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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024 confirmó la S.D. N° 535 de fecha 24 de noviembre del 2023 que resolvió condenar a GUSTAVO RAMON MALDONADO ROA a la pena privativa de libertad de DOS años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 9 de diciembre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Sr. Gustavo Ramón Maldonado Roa se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Marco Hirch y María de Fatima Roa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017". -3- Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que se ha producido la extinción de la acción penal por el plazo del Art. 136 del CPP. Sostiene que el Tribunal de Apelación descontó de manera errónea el periodo correspondiente al sobreseimiento provisional al momento de rechazar la solicitud de extinción. Añade que el propio Organo Revisor, en otra resolución dictada por los mismos integrantes, afirmó que el sobreseimiento provisional no constituye causal de suspensión del procedimiento. Refiere que el proceso se inició el 1 de febrero de 2018 y que el juicio oral concluyó el 24 de noviembre de 2023, excediendo ampliamente el plazo de 4 años establecido en el Art. 136 del CPP, aun considerando las suspensiones pertinentes.- 9. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando el vicio que contiene la resolución impugnada así como el conteo preciso de los plazos de extinción y sus respectivas suspensiones, por lo tanto corresponde el análisis de su procedencia.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expresa que no se ha probado en juicio que el procesado haya realizado la acción de utilizar los certificados oftalmológicos de contenido falso puesto que el Ministerio Público no pudo demostrar que dicho documento sea "apócrifo" Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones menciona su poder limitado en cuanto a la valoración de las pruebas y que las mismas debieron ser objeto de contradicción en el juicio oral y público.- 11. El recurso no es admisible respecto de este agravio, ya que el recurrente no identifica el error o vicio atribuible a la respuesta del Tribunal de Apelación. Tampoco satisface el requisito de fundamentación, dado que el tipo penal por el cual fue condenado no exige que el documento sea apócrifo, sin explicar de qué manera se configuraría el supuesto vicio del documento cuestionado. A ello se suma que la argumentación desarrollada se dirige a controvertir lo resuelto en el juicio oral, en lugar de circunscribirse a la resolución específicamente impugnada en esta vía.- 12. EI TERCER AGRAVIO procesal planteado por la defensa guarda relación con la supuesta violación de los principios de continuidad y concentración. Expresa que el juicio inició el 6 de junio de 2023 y terminó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- el 24 de noviembre del mismo año, es decir 5 meses y 20 días, y que en varias oportunidades el juicio fue "suspendido", disfrazado de "recesos diarios", en abierta violación del Art. 373 del CPP. Afirma que el Tribunal de Apelaciones se limitó a manifestar que no se ha demostrado de qué manera el fallo se vio afectado.- 13. El recurso no es admisible por este agravio. El Art. 373 del CPP establece que el plazo de 10 días se aplica a las suspensiones, y el plazo máximo para el efecto es de diez días. Asimismo, los motivos por los cuales se podría conceder la suspensión del Juicio están enunciados de manera taxativa en la ley procesal. Ahora bien, el último párrafo de la normativa procesal citada, otorga al Presidente del Tribunal la facultad de ordenar recesos diarios en el Juicio Oral, que de otorgarlos deberá indicar la hora en la que continuará la audiencia, en este orden de ideas, se debe entender que suspensión del Juicio y el receso diario, son dos cuestiones distintas: el receso al que hace referencia la ley, solo se otorgará en caso de que el Juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del principio de inmediación entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio. - 14. Cabe agregar, que los fundamentos expuestos por el recurrente son incorrectos, porque no ha establecido de qué manera la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos. - 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA. 16. A la primera cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante Prof. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017". -5- Dr. Manuel Ramírez Candia, con la salvedad de que tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso.- 17. En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Apelaciones confirmo la sentencia definitiva por la cual se le condenó al procesado Gustavo Ramón Maldonado Roa a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por tanto la resolución recurrida pone fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 477 del CPP. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 18. En cuanto a la primera cuestión: Me adhiero al voto al ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos con relación a la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP. sin embargo, con relación al Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 19. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N. ° 79 del 4 de diciembre de 2024, dictado por el dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de la Capital, que confirmó la Sentencia Definitiva N.° 535 de fecha 24 de noviembre del 2023 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias. En esta última se condenó a Gustavo Ramón Maldonado Roa a la pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión de la ejecución de la condena como autor del hecho punible de estafa. - 20. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 21. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 22. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 23. El agravio admitido guarda relación con el plazo de extinción de la acción penal, establecida en el Art. 136 del CPP, modificada por la Ley 2.341/2003. Según la tesis de la defensa, tanto el tribunal de sentencias como el de apelaciones cometieron errores al realizar el cómputo del plazo de extinción al descontar el tiempo del sobreseimiento provisional y los días de suspensión establecidos por la pandemia del COVID-19.- 24. La respuesta del Tribunal de Apelaciones a este agravio fue la siguiente: "d. Análisis en el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala-. El Tribunal de Apelación observa que, en este caso, el proceso penal contra el señor Gustavo Maldonado inició con la imputación el 1 de febrero de 2018 en el Juzgado Penal de Garantías N° 1, en ese mismo sentido, realizado el conteo de plazos se determina que, el plazo efectivo transcurrido hasta el momento del Juicio Oral y Público era de 3 años, 5 meses y 4 días, concluyendo que no se cumplieron los cuatro años exigidos por nuestra legislación para la extinción de la acción penal. También hay que significar que lo que indica el Art. 136 tercer párrafo "Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria a fin de permitir la tramitación de los recursos". La Sentencia Definitiva N° 535 es de fecha 24 de noviembre de 2023, por lo que se concluye que en la Segunda Instancia compelida por el Tribunal de Apelación Penal tampoco se ha cumplido el plazo establecido en ley que conduciría a la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta el plazo que establece la ley (12 meses) para el trámite de la Apelación Especial. e. Posición del tribunal de Apelación. El Tribunal de Apelación, tras Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017". -7- examinar estos antecedentes, confirma que el agravio planteado no tiene sustento legal, ya que no se ha logrado acreditar que las interrupciones hayan sido suficientes para que opere la extinción de la acción penal.".- 25. La respuesta del Tribunal de Apelaciones, si bien decide correctamente rechazar la pretensión de extinción de la acción penal presentada por la defensa, no ha respondido concretamente a lo expuesto por el recurrente. Precisamente, la defensa planteó que, según su tesis, el plazo del sobreseimiento provisional no debía ser tenido en cuenta para el cómputo de la extinción, sin embargo, esto no fue atendido por el órgano revisor. Además, los miembros solamente manifestaron cuanto tiempo de procedimiento transcurrió según su parecer, y no ha expuesto en qué actos procesales se basa para llegar a dicha conclusión.- 26. Por lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Gustavo Ramón Maldonado Roa contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital. Sin embargo, a efectos de resolver el recurso, no es necesario declarar la nulidad de la resolución, ya que los fundamentos pueden ser rectificados en esta instancia en base a lo dispuesto por el Art. 475 del CPP.- 27. Para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/03, que regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio: el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención o la indagatoria. El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa "Zenón González sobre incumplimiento del deber legal alimentario". - 28. A mi criterio el plazo puede computarse desde dos momentos: 1) el primer acto de coerción directo y efectivo contra el procesado, o; 2) la notificación del acta de imputación.- 29. En este caso, el acto de coerción personal directo, al no haber uno anterior, se da al momento de la indagatoria a la procesada en fecha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- 13 de enero de 2018, por lo que se considera que el proceso inició en esa fecha.- 30. Habiendo establecido el inicio del cómputo para la extinción, a este plazo debe descontarse el tiempo que los recursos, incidentes y excepciones tardaron en resolverse, según lo expone el Art. 136 del CPP (modificado por la Ley 2341/03). En este sentido, del expediente digital surge la interposición de numerosos recursos de reposición y apelación por parte de los distintos sujetos procesales, incluida la defensa de Olga Rosario Trotte, otros computados e incluso el Ministerio Público. No obstante, a fin de brindar una explicación clara y directa al recurrente sobre las razones por las cuales no se configura la extinción, se tomarán en consideración únicamente los recursos mencionados en su escrito de casación, que, según su propia postura, habrían tenido efecto suspensivo. Asimismo, se deja constancia de que el recurrente computa la suspensión del procedimiento desde la interposición de los recursos contra lo resuelto en primera instancia, y no desde el planteamiento inicial de los incidentes, como debería corresponder.- 31. Según el escrito de interposición de la defensa, la causa estuvo suspendida por 528 días. Sin embargo, no tuvo en cuenta como causal de suspensión el periodo de tiempo en que contó con sobreseimiento provisional.- 32. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 3 de marzo de 2009, sentó postura de que el sobreseimiento provisional suspende el plazo previsto en el Art. 136 del CPP, es decir, dicho plazo debe ser descontado del plazo máximo de duración. Esto responde a que el sobreseimiento provisional no cierra el proceso ni es sentencia definitiva; el sobreseimiento en sí produce la suspensión del proceso y deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos de juicio. Esta postura fue reiterada por la Sala Penal al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 716 de fecha 19 de julio de 2021.- 33. De las constancias de autos se verifica que el sobreseimiento provisional fue dictado el 7 de noviembre de 2019 y que el pedido de reapertura fue presentado el 13 de enero de 2021. Si bien, en apariencia, habría transcurrido el plazo de un año, corresponde tener en cuenta que durante ese lapso el Poder Judicial dispuso la suspensión de los plazos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017". -9- procesales mediante diversas Acordadas4 , acumulando un total de 87 días, lo que determina que la reapertura fue solicitada en tiempo oportuno. Posteriormente, la causa fue reabierta por A.I. N 88 de fecha 15 de enero de 2021. En consecuencia, el proceso estuvo suspendido por un total de 435 días en virtud del sobreseimiento provisional, equivalente a 1 año, 2 meses, 1 semana y 1 día.- 34. En virtud de lo expuesto, con la sumatoria de los días suspendidos propuestos por la defensa más el periodo de sobreseimiento provisional, se obtiene que el proceso estuvo suspendido por un total de 963 días, o lo que equivale a 2 años, 7 meses, 2 semanas y 6 días.- 35. CÓMPUTO TOTAL. Entonces, desde que inició el procedimiento el 13 de enero de 2018 hasta la interposición del recurso de apelación especial, que fue presentado el 12 de julio de 2024, transcurrieron 2.372 días (equivalentes a 6 años, 5 meses, 4 semanas y 1 día). Al descontar los 963 días correspondientes a períodos de suspensión del plazo, el tiempo efectivo transcurrido asciende a 3 años, 10 meses, 1 semana y 2 días, es decir, 1.409 días. En ese sentido, se observa que la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada dentro del plazo razonable previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, por lo tanto, no se configura la extinción de la acción penal.- 36. Corresponde reiterar que la causa registra numerosos recursos de reposición y apelación promovidos por las partes, los cuales no han a) Acordada CSJ N° 1366, que suspende las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo del 2020: 15 b) Acordada CSJ N° 1370 que extiende el plazo de la Acordada N° 1366 hasta el 12 de abril del 2020: 15 días.- c) Por Acordada CSJ N° 1373 la Corte Suprema de Justicia decidió reanudar los plazos procesales a partir del día 13 de abril de 2020, pero luego fue modificada por la Acordada CSJ N° 1381, reanudando los plazos procesales, registrales y administrativos recién a partir del lunes 18 d e mayo del 2020, extendiendo los efectos suspensivos de las Acordadas mencionadas en los párrafos b) y c): 34 días.- d) Acordada CSJ N° 1446 mediante la cual se suspenden los plazos administrativos y procesales desde el 10 de setiembre del 2020, y dispone que se reanudarán el 29 de setiembre del mismo año: 18 días.- e) Acordada CSJ N° 1452 que dispuso la ampliación de la vigencia de la Acordada N° 1446 hasta el 9 de octubre de 2020. Sin embargo esta disposición fue modificada por la Acordada CSJ N° 1458, que dispuso reanudar los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020 : 5 días.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-10- sido considerados en el cómputo efectuado. Ello responde a un criterio de economía procesal, en tanto resulta suficiente verificar que, aun tomando únicamente las causales de suspensión señaladas por la propia defensa, y agregando el período de sobreseimiento provisional omitido - erróneamente- por el recurrente, la extinción de la acción penal no se configura.- 37. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (rectificación de la resolución impugnada), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP5 . ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. 38. A la segunda cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, rectificando los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por los mismos fundamentos. Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto del Ministro Preopinante, de que corresponde imponerlas, en esta instancia, en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 39. En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 40. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el Sr. Gustavo Ramón Maldonado Roa se presenta por derecho propio 5 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "..Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez de cumen rifique ag
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS EXPTE. Nº3849/2017". -11- y bajo patrocinio de los Abogs. Marco Hirch y María de Fátima Roa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, en estos autos caratulados: "CASACION: OLGA ROSARIA TROTTE VALDEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS EXPTE. N°3849/2017'.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital, en los términos expuestos en la presente resolución y: CONFIRMAR el resto de la resolución impugnada.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Asunción, 1 de junio de 2026 con Nro. AyS: 385 D
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