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Expediente: "DOMINGA CATHERINE OBREGON VILLALBA C/RES. NRO. 5752/21 Y RES. NRO. 992/23 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Electrónico Nro. 124, Año 2023). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "Dominga Catherine Obregón Villalba c/Res. Nro. 5750/2021 y Res. Nro. 992/93 de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto por la señora Dominga Catherine Obregón (parte actora), bajo patrocinio de abogado, y por los abogados Fabio Mendieta y Ángel Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 02 de julio del 2024 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 del 09 de abril del 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los recurrentes (parte actora y demandada) desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde Tener por desistido este recurso. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 02 de julio del 2024, resolvió: "1-) HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa planteada por la accionante en autos: "Dominga Catherine Obregón Villalba c/Res. Nro. 5752 de fecha 03 de diciembre del 2021 y otras dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", conforme a las consideraciones expuestas y, en consecuencia; 2-) REVOCAR, la Resolución DPNC Nro. 5752 de fecha 03 de diciembre del 2021, Resolución DPNC Nro. 5419 del 13 de septiembre del 2022, y su confirmatoria la Resolución DPNC Nro. 992 de fecha 06 de febrero del 2023, en los términos del exordio, otorgándole el pago del 100% de los haberes en concepto de pensión como hija y heredera del Veterano de la Guerra del Chaco, a la señora María de la Cruz Villalba, así como el pago de los haberes atrasados desde el momento de la primera resolución denegatoria del 03 de diciembre del 2021; 3-) IMPONER, las costas a la perdidosa, con el alcance de cuanto expresa el art. 192 del Código Procesal Civil; 4-) NOTIFICAR electrónicamente de conformidad al art. 102 de la Ley Nro. 6822/21, anotar, registrar y comunicar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". Y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 09 de abril del 2025 resolvió: "1-) NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 02 de julio del 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2-) COSTAS, en el orden causado; 3-) NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el art. 102 de la Ley Nro. 6822/21; 4-) REGISTRAR, y conservar en el gestor documental Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "DOMINGA CATHERINE OBREGON VILLALBA C/RES. NRO. 5752/21 Y RES. NRO. 992/23 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Electrónico Nro. 124, Año 2023). - del Poder Judicial, en los términos del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N°1108/2016, firmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión a la señora María de la Cruz Villalba, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 5752 del 03 de diciembre del 2021), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11.- Los actos administrativos impugnados son: 1- La Resolución DPNC- B Nro. 5752 del 03 de diciembre del 2021 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como Heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la señora María de la Cruz Villalba, con C.l. Nro. 774.894, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución"; 2- Resolución DPNC- BD. Nro. 992 del 06 de febrero del 2023 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, a la siguiente persona María de la Cruz Villalba, con C.l. Nro. 774.894...". - El fundamento de los actos administrativos impugnados se resumen en que, no corresponde el pago de la pensión a la señora María de la Cruz Villalba por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 164 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", pues la condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
La parte actora recurre el punto 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 02 de julio del 2024 y su aclaratoria (que refiere al pago de haberes atrasados), sosteniendo -entre otras cosas- que, el Tribunal de Cuentas cometió un error al establecer que el pago de los haberes atrasados deben otorgarse en base a lo dispuesto en la Ley Nro. 4317/11, ya que dicha norma aún no se encontraba vigente al momento de solicitarse el beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa, por tanto, la norma aplicable al caso es la establecida en la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio del año 1909.- Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, contestan el agravio según se observa en el expediente electrónico, solicitando que se confirme lo expuesto en el punto 2 de las sentencias recurridas, ya que la Administración realizó el cálculo de los haberes atrasados conforme a la norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud ante el Ministerio de Defensa (art. 3 de la Ley Nro. 4317/11).- Por otra parte, los abogados del Ministerio de Economía y Finanzas fundamentan sus agravios según se observa en el expediente electrónico, sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al otorgar el beneficio de pensión a la señora María de la Cruz Villalba, siendo que la misma no cumplió con la Ley de Presupuesto (164 de la Ley Nro. 6672/2021) que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no es del 100% el ejercicio de toda actividad laboral y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. Por estos motivos, solicita que las sentencias recurridas sean revocadas. La parte actora, contesta el agravio expuesto por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas), solicitando que se declare desierto el recurso de apelación por no cumplir con las exigencias establecidas en el art. 419 del C.P.C, y se confirme la sentencia en lo que refiere al pago del 100% de la pensión. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "DOMINGA CATHERINE OBREGON VILLALBA C/RES. NRO. 5752/21 Y RES. NRO. 992/23 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Electrónico Nro. 124, Año 2023). - En primer lugar, antes de analizar los agravios expuestos por los recurrentes, cabe hacer un breve relato de los hechos acontecidos en autos. Así, se observa que: 1- La señora María de la Cruz Villalba Escobar por Decreto de la Presidencia de la República del Paraguay Nro. 27926 del 04 de enero del 1977 (fs. 10 A. Administrativo) accedió al beneficio de pensión en su carácter de heredera (menor de edad) del Extinto Lisiado de la Guerra del Chaco, Vice - Sargento 1° Leandro Villalba, luego fue excluida de la planilla de pagos como beneficiaria de la pensión, en aplicación a lo establecido en la Ley Nro. 2169/03, ya que había cumplido la mayoría de edad; 2- La señora María de la Cruz Villalba Escobar en fecha 16 de abril del 2007 (fs. 11 A. Administrativo) solicita al Ministerio de Hacienda su reintegro en la planilla de pagos como beneficiaria de pensión en su caracter de hija soltera sin medio de subsistencia; 3- La Administración por medio de la Resolución DPNC -B. Nro. 1387 de fecha 02 de abril del 2014 (fs. 37/38 de los A. Administrativos) deniega la solicitud por considerar que la condición de la actora -hija soltera sin medio de subsistencia- no cumple con lo dispuesto en el 130 de la Constitución, y con el art. 14 de la Ley 217/93 modificatoria del art. 14 de la Ley Nro. 431/73; 4- En fecha 30 de junio del 2020 (fs. 40 A. Administrativo) la accionante solicita al Ministerio de Defensa el beneficio de pensión en su carácter de hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, el cual fue rechazado por la Administración por medio de los actos administrativos impugnados (Resolución DPNC- B Nro. 5752/2021 y Resolución DPNC- BD. Nro. 992/2023).- En ese contexto, corresponde analizar -en primer lugar- el agravio expuesto por parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas) que refiere al pago de pensión. Para ello, es necesario verificar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en autos la accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs. 21 A. Administrativo), y de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 111 de fecha 23 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pdte. Franco, de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Parana (fs. 51 A. Administrativo); igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 100% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (fs. 83/86 A. Administrativo). - Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión a la señora María de la Cruz Villalba, en su calidad de hija discapacitada y heredera del Veterano de la Guerra del Chaco.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "DOMINGA CATHERINE OBREGON VILLALBA C/RES. NRO. 5752/21 Y RES. NRO. 992/23 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Electrónico Nro. 124, Año 2023). - Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por la accionante -como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 164 de la Ley Nro. 6672/2021 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - En cuanto al agravio expuesto por la parte actora (haberes atrasados), se puede observar que el Tribunal de Cuentas sostuvo que el pago de los haberes atrasados deben realizarse en base a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11, mientras que la accionante sostuvo que la norma aplicable al caso, es la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio del año 1909.- Entonces, para determinar desde cuando corresponde el pago de los haberes atrasados, es necesario verificar la fecha en el que la accionante solicitó el beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa.- En ese sentido, se observa que, el pedido de pensión como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco -en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 130 de la Constitución- se realizó en fecha 30 de junio del 2020 y no en fecha 16 de abril del 2007 como sostuvo la recurrente, pues en esa oportunidad solo se solicitó su reintegro en la planilla de pago como beneficiaria de pensión en su condición de hija soltera sin medio de subsistencia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En efecto, la solicitud del beneficio de pensión como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución (art. 130) fue realizado recién en fecha 30 de junio del 2020, por tanto, la norma vigente y aplicable al caso es la establecida en la Ley Nro. 4317/11 (art. 3), tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, por lo que, resulta improcedente lo sostenido por la recurrente. - Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora Dominga Catherine Obregón (parte actora), bajo patrocinio de abogado, y por los abogados Fabio Mendieta y Ángel Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 02 de julio del 2024 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 del 09 de abril del 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 203 inc. d) del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero a la conclusión expuesta por el distinguido colega preopinante, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 145 del 02 de julio de 2024, y su aclaratoria Ays N° 22 de fecha 09 de abril de 2025, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, permitiéndome además agregar cuanto sigue: - Primeramente, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con relación a alegados haberes atrasados, concuerdo con el análisis desplegado por el Ministro preopinante, en el sentido de que la solicitud de pensión efectuada por la accionante, en su calidad de hija heredera discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, tuvo lugar en fecha 30 de junio del año 2020, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "DOMINGA CATHERINE OBREGON VILLALBA C/RES. NRO. 5752/21 Y RES. NRO. 992/23 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Electrónico Nro. 124, Año 2023). - bajo plena vigencia de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011 (contrario a lo sostenido por la actora de estos autos, de que su solicitud de pensión en el referido carácter tuvo lugar ya en fecha 16 de abril de 2007; brevitatis causæ, nos remitimos a las fundamentaciones expuestas sobre el punto en el voto preopinante). Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, cabe señalar que la cuestión planteada en el presente expediente radica en determinar si las restricciones impuestas por la Ley de Presupuesto la saber, que la discapacidad sea anterior al fallecimiento del causante y que asimismo la discapacidad debe ser del 100%) puede prevalecer por sobre el texto constitucional. Sobre el punto, cabe destacar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene asentado de manera constante e invariable, en casos análogos, que el artículo 130 de nuestra Carta Magna es operativo y de aplicación inmediata. De tal modo, de la atenta lectura de la disposición constitucional, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita, adquirida o sobreviniente con posterioridad al fallecimiento del Veterano causante. Nótese que la norma constitucional utiliza como terminología "hijos...discapacitados", sin efectuar ninguna añadidura con respecto a condicionamiento temporal alguno - contrario a lo sostenido por la Administración en estos autos. En ese entendimiento, el argumento desplegado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, basado en las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto (de una vigencia temporal) no puede prosperar. Si bien el artículo 130 in fine de la Constitución Nacional expresa «....conforme con lo que determine la ley», dicha remisión normativa no faculta ni al legislador ni a la Administración (ni mucho menos a una ley de vigencia transitoria como lo es una ley de Presupuesto General de la Nación) a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
desnaturalizar, restringir o excluir derechos consagrados en la Constitución mediante requisitos cercenantes que la propia Carta Magna no prevé. Entonces, admitir la tesis desplegada por la Administración implicaría restringir de manera antijurídica los derechos consagrados en la propia Constitución, lo cual resulta inadmisible, y es en tal sentido (en favor de la interpretación constitucional) que esta Sala Penal viene expidiéndose en los casos de esta naturaleza. Es por ello que corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. - En cuanto a las costas, concuerdo con el distinguido colega preopinante respecto de que las mismas sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora Dominga Catherine Obregón (parte actora), bajo patrocinio de abogado, y No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados Fabio Mendieta y Angel Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, y, en consecuencia, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "DOMINGA CATHERINE OBREGON VILLALBA C/RES. NRO. 5752/21 Y RES. NRO. 992/23 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Electrónico Nro. 124, Año 2023). - 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 02 de julio del 2024 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 del 09 de abril del 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 4- COSTAS en el orden causado. - 5- ANOTESE, registrese. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 le mayo de 2026 con Nro AyS:41C
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