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Expediente: "ANSELMA IBARROLA ACUNA C/RES. NRO. 1971 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2016 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 449, Año 2024).- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "Anselma Ibarrola Acuña c/Res. Nro. 1971 de fecha 08 d octubre del 2024 y RES. Nro. 2016 de fecha 05 de noviembre del 2024 dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Graciela Bogarin Morel y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el accionante en los autos caratulados: "Anselma Ibarrola Acuña c/Res. Nro. 1971 del 08/10/2024 y la Res. Nro. 2016 del 05/11/2024 dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas" (Expte. Nro. 449, Año 2024), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, consecuentemente; 2- REVOCAR la Resolución DPNCB Nro. 1971 del 08/10/2024 y Resolución DPNCB Nro. 2016 del 05/11/2024 dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas; 3- OTORGAR, a la señora Anselma Ibarrola Acuña el cien por ciento (100%) de la pensión en carácter de hija discapacitada del Veterano de la Guerra del Chaco, por reunir los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y a las leyes pertinentes; 4- ORDENAR, el pago de los haberes atrasados de la pensión desde el 08 de octubre del 2024; 5- IMPONER las costas en el orden causado; 6- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el art. 102 de la Ley Nro. 6822/21...." El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión a la accionante, señora Anselma Ibarrola Acuña, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1971/2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "ANSELMA IBARROLA ACUNA C/RES. NRO. 1971 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2016 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 449, Año 2024). - Los actos administrativos impugnados son: 1- La Resolución DGPNC- BD Nro. 1971 de fecha 08 de octubre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la señora Anselma Ibarrola Acuña, con C.l. Nro. 2.147.000, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución; 2- Resolución DGPNC- BD. Nro. 2016 de fecha 05 de noviembre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, a la siguiente persona Anselma Ibarrola Acuña, con C.l. Nro. 2.147.000...".- El fundamento de los actos administrativos impugnados se resumen en que, no corresponde el pago de la pensión a la accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 165 de la Ley Nro. 7228/23 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024", pues la condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que no corresponde otorgar la pensión solicitado al accionante, por no haber cumplido con las exigencias establecidos en la Ley de Presupuesto, que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho.- De esta forma, en el presente caso, corresponde determinar si la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco.- Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores • discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en la Resolución DGPNC- BD Nro. 1971 de fecha 08 de octubre del 2024, la accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la Sentencia Declaratoria de Herederos; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 40% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "ANSELMA IBARROLA ACUNA C/RES. NRO. 1971 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2016 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 449, Año 2024). - anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión a la señora Anselma Ibarrola, en su calidad de hija discapacitada y heredera del Veterano de la Guerra del Chaco.- Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por la accionante -como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 165 de la Ley Nro. 7228/2023 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 7228/2023) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Entrando a analizar el fondo de la cuestión se desprende que los agravios se centran en determinar si corresponde o no el pago de los haberes a la Sra. Anselma Ibarrola Acuña, como hija discapacitada de ex combatiente de la Guerra del Chaco.- La cuestión en estudio se originó de la solicitud presentada en fecha 02 de diciembre de 2022, por la Sra. Anselma Ibarrola Acuña, ante el Ministerio de Hacienda de pago de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, la cual fue rechazada por el Ministerio a través del acto administrativo impugnado en esta demanda. En su escrito de promoción de demanda la misma, a través de su representante, reclamó el pago de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, resultando el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, a favor de sus pretensiones. - Considerando lesivo a los derechos de la Administración, por la representación del Ministerio de Economía у Finanzas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 111/2025, motivándose así el análisis del citado fallo ante esta máxima instancia jurisdiccional. - Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? - Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. - Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta, copiada in extenso por el Ministro preopinante (art. 130 CN). - Frente a los argumentos expresados por la parte demandada, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución, norma que no reconoce ninguna salvedad o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "ANSELMA IBARROLA ACUNA C/RES. NRO. 1971 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2016 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 449, Año 2024). - exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la accionante Sra. Anselma Ibarrola Acuña, es heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, aceptado y reflejado del propio 'considerando' de la Resolución DGPNC - BD N° 1971/2024, del 08 de octubre de 2024, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, declaratoria de herederos y los documentos concernientes a la parte actora, siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda.- Consta, además, las conclusiones de la Ficha de Valoración de Daño Corporal para la determinación de incapacidad laborativa, determinando que la actora padece de una incapacidad laboral del 40%, discapacidad global del 25%, y discapacidad anatomofuncional del 13.2%, conforme se menciona en la misma resolución, en base al examen de la Junta Medica realizado. - Siendo así, cabe recordar que la Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. - Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución DGPNC - BD N° 1971, del 08 de octubre de 2024, tal como lo establece la Ley N° 4317/11, "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" que en su Art. 3º dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio"; recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala lo resolvió en tal sentido. - Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. - Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "ANSELMA IBARROLA ACUNA C/RES. NRO. 1971 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2024 Y RES. NRO. 2016 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 449, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 30 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS, a la perdidosa. - 4- ANOTESE, regístrese. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 le mayo de 2026 con Nro AyS:42C
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