Contenido completo: 120507.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO N°2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1° Y 3° DEL DECRETO Nº1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" AÑO: 2019 N°:1208.- 02 ESTAS AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: loscientos nueve oreEn la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días podel mes de o mayo del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, ¿Poctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO N°2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1° Y 3º DEL DECRETO Nº1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Perla Elizabeth Méndez Aranda en representación del señor Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, bajo patrocinio de Dr. Luis Lezcano Claude. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Perla Elizabeth Méndez Aranda en representación del Sr. Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, conforme poder general que acompaña (fs.133/135), bajo patrocinio del Dr. Luis Lezcano Claude, promueve la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Reglamentario N°2982/2004 "Que modifica los Artículos 1 y 8 del Decreto N°1579 del 30 de enero de 2004", "Por el cual se Reglamenta la Ley N°2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal de Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público".- El accionante justifica su legitimación activa con los siguientes documentos: 1) Copia autenticada de la cédula de identidad civil perteneciente a Constantino Nicolás Guefos Kapsalis con fecha de nacimiento 21/09/1962 (f.2); 2) Copia autenticada de las Resoluciones emanadas del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción por la que proclama al Prof. MSc. Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Asunción (fs.3/5); 3) Copia autenticada de las fojas de servicios expedido por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales correspondiente al Lic Constantino Nicolás Guefos Kapsalis a los efectos del trámite de jubilación ordinaria (fs.6/62); 4) Copia autenticada del formulario de solicitud de jubilación del accionante (f.64/66); 5) Copia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro i Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio e. Pavón Martinez Secretario /
autenticada de la planilla de liquidación y sueldos (fs.67/76); 6) Copia autenticada del informe de aportes jubilatorios (fs.77/115); y, 7) Copia autenticada de la planilla de calculo base de haber jubilatorio (fs.116/120). Sostiene la vulneración de los Arts. 46 "De la igualdad de las personas" y 137 "De la Supremacía de la Constitución" de nuestra Carta Magna. Alega que el Decreto N°2982/2004 vulnera el Art. 137 de la C.N, al establecer como tope máximo de la remuneración imponible la correspondiente al cargo de Contralor General de la República, a pesar de que el recurrente aportó a la caja jubilatoria el 16% sobre todas las remuneraciones que percibió (remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias, gastos de representación), lo que en definitiva supera con creces la remuneración percibida por el Contralor General de la República. Por lo mismo, manifiesta que vulnera el principio de igualdad reconocido en el Art. 46 C.N al establecer el Decreto un trato desigual respecto de un sector de los funcionarios públicos para quienes no rigen el cuestionado tope legal máximo. El Fiscal Adjunto, Abog. Federico Espinoza, en su Dictamen N°785 de fecha 14 de abril de 2021, señaló que "...a criterio de esta representación fiscal, el decreto reglamentario hoy cuestionado al crear una limitación no prevista en la norma de superior jerarquía normativa, trasgrede el artículo 137 de la Constitución Nacional por no tener asidero legal ni constitucional alguno... " aconsejando el hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. (fs. 153/155). Al respecto, el Decreto N°2982/2004 establece "Modifícanse los Artículos 1º y 8º del Decreto N°1579 del 30 de enero de 2004, "Por el cual se reglamenta la Ley N°2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, •"De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". "Art. 1°. - Remuneración imponible. Se define como Remuneración imponible, establecida en el Artículo 4° de la Ley Nº2345/2003, aquella sobre la que se aporta para los fines jubilatorios. Se tomará como remuneración imponible la suma de lo percibido en concepto de Remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111 y 161; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123, costos de representación, códigos presupuestarios 113 y 162; Escalafón docente, código presupuestario 132; Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, excluida de éste la Unidad Básica Alimenticia (UBA). "La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, código presupuestario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite conforme a la Ley Nº534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior.-_- Art. 8°.- Los docentes del magisterio nacional que tengan veinte (20) o más años de aporte a la fecha de promulgación de la Ley N°2345/2003 deberán ejercer la opción establecida en el Artículo 16 de la misma, mediante la presentación escrita al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que vence el 31 de diciembre de 2004" (Negritas son mías). 2
0Z EL CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO Nº2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º Y 3° DEL DECRETO N°1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" AÑO: 7028 لذا 2019 N°:1208. ESTADI •Pues bien, esta Sala Constitucional ha sostenido la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en el Acuerdo y Sentencia Nº227 de fecha 20 de abril de 2008, dictado en el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD MIGUEL OSCAR BAJAC GALBERTINI C/ LOS ARTS. 5 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO Nº2982/04" - Expte N°1616/2014. En dicha ocasión el Ministro preopinante Sindulfo Blanco consideró que "...de aplicarse esta normativa, estaríamos ante una doble lesión; una actual y otra futura, ambas derivada de la misma disposición - Limite de aporte hasta el correspondiente al sueldo del Contralor General de la República. La lesión actual es la derivada del descuento injustificado del salario neto percibido por rubros que no integrarán, en definitiva, el haber jubilatorio; por lo que el aporte - y la consiguiente disminución del salario neto percibido - se ve provisto de incidencia en el cálculo final de la jubilación. En cuanto a la Lesión Futura, es derivada del mismo hecho, que se daría al percibir una suma menor al que resultaría del aporte efectivamente realizado. Por lo que la disposición legal que establece el límite de aporte y jubilación conforme al salario del Contralor General de la República trasgrede los Arts. 102 y 103 de nuestra Constitución Nacional, debiendo ser declarada su inconstitucionalidad..." (Negritas son mías).- Los argumentos expuestos en la mencionada sentencia, guardan relación con los agravios del hoy accionante, Sr, Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, en cuanto al tope o límite máximo de jubilación establecido en el decreto cuestionado, que da como resultado una jubilación mucho menor a la aportado a la caja jubilatoria por el accionante, los cuales comparto plenamente.- Ahora bien, procediendo al análisis de la cuestión sometida a consideración, resulta indispensable analizar la Ley Nº2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones de/ Sector Público", desde la óptica de los Arts. 102, 103 137, 202 y 238 de la Constitución Nacional. Así, el Art. 1 de la Ley Nº2345/2003 establece: "La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%". Esta nueva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema". Complementa con el Art. 4 de la misma Ley que dice "Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración imponible.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, subsidio familiar y el subsidio para la salud" (las negritas son mías). Gustavo E. Santandet Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Layio C. Pavón Martinez Secretarlo 3
En éste punto, se debe decir que el Art. 1 de la Ley N°2345/2003 ha contemplado como tasa de aporte para todos los programas administrativos por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el 16% sobre la totalidad de la remuneración imponible, esto es -remuneración ordinaria, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación- (Art. 4 Ley N°2345/2003). Al haber el accionante aportado en base al 16% de lo percibido en remuneración imponible, éste debe formar parte integrante de su jubilación.—-. Por ello, en un país donde rige el Estado social de derecho (Art. 1 CN), la jubilación es una necesaria condición de la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos y de la naturaleza especial de la relación que existe entre el Estado y los funcionarios. En este sentido, la jubilación es una remuneración que pertenece al mismo jubilado por aportes realizados durante el tiempo fijado en la ley. Es el resultado del sistema de seguridad social, que se concreta en la pensión por el tiempo restante de vida del jubilado. En tal sentido, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país adscriben a nuestro sistema normativo al pleno reconocimiento de los derechos de seguridad social, lo que para el sector público descienden directamente al Art. 103 de la Constitución Nacional que consagra: "Del régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, prestan servicio al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- De igual modo, la doctrina, tiene dicho que "La seguridad social, tal y como se ve reflejada en el Protocolo de San Salvador, adquiere una triple dimensión en el marco de la protección internacional de los derechos humanos; en sí misma conforma un derecho humano básico (frente a las consecuencias de la vejez o la incapacidad); puede ser la consecuencia del ejercicio del derecho humano al trabajo propio o ajeno (jubilación o pensión); y, finalmente es, en algunos de los casos, una herramienta indispensable para el ejercicio de los derechos sociales, como la salud" (SALVIOLI, Fabián, Protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de derechos humanos, en la Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2004. Vol 39 Pág.116).-. A más de lo expuesto, el Decreto Reglamentario N°2982/2004 "Que modifica los Artículos 1 y 8 del Decreto N°1579 del 30 de enero de 2004", "Por el cual se Reglamenta la Ley Nº2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal de Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" refleja una contradicción en el contenido respecto a la Ley Nº2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", al establecer un tope de aportes que, confrontan con la redacción legislativa. Ésta no refiere limitación alguna en los aportes a ser efectuados, extralimitándose en su contenido y vulnerando de tal manera el principio de jerarquía constitucional prevista en el Art. 137 de la Constitución Nacional. El Poder Ejecutivo se ha arrogado facultades que sobrepasan los límites establecidos en la normativa legal vigente (Ley N° 2345/ 2003).—— Para la validez de un decreto reglamentario se requiere tener en cuenta que lo establecido en él debe ir siempre en función y de acuerdo a los parámetros establecidos claramente con anticipación en una ley. Si los mismos, están desprovistos de ese marco legal y por tanto, en ausencia de delegación legislativa, debe seguirse obligatoriamente la regla 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL 80 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO N°2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1° Y 3° DEL DECRETO N°1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" AÑO: 2019 N°:1208.- vía legislativa, esto es a través del Congreso Nacional, y si tal existe, se podrá reglamentar a través de un decreto presidencial emanado del Poder Ejecutivo en vista a una mejor aplicacion de los presupuestos ya establecidos con anterioridad en una ley. Esto en consideración al orden jurídico jerárquico establecido en el Art. 137 de la Constitución Nacional en el que se establece que las normas inferiores deben seguir las pautas de las normas superiores y no pueden crear, derogar ni modificarlas.- Por ello, conforme a lo expuesto y, en coincidencia con el Dictamen Fiscal N°785 de fecha 14 de abril de 2021, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, contra el Decreto N°2982/2004 "Que modifica los Artículos 1 y 8 del Decreto N°1579 del 30 de enero de 2004", "Por el cual se Reglamenta la Ley Nº2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal de Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" dictado por el Ministerio de Hacienda, puntualmente en la parte que expresa "La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, código presupuestario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, Y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite conforme a la Ley N°534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en relación al accionante, con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La abogada Perla Elizabeth Méndez Aranda con Matrícula de la CSJ N° 22.675 en representación del señor Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, conforme poder que acompaña, y bajo patrocinio del Doctor Luis Lezcano Claude con Matrícula de la CSJ N° 887, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto N° 2982 de fecha 12 de agosto de 2024 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1° Y 8º DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". 2. Alega, la parte accionante, que se encuentran vulnerados sus derechos contenidos en los artículos 46, 47, 102, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando que: "...es importante manifestar que el perjuicio ocasionado al accionante por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda es real y concreto, ya que la mencionada dependencia realizó el Cálculo Base del Haber Jubilatorio, considerando como tope o límite máximo al cual llega el mismo, la remuneración del Contralor General de la República. De modo se determina el sueldo medio, base sobre la cual se establece el monto de la jubilación. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dissai Junghamns Ministro C: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Pavón Mardinez cretario 5
Sin embargo, los descuentos para los aportes a la Caja Jubilatoria se realizan, hasta la fecha sobre el total de los ingresos del accionante, los cuales superan con creces la remuneración del Contralor (...) En este caso lo que se reclama es un derecho adquirido, por el simple hecho de que se ha demostrado que el accionante reúne todos los presupuestos legales para solicitar la jubilación (...) el decreto reglamentario coincide plenamente con la ley en cuanto a los rubros que deben ser considerados como integrantes de la remuneración imponible. Pero el error que determina la violación del art. 137 de la Constitución, en el sentido de alterar el orden de prelación de las leyes, está dado por el hecho de que el decreto reglamentario (norma de cuarto rango o jerarquía), establece un máximo en cuanto a la remuneración imponible (lo correspondiente al cargo de Contralor General de la República), cuando la ley dice que los aportes deben hacerse sobre la totalidad de la remuneración imponible..." 3. De la acción de inconstitucionalidad presentada se dio intervención a la Fiscalía General del Estado, oportunidad en que el Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 785 de fecha 14 de abril de 2021, señalando entre otras cosas, que: ". ...Claramente se observa una contradicción con el contenido del atacado decreto respecto a la ley, al establecer un tope de aportes que, confrontando con la redacción normativa de la Ley N° 2345/03, ésta no refiere limitación alguna en los aportes a ser efectuados, extralimitándose en su contenido el referido decreto y violentado de tal manera el principio de jerarquía constitucional previsto en el artículo 137 de la Carta Magna. Exigir más de lo que la ley exige conlleva una extralimitación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo...". En virtud a dichas manifestaciones la representación fiscal recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. 4. La norma impugnada establece lo siguiente: "Artículo 1°. - Modificase los Artículos 1º y 8º del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004, "Por la cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", los cuales quedan redactados de la siguiente manera: Art. 1°. - Remuneración imponible. Se define como remuneración imponible, establecida en el Artículo 4° de la Ley N° 2345/2003, aquella sobre la que se aporta para los fines jubilatorios Se tomará como remuneración imponible la suma de lo percibido en concepto de Remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111 y 161; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, código presupuestario 113 y 162; Escalafón docente, código presupuestario 132; Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, excluida de éste la Unidad Básica Alimenticia (UBA). La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, código presupuestario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132; Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior". -.. 5. Antes de ingresar al análisis de fundabilidad de la presente pretensión impugnativa, debo recordar que todo juzgador se encuentra obligado al examen de ciertos requisitos previos de carácter objetivo y subjetivo porque "...el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO N°2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º Y 3º DEL DECRETO N°1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" AÑO: ESTADISTI 2019 N°:1208. autolia al mento de la proienió...'. en esa sentido, se ha dicho que ".. eriticada la a a agro tara en concliciones de pronunciarse sobre al monto de la pretensión , lo que es lo concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se mismo, sobre si ésta es o no fundada..."2. De ahí se sigue que el estudio de los requisitos de admisión de cualquier pretensión no se agota con la primera resolución que tiene por admitida la acción sea ésta interlocutoria o providencia en caso de sede ordinaria. Para corroborar este aserto véase: Ac. y Sent. N° 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; y más recientemente, Ac. y Sent. N° 580 de fecha 09 de noviembre de 2023; Ac. y Sent. N° 627 de fecha 23 de noviembre de 2023; dictados por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. -_ 6. Dentro de ese marco, hay que partir con un estudio de la cuestión relativa a la legitimación sustancial de la parte accionante. - 7.- Para este análisis, debemos remitirnos a la norma impugnada. Esta define los emolumentos que componen la remuneración imponible para el aporte jubilatorio. Específicamente, el acto normativo establece un límite máximo (tope) de las remuneraciones imponibles sobre las que se deberá cotizar, disponiendo que el aporte máximo será el equivalente al cargo de Contralor General de la República. - 8. No obstante, la parte accionante nos explica que "...los descuentos para los aportes a la Caja Jubilatoria se realizan, hasta la fecha, sobre el total de los ingresos...". De tal suerte que, en rigor de verdad, la Autoridad Administrativa no le está aplicando la norma impugnada, pues, no le topea el máximo imponible establecido en el decreto respectivo. 9. Esto indica que la Autoridad Administrativa aplica al accionante el artículo 4 de la Ley N° 2345/03, que, hay que decirlo, no establece tope para el aporte obrero-patronal. De este modo resulta claro que el decreto impugnado no se le está aplicando actualmente. Es plausible que la autoridad administrativa esté efectuando un control constructivo de constitucionalidad según el artículo 137 de la Constitución Nacional. - 10. Aunque la parte accionante pretende agraviarse sobre el cálculo de su haber jubilatorio con base en el límite máximo del decreto impugnado, dicho cuestionamiento es un agravio meramente conjetural. Carece de legitimación sustancial dado que no ha demostrado la existencia de un agravio actual. Gustavo E. Santander Dans Ministro. Cesar M. Dies l Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario 2 Ibídem. Pág. 316.- Ministro CSJ. 1 Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires , Argentina. Pág. 296.- 7
11. Esto es así, ya que para que la administración realice el cálculo del haber jubilatorio con carácter vinculante y lesivo al accionante, es indispensable que el interesado esté incurso en el supuesto de la jubilación obligatoria. En otras palabras, es necesario ostentar la condición de sujeto jubilado, condición que la parte interesada aún no posee. - 12. El carácter conjetural de esta acción también se desprende de la incertidumbre, sobre si la autoridad administrativa le aplicará el artículo 4 de la Ley 2345/03 (sin tope, como lo hace actualmente para el aporte) o el decreto reglamentario que restringe el haber jubilatorio. 13. Si la autoridad administrativa procede a limitar el haber jubilatorio del accionante, cuando adquiera la condición de jubilado, aplicando el decreto impugnado, solo en ese momento se configurará un agravio de grado constitucional. Este acto administrativo abriría la vía para la acción de inconstitucionalidad, por conculcamiento del artículo 137 de la Constitución Nacional y por una conducta notoriamente incoherente y arbitraria de la autoridad (al aplicar la ley para el aporte y el decreto para la percepción). - 14. Se reitera que, en toda acción de inconstitucionalidad, el gravamen invocado debe ser propio, concreto, jurídicamente protegido y no futuro, hipotético o meramente conjetural. Las alegaciones del escrito demuestran que el agravio invocado constituye una mera "posibilidad" o "probabilidad" de aplicación futura del decreto. 15. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en este caso resultaría en abstracto, puesto que no existe una lesión efectiva del derecho invocado. El decreto no se aplica al accionante, conforme sus propias manifestaciones, y su temor es de aplicación futura. El accionante aún no es jubilado y el supuesto perjuicio (el cálculo del haber jubilatorio con el límite máximo) solo se concretará si, al acogerse formalmente a la jubilación, la administración aplica la norma reglamentaria impugnada. Además, se desconoce si aplicará el decreto o la ley de mayor jerarquía al determinar los haberes. - 16. En conclusión, por mandato legal, esta Sala no puede emitir declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, fuera de un caso concreto en el que deban aplicarse. En consecuencia, no se amerita el análisis de fondo de la norma impugnada y corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad en carácter enteramente formal. Es mi A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta instancia la Abg. Perla Elizabeth Méndez Aranda, en representación del señor CONSTANTINO NICOLÁS GUEFOS KAPSALIS, bajo patrocinio del Dr. Luis Lezcano Claude, a efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Reglamentario N° 2982/2004 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1 Y 8 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". — La disposición atacada de inconstitucional establece las siguientes modificaciones: "Art 1. - Remuneración imponible. Se define como Remuneración imponible establecida en el artículo4° de la Ley N° 2345/2003, aquella sobre la que se aporta para los fines jubilatorios. Se tomará como remuneración imponible la suma de lo percibido en concepto de remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111 y 161; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123, costos de representación, códigos presupuestarios 113 y 162; Escalafón docente, código presupuestario 132; Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, excluida de éste la Unidad Básica Alimenticia (UBA). "La remuneración imponible 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 205 05/ ESTADISTIC CIVIL. 2028 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO N°2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1° Y 3° DEL DECRETO N°1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" ANO: 2019 N°:1208.— Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, codigd presupuestario 113, Escalafón docente, código presupuestario 132 y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite conforme a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior. (Las negritas son mias). - En tanto que el art. 8° quedó redactado como sigue: "Los docentes del Magisterio Nacional que tengan veinte (20) o más años de aporte a la fecha de promulgación de la Ley N° 2345/2003 deberán ejercer la opción establecida en el art. 16 de la misma, mediante la presentación escrita al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que vence el 31 de diciembre En esa tesitura, de la atenta lectura de la norma objetada de inconstitucional se vislumbra que ésta contempla un tope máximo de la remuneración imponible, que sería la correspondiente al cargo de Contralor General de la República; al respecto, lo que agravia al hoy accionante es que él aportó a la caja jubilatoria el 16% de todas las remuneraciones que recibió a lo largo de su vida laboral, en especial en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Asunción, esto es, remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias, gastos de representación, circunstancia ésta (aportes jubilatorios) que ha sido suficientemente probada por el recurrente mediante el formulario de liquidación y sueldos, informe de aportes jubilatorios y planilla de cálculo base de haber jubilatorio, todos estos documentos arrimados oportunamente al presente expediente. Entonces, muy a pesar de todo lo aportado por el accionante, la vigencia de la norma cuestionada ocasiona que éste perciba un haber jubilatorio mucho menor a lo efectivamente abonado a la caja jubilatoria, lo cual a todas luces se traduce en una suerte de enriquecimiento sin causa, al privar al aportante de los rubros que le han sido devengados a lo largo de su trayectoria laboral, en otras palabras, el monto realmente aportado por el recurrente debe - indefectiblemente- formar parte de su jubilación, so pena de caer en una retención ilegal y confiscatoria del salario, patrimonio indiscutible del accionante. - El enriquecimiento ilícito sin causa hace referencia a que nadie puede enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir a quien ha hecho daño por el monto total. Sobre el punto, la doctrina refiere: "El enriquecimiento sin causa es un aumento patrimonial injustificado que el derecho no convalida" (TERRE, Francois - SIMLER, Philippe- LEQUETTE, Yves, "Droit Civil. Les Obligations", Edit. Dalloz, París, 1996, p. 788 N° 968). - 9
Asimismo, coincido plenamente con el Ministro preopinante al decir que nos hallamos ante un doble agravio, por un lado, el límite de aporte hasta el correspondiente sueldo de Contralor General de la República, lo cual significa que ocurrirá una deducción injustificada de salario neto percibido por rubros y conceptos que al final no integrarán el haber jubilatorio; por otro lado y con mayor gravitancia aún se halla el hecho de que el aportante finalmente percibirá una suma menor a lo que en definitiva aportó, tal como ocurre en el caso del hoy accionante, circunstancia ésta que conculca abiertamente el art. 102 y 103 de nuestra Carta Magna, que disponen, respetivamente: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos"; y..." DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- Finalmente, cabe resaltar que se observa una contradicción entre el decreto atacado de inconstitucional con respecto a la Ley N° 2345/2003, al establecer un tope máximo de aportes, mientras que la norma legal no hace referencia alguna a ninguna limitación con relación a los aportes a ser efectuados, con todo lo cual se puede colegir que el decreto impugnado claramente se ha extralimitado en su contenido y alcance, contraviniendo de ese modo el principio de jerarquía constitucional, consagrado en el art. 137 de nuestra Constitución En base a todo lo pergeñado precedentemente, en consonancia con el dictamen fiscal emanado en el marco de estos autos, considero ajustado a derecho hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor CONSTANTINO NICOLÁS GUEFOS KAPSALIS, contra el Decreto N° 2982/2004 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1 Y 8 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente en la parte que expresa: "La remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 113, Escalafón docente, código presupuestario 132 y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite conforme a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior", en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en lo que respecta al accionante, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. ASÍ VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: mustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. y f Pavón Martinez. 10
PUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO NICOLAS GUEFOS KAPSALIS C/ DECRETO N°2982 DEL 12 DE AGOSTO DE 2004, QUE MODIFICA LOS ARTS. 1° Y 3° DEL DECRETO N°1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" AÑO: 2019 N°:1208.- SENTENCIA NÚMERO: 209 Asunción, 26 de тауе de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor. Constantino Nicolás Guefos Kapsalis, contra el Decreto N°2982/2004 "Que modifica los Artículos 1 y 8 del Decreto N°1579 del 30 de enero de 2004", "Por el cual se Reglamenta la Ley N°2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal de Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" dictado por el Ministerio de Hacienda, puntualmente en la parte que expresa "La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, código presupuestario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, Y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite conforme a la Ley N°534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en relación al accionante, con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Procesal Civil. - ANOTAR, registrar y notificar. mí: Gusano satander pons Ministro Cesar M. Diee*1 Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victar Rito ojeda Ministro PODER 1.. SECRETARIA (HA nE نال3 11
12
← Volver a los resultados