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Expediente: "CRECENCIO ARGUELLO GARAY C/RES. Nro. 2435/2015 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. electrónico Nro. 50, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "CRECENCIO ARGUELLO GARAY C/RES. Nro. 2435/2015 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Leticia Yegros Macchi y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 137 de fecha 29 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
A su turno, los Ministros LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 137 de fecha 29 de julio del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa, instaurada en estos autos por el Sr. Crescencio Arguello Garay, contra la Resolución DPNC - B Nro. 2435/2015 del 04 de septiembre, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución DPCN- B. Nro. 2435/2015 del 04 de septiembre, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas -DPNC del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose otorgar al accionante, señor Crescencio Arguello Garay el 100% del cobro de la pensión como heredero discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, y consecuentemente; 3- ORDENAR el pago de los haberes atrasados al recurrente. Los haberes atrasados que deberan abonarse al Sr. Crescencio Arguello Garay seran los resultantes de la diferencia entre lo actualmente percibido y lo dejado de percibir, los cuales deberán ser abonados desde el 27 de julio del 2010, en virtud a los fundamentos ut supra expuestos, hasta la fecha que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene el pago total de la pensión del recurrente (100%) con la emisión de una resolución conforme al art. 3°de la Ley Nro. 4317/11, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4-IMPONER la costas a la perdidosa; 5- Notificar a las partes en formato papel; 6- ANOTAR, registrar, notificar…." El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión -de otorgar el 100% del beneficio de pensión al accionante- en base a lo establecido en el art. 130 de la Constitución, ya que el mismo acreditó su condición de único heredero con derecho a la pensión, por tanto, lo establecido en la Ley de Presupuesto y en la Ley Nro. 2345/03 no Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "CRECENCIO ARGUELLO GARAY C/RES. Nro. 2435/2015 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. electrónico Nro. 50, Año 2024). - resultan aplicables al caso, pues el monto de la pensión no pude ser liquidado en alícuotas, al no existir concurrencia de herederos con derecho a la misma pensión. En cuanto al pago de los haberes atrasados sostuvo que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nro. 5386/15 (art. 124) corresponde que los mismos sean abonados desde la fecha que se estableció en el Acuerdo y Sentencia Nro. 187 de fecha 28 de noviembre del 2013 dictado por el Tribunal de Cuentas y confirmado por la Corte Suprema de Justicia (27 de julio del 2010) hasta la fecha en que la Administración ordene el pago total de la pensión (100%). - El acto administrativo impugnado es la Resolución DPNC - B.NRO. 2435 del 04 de septiembre del 2015 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pagos de haberes atrasados presentado por el Sr. CRESCENCIO ARGUELLO GARAY, con C.l.C Nro. 400.084, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución...". - El fundamento del acto administrativo impugnado se resume en que, la Administración no adeuda haber alguno al accionante, ya que la liquidación de los mismos se realizaron en base a lo dispuesto en la Ley Nro. 5142/2014 (art. 124) en concordancia con el Decreto Nro. 1100/2014 (art. 234). - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que: 1- La Administración solo se limitó a cumplir con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y con lo establecido en la Ley Nro. 2345/03, al conceder al accionante la parte alícuota de la pensión que le corresponde (50%), ya que la otra parte de la pensión se extinguió con la muerte de la otra coheredera (viuda del causante), por tanto, no corresponde otorgarle el 100% del beneficio solicitado; 2- No existen haberes impagos a favor del accionante, ya que la Administración procedió a realizar la liquidación de los haberes atrasados en base a lo dispuesto en la Ley Nro. 4317/11; 3- Las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
costas debieron ser impuestas en el orden causado, ya que se configuró la causal de exoneración (razón fundada para litigar), debido a la existencia de elementos de convicción que avalan las actuaciones procesales de la Administración. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - Antes de analizar los agravios expuestos por los recurrentes corresponde realizar un breve relato de los hechos acontecidos en autos. Así se observa que: 1- El accionante, había solicitado a la Administración el beneficio de pensión y el pago de haberes atrasados como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. La solicitud fue rechazada por medio de la Resolución Nro. 1020 del 16 de junio del 2011 y la reconsideración por medio de la Resolución Nro. 2021 de fecha 25 de junio del 2012; 2- La parte actora recurre dichas resoluciones (Resolución Nro. 1020/2011 y Resolución Nro. 2021/2012) ante la instancia judicial, y el Tribunal de Cuentas por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 187 de fecha 28 de noviembre del 2013 revoca los actos administrativos impugnados y otorga el beneficio de pensión y pago de haberes atrasados al accionante desde el 27/07/2010, la resolución fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 525 de fecha 25 de junio del 2014; 3- Entonces, la Administración - en cumplimiento a lo dispuesto por sentencia judicial- resolvió revocar las resoluciones impugnadas (Resolución Nro. 1020/2011 y Resolución Nro. 2021/2012) y otorgar el 50% del monto de la pensión por medio de la Resolución DPNC- B Nro. 4600 del 10 de noviembre del 2014, en virtud a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto (Ley Nro. 5142/2014); 4- Contra dicha resolución el accionante presenta la Nota con mesa de entrada de fecha 13/01/2015 (SIME Nro. 1983/2015) en el que solicita a la Administración la rectificación de la planilla de liquidación de haberes devengados y el monto de la pensión, en atención a que solo se le otorgó el 50% del beneficio de pensión; 5- La solicitud fue rechazada por la Administración por medio de la Resolución DPNC - B NRO. 2435 de fecha 04 de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "CRECENCIO ARGUELLO GARAY C/RES. Nro. 2435/2015 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. electrónico Nro. 50, Año 2024). - septiembre del 2015 (hoy impugnada) la cual fue notificada -según consta en el expediente electrónico- en fecha 05 de febrero del 2024.- Entonces, en este caso, como se puede observar, no fue objeto de discusión la calidad de heredero del accionante, ya que la Administración lo reconoce al otorgarle el 50% del beneficio de pensión por medio de la Resolución DPNC- B Nro. 4600 del 10 de noviembre del 2014, por lo que, solo corresponde determinar el porcentaje de la pensión que le corresponde a la actora, ya que el Tribunal de Cuentas le otorgó el 100% del beneficio, mientras que la Administración solo el 50% del monto de la pensión. - En cuanto al primer agravio expuesto por los recurrentes (porcentaje de monto de pensión) cabe mencionar que, tanto la Ley Nro. 5142/20141 (art. 130) como la Ley Nro. 2345/032 (art.12) establecen que solo en los casos de concurrencia entre la viuda y los hijos menores o discapacitados se debe distribuir el 50% de la pensión para cada beneficiario, es decir, si solo existiera un heredero con derecho a gozar del beneficio, le correspondería el 100% del beneficio, en virtud a lo dispuesto en el art. 130 de la Constitución, pues dicha noma protege y garantiza los derechos de los herederos de Veteranos a acceder -sin restricción- a los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria. - Entonces, al haber accedido el accionante al beneficio de la pensión como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco (10 de noviembre del 2014) luego del fallecimiento de la 'Art. 130. "En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la pensión en partes alícuotas a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el be neficio. Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la so licitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes...". 2. Art. 12.- En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cob ran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue: a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayor ía de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mi tad a os citados hijos por partes iguales... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
otra coheredera (05 de febrero del 2010), no existe concurrencia de herederos, siendo -en este caso- el actor el único con derecho a gozar el beneficio consagrado en la Constitución (art. 130).- Por tanto, le corresponde el 100% del monto de la pensión, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, pues no se puede aplicar lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Ley Nro. 2345/03 al no existir concurrencia de herederos con el mismo derecho a la pensión, como erróneamente sostuvieron los recurrentes. - En cuanto al segundo agravio expuesto por los recurrentes (haberes atrasados) cabe analizar lo que dispone el art. 124 de la Ley Nro. 5142/2014 que en lo pertinente menciona: '...Salvo los casos en que el Acuerdo y Sentencia exprese taxativamente la fecha a partir de la cual corresponde la liquidación de los beneficios económicos".- En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto en la norma transcripta, corresponde que el pago de la pensión sea abonado desde el 27/10/10, ya que así lo dispuso el Tribunal de Cuentas por medio de Acuerdo y Sentencia Nro. 187/2013, el cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 525/2014.- En efecto, al existir una diferencia entre lo percibido por el accionante (50%) en concepto de pensión y lo que debió de percibir (100%), existen haberes impagos a favor de la actora, el cual debe ser abonados desde la fecha establecida en la disposición judicial (27/07/10) hasta la resolución que le otorgue la totalidad de la pensión (100%), tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. - En cuanto al tercer agravio expuesto por los recurrentes (costas del juicio), cabe analizar lo que dispone el art. 192 del C.P.C. que en lo pertinente menciona: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiera solicitado".- Entonces, al haber resuelto el Tribunal de Cuentas hacer lugar a la demanda, las pretensiones de la parte actora fueron totalmente satisfechas, por tanto, la carga de las costas deben ser asumidas por la parte vencida, es decir, en este caso por la parte demandada, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "CRECENCIO ARGUELLO GARAY C/RES. Nro. 2435/2015 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. electrónico Nro. 50, Año 2024). - resultando -por ende- improcedente lo sostenido por los recurrentes en este punto. - Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 137 de fecha 29 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art.193 del C.P.C. ante la interpretación normativa aplicable al caso Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en el sentido de no hacer al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 137 de fecha 29 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente en ambas instancias, ello en virtud a lo establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 29 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse a la perdidosa (parte demandada), en virtud de lo dispuesto por los artículos 192 y 203 inciso a) del Código Procesal Civil, en ambas instancias. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA del Acuerdo que antecede, Nla VISTOS: Los méritos Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 137 de fecha 29 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS a la perdidosa. - 4- ANOTESE, regístrese. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de junio de 2026 con Nro. AyS:
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