Contenido completo: 120436.pdf
CASACION: LIZ PAOLA BOGADO RECALDE S/ EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALUD DE CONTENIDO FALSO. 912-2023.. A.I. N° VISTO: el recurso de Casación interpuesto por el abogado Jorge Luis Campuzano, contra el A.I. No. 73 del 13 de marzo de 2025, y; Que, ya entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Luis Campuzano, en carácter de representante convencional de la querella adhesiva, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. .. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, ya no corresponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada'. Es opinión del Dr. Luis María Benítez Riera. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. 1. El recurrente planteó Recurso Extraordinario de Casación contra el Auto Interlocutorio N° 73 de fecha 13 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, que confirmó el A.I. N° 443 de fecha 24 de septiembre del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Ybycui. A su vez, el fallo de primera instancia había resuelto hacer lugar al sobreseimiento definitivo de la procesada Liz Paola Bogado Recalde.—... 2. La resolución objeto de recurso ha sido notificada al recurrente en fecha 18 de marzo del 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 31 de marzo del 2025, es decir, al noveno ' Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de ma rzo de 2015 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
día hábil luego de su notificación, por lo que ha sido presentado dentro de los diez días previstos en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurrió el abogado Jorge Luis Campuzano, por la querella adhesiva, en representación de Arnaldo Daniel Leguizamón Bogado y César David Leguizamón Recalde. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3. 4. Respecto al objeto del Recurso Extraordinario de Casación, el recurrente utilizó este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió confirmar la resolución de primera instancia que había resuelto el sobreseimiento definitivo de la procesada, por lo que se cumple por lo previsto en el Art 477 C.P.P.4 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 6. El recurrente invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que se refiere a: ". ...cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...". • En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 7. El querellante fundó su recurso manifestando que el Tribunal de Apelación omitió analizar y responder los agravios planteados en la Apelación General, limitándose a hacer una simple mención del relato y de los requerimientos de las partes, sin atender el motivo y los fundamentos del recurso interpuesto, considerando que no están dadas las condiciones para otorgarle a la imputada un sobreseimiento definitivo.- 8. En este sentido, se refirió concretamente a que el Tribunal de Apelación no se expidió en relación a que en el expediente se encuentra agregado un informe de la "Dirección de Salud Bocodental", en el cual consta que la señora Liz Paola Bogado Recalde, a la fecha en que ocurrieron los hechos, no tenía habilitado su consultorio, por lo tanto la misma no podía recibir pacientes ni expedir certificados médicos.- 9. Por otro lado, mencionó que otra cuestión impugnada fue el peritaje de un documento realizado por el Ministerio Público como acto investigativo y no como anticipo jurisdiccional de pruebas, bajo las reglas de los artículos 214, 218, 219 y 320 del C.P.P., 2 El art. 480 segunda oración C.P.P. "(...] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ant e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". El art. 468 primer párra fo C.P.P. dispone: "/...] El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del C.P.P. dice: "[...] El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado [.../.- 4 El art. 477 C.P.P. dispone "...) Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (.....- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y que el incumplimiento de estas formalidades genera la nulidad de las actuaciones procesales establecida en el Art. 165 del C.P.P., así como también sostuvo que la pericia en cuestión fue realizada sin participación de la víctima.- 10. En síntesis, corresponde ADMITIR el Recurso Extraordinario de Casación planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para su estudio, han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla correctamente fundado, conforme a lo dispuesto en el Art. 468, primer párrafo última parte, ya que el querellante logró individualizar concretamente por qué considera que la resolución impugnada es infundada, así como también el error en el que incurrió el Tribunal de Apelación al omitir expedirse sobre los agravios planteados, confirmando el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal de Garantías sin ningún tipo de análisis y plasmó correctamente el razonamiento que lo llevó a recurrir. Es mi voto.- Voto de la ministra María Carolina Llanes: Se observa que el AI N° 73 de fecha 13 de marzo de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado en todas sus partes el AI N° 443 de fecha 24 de septiembre del 20245, por la cual se ordena sobreseer definitivamente a la procesada LIZ PAOLA BOGADO RECALDE. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. JORGE LUIS CAMPUZANO, en representación de los querellantes Sres. CESAR DAVID LEGUIZAMON y ARNALDO DANIEL LEGUIZAMÓN BOGADO; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP?- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. El casacionista sostiene: ....existen en la carpeta fiscal y el expediente elementos para probar los supuestos del Art. 254 del C.P. de expedición de certificados de salud de 5 AI N° 443 de fecha 24 de septiembre del año 2024, que resolvió: ...SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a la procesada LIZ PAOLA BOGADO RECALDE... (sic) 6 Los querellantes Sres. CESAR DAVID LEGUIZAMON y ARNALDO DANIEL LEGUIZAMON BOGADO, fueron notificad os en fecha 18 de marzo 2025, y la presentación se realizó en fecha 31 de marzo de 2025,es decir, dentr o del plazo enmarcado en la normativa [1] 7 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
contenido falso, esto debe ser discutido en juicio oral, y de faltar más elementos de prueba otorgar un sobreseimiento provisional pero no dejar impune el hecho con un sobreseimiento definitivo ..(Sic).-—— Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación general y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta. — Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el auto interlocutorio dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación comporta la definitiva clausura de la instancia recursiva en el proceso penal, erigiéndose como un límite claro que impide no solo la reedición del debate procesal, sino también, cualquier intento de revisión del contenido jurídico del pronunciamiento, por vías extrañas al sistema recursivo penal legalmente instituido. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", ", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abogado Jorge Luis Campuzano, contra el A.I. No. 73 del 13 de marzo de 2025, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar. ara conocer l ralidez de vertique aqui. COEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2026 con Nro. A.I.: 303 D
← Volver a los resultados