Contenido completo: 120504.pdf

٢٦١١ "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CORTE SUPREMA BRUSTICIA POR CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO (CNSB) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD SAN BERNARDINO C/ CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO ISTICA CIIL S/ DESALOJO". Nº 2853. Año: 2020. 2020 Esit ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: doscientos seis audianteriEn la Ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los veintido del mes de mazo del año dos mil veintisei ( Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO (CNSB) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD SAN BERNARDINO C/ CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO S/ DESALOJO" , promovida por el Abogado Nicolás Sosa Jovellanos en representación del Club Náutico San Bernardino. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abogado Nicolás Sosa Jovellanos, en representación del Club Náutico San Bernardino, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en la Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital. - 2. El Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 27 de noviembre de 2020, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos Dami Llano, representante convencional del Club Náutico San Bernardino contra la S.D. N° 56 de fecha 05 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital. CONFIRMAR la sentencia apelada. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" 3. La sentencia confirmada por el Tribunal había resuelto: "1) HACER LUGAR a la demanda de desalojo promovida por la MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO, contra el CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO, y en consecuencia 2) CONDENAR a la parte demandada CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO a desalojar el inmueble individualizado como propiedad municipal, situada a orillas del Lago Ypacaraí, y en la ciudad de San Bernardino, con una superficie aproximada de 2,025 mts. (...), en el plazo de diez (10) días hábiles, una vez firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se ordenará el desahucio por la fuerza pública. 3) NO HACER LUGAR al pedido de hacer efectiva la condena contra cualquier otro ocupante precario posterior a la fecha de la iniciación del presente juicio, por lo expuesto en el exordio. 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5) NOTIFICAR por cédula soporte papel a las partes. 6) ANOTAR...". - istavo E. Santander Dans Ministro avón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
4. La parte accionante alegó que la sentencia impugnada no se sustenta en la ley aplicable -art. 621 del Procesal Civil- y que viola los artículos 3, 137 y 256 de la Constitución. Reconoció, más adelante, que entre las partes existió un contrato de locación vencido, empero, con anterioridad al mismo las partes pactaron la compraventa del bien, por el que su parte abonó el cincuenta y seis por ciento del precio acordado y que por ello tomó posesión del bien y que realizó mejoras. Posteriormente realizó un puntilloso recuento de las documentales agregadas en el principal, para concluir, en resumen, que no podía hacerse lugar a la demanda de desalojo porque entre las partes existía un contrato de compraventa con principio de ejecución, no rescindible unilateralmente. . 5. Corrido traslado, se presentaron los Abogados Diego Ramón Fernández Osorio, Lucas Pascual Chávez Cáceres y Derlis Emmanuel Cubilla Zaracho, en representación de la Municipalidad de San Bernardino, a solicitar el rechazo de la acción. Primeramente, individualizaron las resoluciones dictadas por la Junta Municipal que autorizaban contratar con la hoy accionante y, afirmaron que, a partir de tales actuaciones, debía concluirse que únicamente quedó vigente el contrato de arrendamiento, en atención a que la autorización de compraventa fue revocada sin que la hoy accionante haya impugnado oportunamente esa decisión. Concluyeron entonces que procedía la demanda de desalojo en virtud al artículo 621 por lo cual no habría inconstitucionalidad. — 6. La Fiscalía General del Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 927 del 20 de mayo de 2022, donde señaló que debe rechazarse la acción porque únicamente fue impugnado el fallo de segunda instancia, por lo cual, lo resuelto en la instancia anterior se habría consentido y, que admitir esta acción tornaría a la Sala en una tercera instancia, situación procesalmente inadmisible. La acción no puede prosperar: 7. Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la resolución impugnada surge que ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos facticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. - 8. En efecto, la resolución se encuentra suficientemente motivada y fundada, producto de una interpretación razonable del Código Civil Paraguayo y del Procesal Civil y de una valoración también razonable de los hechos regularmente probados a partir de las constancias anexas en autos. - 9. Los jueces en virtud a tales constancias y para fundar su decisión respecto del desalojo consideraron que la reclamación sobre el predio que ocupa el hoy accionante fue realizada correctamente, porque el contrato de locación que efectivamente celebraron se hallaba vencido, con lo cual, conforme al artículo 840 del Código Civil' se configuró la obligación de restituir el bien. De esta manera, podemos asentar que no es cierto, como refiere el accionante, que la ley no fue aplicada correctamente, ya que como apuntamos, es acertada la decisión que entiende procedente la reclamación en tanto fue corroborado con el contrato de fs. 11 del principal que el mismo se hallaba vencido y, a partir de ahí, expedita la vía de promoción de la demanda de desalojo en estricta observancia del artículo 621 del Código Procesal Civil2. . 1 CCP. Art. 840: "Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada... " 2 CPC. Art. 621: "El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocup ante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible". 2
CORTE "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SUPREMA POR CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO (CNSB) EN DE USTICIA LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD SAN BERNARDINO C/ CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO ES 1026 SI DESALOJO". Nº 2853. Año: 2020. - 25. 9.1 Ahora bien, respecto del supuesto "contrato de compraventa con principio de ejecución" que el accionante afirma, impedía la procedencia de la demanda de desalojo, merece puntual consideración ya que constituye elemento neuralgico de la pretension que hoy analizamos. 9.2 En primer término, señalamos que tal contrato es simple y materialmente inexistente porque el eventual consentimiento de las partes para convenir la compraventa no fue instrumentado y, como señala el Tribunal, por ello no se perfeccionó como acto jurídico. 9.3 A su vez, recordemos que la reclamante original es una Municipalidad, que para determinados actos que pretenda realizar, requiere de autorizaciones que únicamente su Junta Municipal puede aprobar. En tal sentido, efectivamente consta en autos (fs. 26) una resolución que autoriza al Intendente Municipal a transferir un bien a favor del hoy accionante, empero, tal resolución fue dejada sin efecto por otra posterior, la que obra a fs. 61 de autos. - 9.4 Seguidamente, vale indicar que, entre el primer acto, la autorización de transferencia y, el segundo, la revocación de tal autorización; las partes no diligenciaron acto alguno relativo a la materialización de la transferencia del inmueble, omisión que confirma la falta de perfeccionamiento del acto que muy bien el Tribunal apunta. 9.5 Ahora bien, lo que echa por tierra la tesis de que existe, cuanto menos, indicio de voluntad actual de contratar por compraventa, es la Resolución de la Junta Municipal N° 28/07 "Por la que se autoriza al Intendente Municipal a suscribir el contrato de arrendamiento de un solar municipal con el Club Náutico San Bernardino" (el resaltado es necesario); resolución posterior a las indicadas precedentemente y última vigente. A partir de aquella, efectivamente fue suscripto entre el autorizado y el accionante el contrato de alquiler que igualmente fue aprobado por Resolución N° 38/07 de la Junta Municipal obrante a fs. 64 de autos. - 9.6 A partir de lo acaecido y de los actos efectivamente concretados entre las partes, debemos señalar que el accionante no podía ayer, tampoco hoy, desconocer el alcance que a su respecto tenían los mismos. Contradecir su calidad de arrendatario con obligación de restituir implica ir contra la teoría de los actos propios? . Esta circunstancia invalida por completo el argumento esbozado en esta acción, que, al final, impedía su admisión. 9.7 Finalmente, corresponde indicar que, si efectivamente existió un pago en concepto de compraventa por parte del Club Náutico San Bernardino a favor de la Municipalidad, pese a aue toda posibilidad de concretar el acto fue expresamente revocada por resolución de la Junta, sobre la que no medió impugnación alguna; el eventual reclamo a partir de ese hecho no puede dirimirse en la demanda especial de desalojo, en tanto ese hecho no podría enervar la calidad de posesión del accionante que -claramente- se hallaba en obligación de restituir el bien.-_- 10. Cabe recordar, por otra parte, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser uplizada para cuestipnar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados Abr 52 constitiye un principio de la teoria general del derecRo la inaarriSion ele la contradiccion con una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe" (Tribunal/Suprémo de España, 3.- Sala, Sec c. 6.º1, 13/10/1994) citado en: López Mesa, Marcelo - La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicadan. Recuperado de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14492 Dr. Victor Ríos Ministro 3
inferiores, toda vez que esa tarea se encuadre dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. -.... 11. Cabe indicar que tampoco se advierte vulneración del debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, las diligenciaron y, particularmente, el accionante interpuso y fundó recursos, los que fueron debidamente resueltos. 12. Finalmente, sobre el argumento dado por la Fiscalía General del Estado para rechazar la acción, que afirma no procede cuando únicamente se impugna la resolución de segunda instancia, vale apuntar que tal aserto es, cuanto menos, falso. Piénsese, como ejemplo, que una sentencia del Tribunal podría ser inconstitucional si viola el deber de congruencia al no estudiar todos los agravios del apelante. Este hecho habilita la admisión de la acción únicamente sobre lo decidido en la alzada, motivo por el cual, debo asentar, no constituye argumento válido para el rechazo de la demanda, que ésta se halle dirigida únicamente contra la resolución dictada en grado de apelación. 13. Por lo demás, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales por lo que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Comparto la opinión del Ministro Víctor Ríos, en cuanto considera que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nicolás Sosa Jovellanos en nombre y representación del CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO (CNSB), bajo patrocinio del Abogado Carlos Sosa Jovellanos, dado que no se observa la violación de principios, derechos y garantías constitucionales, ni la justificación del agravio real y concreto causado por el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 27 de novięmbre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.- Ahora bien, con relación a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 Código Procesal Civil, en razón a que la parte accionante, si bien ha objetado la decisión del tribunal de apelaciones, ha considerado que tenía suficiente derecho para la presentación de esta acción, haciéndolo dentro de un marco adecuado, y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doetor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO (CNSB) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD SAN BERNARDINO CI CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO S/ DESALOJO". Nº 2853. Año: 2020. SENTENCIA NUMERO: 206 20 Asunción, 22 de mazo de 2.026.- ESTADISTICA CIAL 25-05-Vist0s Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima: Roque López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el CLUB NAUTICO SAN BERNARDINO (CNSB). IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme lo establecido al Código Procesal Civil. . 192 del ANOTAR, registrar y notificar. Desel Junghanns mistro CSJ. Gustavo E. Santander Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro JUDICIA Abog. Pavén Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
9
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.