó el sobreseimiento provisional a favor del mencionado procesado, allanándose a dicho pedido la defensa técnica del Sr. Adan Denis Nuñez (fs. 139 al 140 de autos) Por su parte, el Juez Penal de Garantías por A.I. N° 872 de fecha 22 de setiembre de 2015, resolvió imprimir el tramite previsto en el Art. 358 del CPP, remitiendo estos autos al Fiscal General del Estado (fs. 150 de autos) En fecha 09 de octubre 2015, la Fiscal Adjunta Abog. Artemisa Marchuk, presentó el requerimiento fiscal N° 49, en cumplimiento al trámite establecido en el Art. 358 del CPP, en el cual ratificó el sobreseimiento provisional solicitado por el Agente Fiscal inferior a favor de Adán Denis Núñez Irala (fs. 151 al 153 de autos) Por A.I. N° 967, del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Penal de Garantías resolvió hacer lugar al Sobreseimiento Provisional a favor del imputado Adán Denis Núñez Irala (fs. 158 al 159 de autos) En fecha 04 de julio de 2018, el Agente Fiscal interviniente solicitó la reapertura de la presente causa penal con relación al procesado Adán Denis Núñez Irala, alegando la necesidad de proseguir con la investigación a fin de lograr la verdad real de los hechos acaecidos (174 al 175 de autos) Por A.I. N°585 de fecha 23 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Garantías ordenó la reapertura de la presente causa penal iniciada contra el Sr. Adán Denis Nuñez Irala por el hecho punible de Robo con resultado de muerte o lesión grave. Además, dispuso que en fecha 23 de diciembre del año 2018, el representante del Ministerio Público presente acusación u otro requerimiento conclusivo en la presente causa penal (fs. 176 de autos) En fecha 21 de diciembre de 2018, el Agente Fiscal interviniente solicitó el Sobreseimiento Definitivo del procesado Adán Denis Núñez Irala (fs. 210 al 217 de autos). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
18. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, en su fallo expresó: "En cuanto al primer motivo de Extinción de la Acción Penal invocada por el recurrente, tenemos que el Señor Adán Denis Núñez Irala, fue imputado por el hecho punible de robo con resultado de muerte o lesión grave en fecha 19 de noviembre de 2014, la cual luego de sustanciar la audiencia preliminar, el Juzgado resuelve decretar el Sobreseimiento provisional por A.I. N° 967 de fecha 16 de octubre de 2015 y es notificada a las partes en fecha 19 de octubre del 2015; a partir del cual corría el plazo perentorio e improrrogable, de tres (3) años para la presentación de la reapertura de la causa, que podía ser presentada hasta el 19 de octubre del 2018, sin embargo el Agente Fiscal interviniente solicita la reapertura de la causa en fecha 04 de julio de 2018 y el Juzgado ordena la misma, por A.I. N° 585 de fecha 23 de julio de 2018, fijando como fecha de presentación de requerimiento conclusivo para el 23 de diciembre de 2018. Es así, que el Agente Fiscal interviniente, presenta como requerimiento conclusivo el sobreseimiento definitivo a favor del Señor Adan Denis Nuñez Irala en fecha 21 de diciembre de 2018 y en la audiencia preliminar el representante del Ministerio Público se ratifica en su requerimiento de sobreseimiento definitivo a favor del hoy condenado, a lo cual el Juzgado da trámite de oposición y la Fiscalía Adjunta rectifica éste último requerimiento у acusa al Señor Adán Denis Núñez Irala solicitando la elevación a juicio oral y público. En efecto, en autos consta que el Agente Fiscal interviniente, presentó su requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo a favor del Señor Adán Denis Núñez Irala en fecha 21 de diciembre de 2018, es decir, antes del vencimiento del plazo otorgado por el Juzgado; así también la acusación presentada por la Fiscal Adjunta también fue presentada dentro del plazo legal, por lo que no pueden ser considerados presentados en forma extemporánea….///... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
..l/l.y por ende no constituye motivo de declaración de la extinción de la acción penal. El plazo fijado por el A quo, es totalmente legal, en razón a que el sobreseimiento provisional se da en aquellos casos en los que existe alguna posibilidad real y concreta de que la investigación sea reanudada o aparezca algún nuevo elemento de prueba. En este punto, no podemos dejar de reconocer la existencia de un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar a una situación definitiva en un plazo razonable, por lo que el Ministerio Público ha presentado su requerimiento en la fecha estipulada por el Juzgado. Por otro lado, en cuanto a la nulidad requerida por el recurrente ante esta circunstancia se tiene que el tratamiento de una solicitud de nulidad y para sancionarla, indefectiblemente se debe pasar por varios estadios, siendo el primero el detectar el vicio del acto o resolución; para luego observar si dicho quebrantamiento produjo un agravio a la parte recurrente. En ese sentido, si bien la defensa técnica se sintió agraviada por el A.I. N° 967 de fecha 16 de octubre de 2015 que ordena la reapertura de la causa, en cuanto al plazo fijado para presentar requerimiento conclusivo, no ha presentado recurso alguno contra la misma resolución en su oportunidad, es decir al momento de notificarse de dicha resolución consintiendo de esta manera a que el proceso siga su curso hasta llegar a la audiencia preliminar y de ahí en más que siga el proceso penal hasta llegar al estado de sentencia, siempre con asistencia del abogado defensor. Así mismo, el Art. 169, inc. 1 del CPP se refiere a la Convalidación; que las nulidades relativas quedarán convalidadas, cuando las partes no han solicitado oportunamente su saneamiento. Para que la nulidad de un acto sea declarada, no basta con la simple omisión de una formalidad del alto, sino que es necesario la efectiva vulneración del derecho que la forma busca proteger. Por tanto, atendiendo..!II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
.M..alas consideraciones expuestas no corresponde decretar la Extinción de la Acción Penal en la presente causa. Por lo que en este caso aunque existiera informalidad procesal, la misma no ha ocasionado un agravio al hoy condenado, no ha lesionado sus principios ni garantías y menos el derecho a la defensa, y es sabido que no puede declararse la nulidad de los actos si es que los mismos no causan agravio, tal como lo indica el Art. 165 del CPP.... (sic).- 19. El Tribunal de Apelaciones, también en su parte pertinente señaló: "...Sin embargo, en el caso de autos el Señor Adán Denis Núñez Irala fue beneficiado, por la institución del Sobreseimiento provisional, resuelto por A.l. N° 967 de fecha 16 de octubre de 2015, por existir una expectativa futura de agregar otros elementos de pruebas que sirvan de convicción para su posterior sobreseimiento definitivo o en su caso de sostener una posible acusación de juicio oral o para demostrar la posible responsabilidad del procesado en el supuesto hecho punible de robo agravado con resultado de lesión grave que se investigó en autos. Es así, que el Agente Fiscal interviniente en la causa primeramente presentó el Requerimiento Conclusivo Sobreseimiento Definitivo, en fecha 21 de diciembre de 2018, es decir, antes del vencimiento del plazo otorgado por el Juzgado por lo que no existe error alguno de procedimiento y tal acto procesal es perfectamente válido. Indefectiblemente debe otorgarse una solución conforme a las reglas de interpretación de las normas en general y ésta a su vez armónicamente con todas las demás reglas y disposiciones desde la constitución y normas inferiores, por lo que en este caso examinado el alcance del Art. 362, última parte, no es viable declarar la extinción penal... (siC).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
20. En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede brindada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque confirmó el plazo extra otorgado por el Juez Penal de Garantías al momento de ordenar la reapertura de la presente causa penal, lo cual es erróneo, debido a que el Art. 324 del CPP4 establece de forma clara y expresa el tiempo en que debe finalizar la investigación por parte del Ministerio Público, siendo este de seis meses, debiendo acusar el representante del Ministerio Público en la fecha fijada al inicio del procedimiento por el Juez Penal de Garantías. Por lo tanto, la fundamentación expuesta en el Acuerdo y Sentencia N°14, de fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal de Apelaciones, se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, manifiestamente infundada, y en consecuencia el fallo objeto de impugnación debe ser anulado.- 21. Además, de la lectura del recuento de las actuaciones procesales enunciadas en los antecedentes, se corrobora que efectivamente el Juzgado de Garantías incurrió en un error al conceder nuevamente un plazo extra al Representante del Ministerio Público para la presentación de su acusación o requerimiento conclusivo por A.l. Nº585 de fecha 23 de julio de 2018 (fs. 176 de autos), siendo que el citado órgano jurisdiccional al tener por recibida la imputación en contra del procesado Adán Denis Núñez Irala por providencia de fecha 20 de noviembre de 2014, ya otorgó el plazo máximo de investigación previsto en el Art. 324 del CPP.- 22. Cabe agregar, que es deber del Ministerio Público poner todo su empeño en lograr una convicción positiva o negativa dentro del plazo otorgado por el juez al presentar la imputación, no estando permitido utilizar la 4 Art. 324. Duración. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligenc ia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez .- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
figura del sobreseimiento provisional para prolongar el plazo de investigación; asimismo, que las diligencias ordenadas con la resolución de sobreseimiento provisional deben ser realizadas en el plazo previsto en la ley, poniéndose énfasis en que la práctica de peticionar y otorgar un plazo extra con el pedido de reapertura de la causa no es correcta, y si cumplido el plazo no es presentado un requerimiento conclusivo, el Juez Penal de Garantías no tiene otra decisión más que asumir la extinción de la acción penal.- 23. Además, si bien se puede continuar la investigación al reabrir la causa luego de un sobreseimiento provisional, esta posibilidad está a su vez supeditada a que no se haya agotado el plazo de investigación. El ejemplo sería el siguiente: al admitir la imputación, el juez otorga solo tres meses de plazo para presentar acusación y al agotarse este plazo, el Ministerio Público requiere sobreseimiento provisional y el juez lo otorga; en este caso, si nuevos elementos de convicción permiten la reapertura de la causa, entonces la investigación podría continuar desde donde quedó hasta completar el plazo máximo de seis meses previsto en el Art. 324 del CPP. Esto es lo que significa "proseguir la investigación" en el sentido de los Arts. 25 inc. 11 y 362 del CPP. Cabe agregar que esta interpretación no desconoce que puedan existir investigaciones complicadas que necesiten más de seis meses, pero para aquellos casos nuestro Código Procesal Penal también ha adoptado la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria (Art. 326). Las dos posibilidades interpretativas desarrolladas demuestran porque puede ser correcto, dependiendo de las circunstancias, exigir que al solicitar la reapertura de la causa luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional, se deba ya presentar un requerimiento conclusivo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
24. Conviene resaltar que la continuación de la investigación luego l del otorgamiento •de un sobreseimiento provisional depende de que no se haya agotado el plazo máximo previsto para la misma, entonces existen dos opciones, si ya se ha agotado el plazo máximo de investigación, solo queda la posibilidad de solicitar la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, pues el otorgamiento de un plazo extra en este supuesto estaría violando el Art. 17 inc. 10 in fine de nuestra Constitución, que dispone que en el proceso penal... el sumario no se prolongará más allá del plazo previsto por la ley, en caso de que no se haya otorgado el plazo de investigación antes de solicitar el provisional; en caso de que no se haya agotado el plazo de investigación antes de solicitar el provisional, entonces se puede pedir la reapertura de la causa para concluir dicho plazo.- 25. En este caso concreto, como ya se señaló en el punto 21, el Juez Penal de Garantías al admitir la imputación en contra del procesado Adán Denis Núñez Irala ya otorgó el plazo máximo de seis meses dispuesto en el Art. 324 del CPP. Por lo tanto, el Agente Fiscal al solicitar la reapertura de la causa debió presentar ya su acusación u otro requerimiento conclusivo, sin embargo, no lo hizo. Así también, el Juez Penal de Garantías en la presente causa penal incurrió en un error de derecho al ordenar la reapertura de la causa y otorgar un plazo extra sin que el mismo este establecido en la ley.- 26. Esta misma postura ya la he sostenido en el A. I. N° 1584 del 22 de diciembre de 2020, en el expediente judicial caratulado: "ADRIAN ROMERO S/HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE EN CARAGUATAY".- 27. Por lo tanto, ante lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N°07, de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar la nulidad absoluta de todo el procedimiento según lo dispuesto en el Art. 165, última parte del CPP5, por el otorgamiento incorrecto del plazo para presentar acusación u otro requerimiento conclusivo por parte del Juzgado de Garantías luego de la reapertura de la presente causa, debido a que todas las actuaciones posteriores se realizaron en violación a lo dispuesto en los artículos 17, inc. 10 de la Constitución®, 1367 del CPP, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y en atención a lo previsto en el Art. 12 del CPP, que dispone claramente que " '...no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado...". En consecuencia, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo del procesado Adán Denis Núñez Irala, en virtud a lo establecido en el Art. 359, inc. 3º del CPP, en concordancia con el Art. 25, inc. 11 del mismo cuerpo legal.- 28. En cuanto a las costas, dada la forma en que ha sido resuelto el presente recurso de casación, corresponde que sean impuestas en el orden causado, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto.- 5 Art. 165 del CPP. Nulidades Absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.- 6 Art. 17, inc. 10 de la Constitución, refiere: "...el sumario no se prolongará más allá del plazo p revisto por la ley...".- 7 Art. 136 del CPP. Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable.- 8 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantí as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes, de los agravios deducidos y de las resoluciones recurridas, coincido con la solución planteada por el ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, anular tanto el Acuerdo y Sentencia N.° 14 del 31 de marzo de 2023 así como la Sentencia Definitiva N.° 7 del 19 de octubre del 2020 y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento definitivo del procesado Adan Denis Nuñez Irala, pero con base en otros fundamentos: En primer lugar, corresponde recordar que nuestro ordenamiento jurídico organiza el proceso penal en etapas sucesivas -preparatoria, intermedia, de juicio oral, recursiva y de ejecución- cada una con fines y reglas propias. Esta estructura responde a una lógica de progresividad procesal orientada a garantizar la búsqueda de la verdad, la correcta aplicación de la ley penal y, al mismo tiempo, la protección de los derechos fundamentales de las partes. En este esquema, la etapa preparatoria cumple una función decisiva: reunir los elementos de convicción necesarios para formular acusación y llevar el caso al debate oral o, en su defecto, promover una salida alternativa al juicio. Todo ello debe realizarse dentro de los plazos judiciales o legales establecidos, conforme a los principios de racionalidad, legalidad у debido proceso.- Ahora bien, cuando el fiscal pretende acusar y llevar el caso a juicio, debe cumplir estrictamente las exigencias procesales del art. 347 del CPP, en consonancia con el principio nemo iudex sine actore, que consagra la necesidad de una acusación previa para habilitar la jurisdicción. No obstante, cuando el representante del Ministerio Público no logra completar diligencias Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
esenciales por causas que no le son imputables -como la falta de informes, dictámenes o respuestas de organismos requeridos- la ley le permite solicitar la clausura temporal de la investigación.- En este contexto, el sobreseimiento provisional tiene una función específica: mantener abierta la posibilidad de reanudar la etapa preparatoria dentro del plazo legal de un año para los delitos y de tres años para los crímenes, conforme lo dispone el art. 362 del CPP. Su finalidad es permitir al fiscal esperar los resultados de diligencias ya practicadas, sin avanzar con nuevas actuaciones investigativas. A modo de ejemplo, puede citarse el caso de una pericia caligráfica o contable practicada a varias personas, cuyo informe aún no fue remitido al Agente Fiscal dentro del plazo originario de investigación. Si dicha prueba resulta esencial para sostener una acusación, el órgano acusador podrá solicitar el sobreseimiento provisional a fin de aguardar la conclusión de esa diligencia. Una vez recibido el informe, podrá requerir la reapertura de la causa y fecha para la presentación del requerimiento conclusivo correspondiente.- En este punto, es preciso enfatizar que el plazo del sobreseimiento provisional no constituye un tiempo adicional para continuar investigando, sino un lapso procesal limitado exclusivamente a la recepción de los resultados de actuaciones previamente ordenadas. No se trata de una extensión encubierta de la investigación, sino de una herramienta excepcional destinada a completar actuaciones pendientes cuya realización se encontraba debidamente autorizada. Esta interpretación encuentra sustento en los principios de control judicial efectivo y de defensa en juicio, pilares del proceso penal garantista. Tales principios -consagrados en los arts. 6 y 9, CPP- impiden que se desarrollen Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
nuevas diligencias investigativas sin la debida intervención de la defensa y sin la correspondiente supervisión jurisdiccional. En consecuencia, el Ministerio Público no puede valerse de la reapertura como una oportunidad para reactivar la investigación ni para incorporar actuaciones no ordenadas oportunamente, pues ello desnaturalizaría el alcance del sobreseimiento provisional y vaciaría de contenido las garantías que rigen el proceso.- En términos claros, aunque la ley no contempla una ampliación del plazo legal para reabrir una causa que ha sido clausurada provisionalmente, sí habilita al Juez Penal de Garantías a fijar un plazo judicial razonable, adecuado a la naturaleza y complejidad de las diligencias que hayan quedado pendientes, con el único propósito de que el Ministerio Público concluya esas actuaciones específicas. Ese plazo judicial no constituye una prórroga del término legal ni una reactivación plena de la investigación, sino una medida de orden procesal que debe ajustarse al principio de racionalidad temporal consagrado en el art. 136 del CPP. Ello implica asegurar que el proceso avance sin dilaciones indebidas y que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable, en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por ello, debe evitarse que la reapertura se transforme en una instancia para reiterar o prolongar innecesariamente la etapa preparatoria. Su alcance debe limitarse estrictamente a la realización de aquellas diligencias concretas que quedaron pendientes al momento de dictarse el sobreseimiento provisional.- Finalmente, una vez presentado el requerimiento conclusivo en la fecha fijada, la etapa preparatoria queda formalmente concluida, dando paso a la etapa intermedia del proceso penal. En esta nueva fase, se desarrolla la audiencia preliminar, instancia en la que el juez examina Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la validez formal y sustancial del requerimiento fiscal, así como las demás cuestiones propias de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 353 del CPP.- Aclarado este marco procesal, corresponde ahora ingresar al estudio del agravio formulado por la defensa, quien sostiene que la acción penal debió extinguirse por haberse presentado el requerimiento conclusivo fuera del plazo máximo de la etapa preparatoria. Alega que el Juzgado de Garantías dictó sobreseimiento provisional en octubre de 2015 y que, tras la solicitud fiscal de reapertura, el juez fijó como fecha límite el 23 de diciembre de 2018 para la presentación del requerimiento conclusivo, otorgando -a su entender- un plazo adicional no contemplado por la ley. Sostiene que la acusación se presentó dos meses y cuatro días después del vencimiento legal, lo que vulnera el debido proceso y el plazo razonable. Además, afirma que la reapertura fue irregular por carecer de nuevos elementos de convicción, requisito exigido por el art. 362 CPP. Finalmente, cuestiona al Tribunal de Apelaciones por haber convalidado dicha extensión sin precisar las normas que la sustentan, considerando infundada su decisión y solicitando la extinción de la acción penal.- En el análisis del planteamiento defensivo, se advierte que la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada resulta jurídicamente incorrecta (véanse las pp. 3 y 4 del fallo, ya transcritas en el voto del Ministro preopinante, cuya reiteración resultaría innecesaria). Ello es así porque, si bien el Juez Penal de Garantías tiene la facultad de fijar un plazo judicial razonable para la presentación del requerimiento conclusivo una vez dispuesta la reapertura de la causa, dicha potestad no es discrecional ni ilimitada. Su ejercicio debe regirse por los principios de racionalidad temporal y proporcionalidad -cuya duración máxima se halla limitada por el art. 136 ra conoce lidez documento. verifique aquí.
del CPP- y, además, debe guardar coherencia con la naturaleza, complejidad y utilidad de las diligencias pendientes, así como con su necesidad y pertinencia para la conclusión del caso. En consecuencia, el plazo judicial solo puede extenderse en la medida en que existan actuaciones concretas y previamente ordenadas cuya conclusión sea indispensable para que el Ministerio Público adopte una decisión final -acusar, sobreseer o promover una salida procesal alternativa- dentro del marco legal y con pleno respeto al derecho de defensa.- En el caso concreto, sin embargo, se advierte que ni siquiera correspondía aplicar dicho instituto, ya que las diligencias invocadas por el Ministerio Público no eran actuaciones en curso ni requerían respuesta de terceros, sino nuevas medidas investigativas propias de la etapa preparatoria. Esta conclusión se confirma con el contenido de la resolución obrante a foja 193 del expediente, donde la Fiscal Adjunta dispone la práctica de múltiples diligencias -pericia de extracción de datos, reconstrucción de hechos, declaraciones testimoniales, exámenes psiquiátricos y diversos pedidos de informes- que debieron impulsarse durante el plazo original de investigación. En consecuencia, la reapertura dispuesta en estas condiciones desnaturalizó el sentido del sobreseimiento provisional, extendiendo indebidamente el plazo de la etapa preparatoria y vulnerando los principios de seguridad jurídica, debido proceso y plazo razonable.- La reapertura de la investigación, en estas circunstancias, se traduce en una nueva fase investigativa encubierta, vaciando de contenido el control judicial y convirtiendo la clausura temporal en una herramienta de persecución penal indefinida. Esta práctica resulta incompatible con el diseño constitucional y procesal que impone límites claros al ejercicio del poder Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
punitivo estatal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que la certeza y previsibilidad en los plazos procesales son elementos esenciales del debido proceso y del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- En este sentido, si bien el Tribunal de Apelaciones argumentó que la defensa no impugnó oportunamente la resolución que dispuso la reapertura y fijó el nuevo plazo, este argumento no puede prosperar. La irregularidad analizada configura una nulidad absoluta, conforme al art. 166 del CPP, por afectar de manera directa garantías esenciales como el plazo razonable y el debido proceso. Esta nulidad, por su naturaleza, no son susceptibles de convalidación ni saneamiento, y pueden ser declaradas en cualquier estado del proceso, dado que su subsistencia implica la prolongación indebida de una persecución penal contraria a la CN y a los tratados internacionales de derechos humanos.- En este contexto, el Ministerio Público no solo excedió el marco temporal legalmente previsto, sino que además carecía de nuevos elementos de convicción que justificaran la reapertura de la causa, en franca contradicción con los requisitos del art. 362 del CPP. Tal circunstancia impide sostener la validez de la acusación formulada y obliga a reconocer la configuración de una violación al principio de legalidad procesal y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, principios que integran el núcleo esencial del debido proceso.- Por las razones expuestas, se encuentran reunidas las condiciones para decretar el sobreseimiento definitivo de Adán Denis Núñez Irala, al haberse Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
verificado la utilización indebida del sobreseimiento provisional, la reapertura irregular del proceso y la presentación extemporánea del requerimiento conclusivo, en vulneración de garantías constitucionales esenciales.- En atención a lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y la extinción de la acción penal. Asimismo, se dispone comunicar las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, a fin de que evalúe las eventuales responsabilidades funcionales derivadas de la actuación fiscal, y remitir los antecedentes al Departamento de Auditoría de Gestión Judicial para su análisis institucional®- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, conforme a lo previsto en los art. 261 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Respecto a la procedencia del recurso, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- 9 Esta postura ya ha sido sostenida en el AI N.° 1093 del 19 de diciembre de 2022, dictado en la cau sa "Ministerio Público c/ Kalil Mohamed Hazine y otros s/ sustracción de energía eléctrica".- Para conocer la validez del locumento erifique aqu
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Jazmín Thamara • Elizabeth Ortíz, en representación del Sr. Adán Denis Núñez Irala, contra el Acuerdo y Sentencia N°14, de fecha 31 de marzo de 2023, del el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°14, de fecha 31 de marzo de 2023, del el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR la Sentencia Definitiva Nº07, de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, así como todo el procedimiento, y en consecuencia ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado ADAN DENIS NUÑEZ IRALA, en atención a los fundamentos brindados en el exordio de la presente resolución.- 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LOR DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA , ٨٨٨٨ه١ le junio de 2026 con Nro. Av 386 D.
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