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Expediente: "TORIBIO CHAVES RECLADE C/ RES. NRO. 1912 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2023 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICTADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 448, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "Toribio Chávez Recalde c/ Res. Nro. 1912 de fecha 16 de septiembre del 2024 y Res. Nro. 2023 de fecha 05 de noviembre del 2024 dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Leticia Yegros Macchi y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 290 de fecha 03 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 290 de fecha 03 de octubre del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda en los términos precedentemente expuestos; 2- REVOCAR parcialmente la Resolución DGPNC- BD Nro. 1912 de fecha 16 de septiembre del 2024 y la Resolución DGPNC- BD Nro. 2023 de fecha 05 de noviembre del 2024, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo abonarse los haberes de pensión a partir del 16 de septiembre del 2024 ; 3- COSTAS, imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 del CPC; 4- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el art. 102 de la Ley Nro. 6822/21; 5- Registrar ..." El Tribunal de Cuentas -por voto mayoritario- fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al accionante, señor Toribio Chávez Recalde, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1912 de fecha 16 de septiembre del 2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. - Los actos administrativos impugnados son: 1- La Resolución DGPNC- BD Nro. 1912 de fecha 16 de septiembre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, por los motivos expuesto en el considerando de la presente resolución, a la siguiente Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "TORIBIO CHAVES RECLADE C/ RES. NRO. 1912 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2023 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICTADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 448, Año 2024). - persona, Toribio Chaves Recalde con C.l. Nro. 713679; 2- Resolución DGPNC- BD. Nro. 2023 del 05 de noviembre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, a la siguiente persona, Toribio Chaves Recalde con C.I. Nro. 713679...".- El fundamento de los actos administrativos impugnados se resumen en que, no corresponde el pago de la pensión al accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 165 de la Ley Nro. 7228/23 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024", pues la condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que no corresponde otorgar la pensión solicitado al accionante, por no haber cumplido con las exigencias establecidos en la Ley de Presupuesto, que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho.- De esta forma, en el presente caso, corresponde determinar si el accionante cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores • discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en la Resolución DGPNC- BD Nro.1912 de fecha 16 de septiembre del 2024, el accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la Sentencia Declaratoria de Herederos; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión al señor Toribio Chaves Recalde, en su calidad de hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "TORIBIO CHAVES RECLADE C/ RES. NRO. 1912 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2023 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICTADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 448, Año 2024). - Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el accionante -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 165 de la Ley Nro. 7228/2023 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 290 de fecha 03 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 7228/2023) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; confirmar el Acuerdo y Sentencia Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Nro. 290 de fecha 03 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente en virtud a lo establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a las conclusiones del voto preopinante expresado por el distinguido Ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 03 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En efecto, de las constancias del presente expediente electrónico, así como de los actos administrativos impugnados en la demanda, reluce que el accionante Toribio Chávez Recalde ha cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 130 de la Constitución Nacional para acceder al beneficio de Pensión en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, habiéndose acreditado su vocación hereditaria, así como su calidad de hijo discapacitado en virtud de un Informe de Junta Médica del Ministerio de Salud Pública. En virtud de ello, corresponde CONFIRMAR el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Ahora bien, en cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto por los artículos 192 y 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "TORIBIO CHAVES RECLADE C/ RES. NRO. 1912 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2023 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICTADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 448, Año 2024). - SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 290 de fecha 03 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS a la perdidosa. - 4- ANOTESE, regístrese. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de junio de 2026 con Nro. AyS:
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