Contenido completo: 120435.pdf

CASACION: LUIS ALEJANDRO DUARTE BENITEZ Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO, COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION CRIMINAL. 5317-2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "CASACION: LUIS ALEJANDRO DUARTE BENITEZ Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO, COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION CRIMINAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la abogada Elvira Mieres, por la defensa de Luis Alejandro Duarte Benítez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 3 de agosto de 2023, dictado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición • del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. . Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". .... Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado '"CASACION: LUIS ALEJANDRO DUARTE BENITEZ Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO, COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION CRIMINAL", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 40 de fecha 3 de agosto de 2023, dictado en estos autos. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa de Luis Alejandro Duarte Benítez, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. .- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, la defensora mencionada, ha invocado los incisos 1, 2 y se infiere del escrito respectivo - a pesar de no estar explícitamente plasmado- que igualmente invoca motivos previstos en el inc. 3 del Art. 478 del CPP., argumentando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido que no han estudiado los agravios expuestos en su momento, con respecto a la valoración de medios probatorios entre otros. Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y la absolución de su defendido.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Así las cosas, con respecto al motivo en lo que respecta al inc. 1° del art. 478 del C.P.P., este no ha sido fundado correctamente, pues solo se menciona la supuesta conculcación de los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna, mas no se refiere en qué forma se ha alterado el orden constitucional, al menos no, de la forma que requiere la norma, en otras palabras, que se describa motivadamente en que cosiste dicha violación de las normas previstas en la Constitución; por ello, no se ha cumplido con este requisito esencial, hecho que torna inadmisible el recurso en cuanto a este agravio puntual. Así también en lo referente al inc. 2 de la norma mencionada, la recurrente no ha sustentado mínimamente en qué consistiría la contradicción con el fallo anterior mencionado, en análisis fundado como requiere la norma y ya la Corte suprema de justicia en fallos anteriores ha determinado los requisitos mínimos para que este tipo de planteamientos puedan prosperar, lo que en este caso en particular no ocurre, pues el escrito no describe circunstancia o hecho puntual que amerite la admisión de la propuesta recursiva. . Por los demás, la impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Definitivamente, la recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. El mismo se fija en querer reeditar hechos y pruebas.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Las costas deberán ir por su orden de acuerdo a lo previsto en los arts. 261 y 269 del CPP, en razón de cómo ha concluido el presente litigio - Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. Para conocer la validez de documento verifique aquí
En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 incisos 1º y 3º del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: - Respecto al primer motivo, si bien la recurrente cita el Art. 478, inc. 1º del CPP - inobservancia de garantías constitucionales - de la lectura del escrito recursivo, surge que su argumentación está vinculada al motivo de sentencia manifiestamente infundada, previsto en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P, por lo que considero pertinente analizar si el recurso se halla debidamente fundado conforme a este motivo. . Para un correcto análisis corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios.- Primer agravio procesal: sostiene la defensa que el Tribunal de Apelaciones realiza una "interpretación sesgada" del Art. 200 del C.P.P y argumenta que la prueba referente a "escuchas telefónicas" se realizó de manera ilegal, antes de que exista imputación. Sobre el punto, la recurrente manifiesta que la intervención de la comunicación fue solicitada y autorizada por orden judicial pero sin que su defendido esté siquiera imputado. Al respecto, el Art. 74 del C.P.P - Denominación - establece que: "se denominara imputado a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación" pero este agravio se halla mal planteado porque, la imputación, no es una exigencia legal para realizar la intervención de la comunicación, por ende, no es relevante que se haya realizado antes de la imputación, porque se realizó en el marco de una investigación fiscal previa, para justamente establecer si correspondía la imputación. Además, manifiesta la casacionista que el Ministerio Público ofreció como medio de prueba el "CASO UNFAIR" y que la defensa no tuvo acceso, sin embargo, no establece que los hechos fijados en la Sentencia Definitiva se funden en dichas pruebas, por lo que el agravio deviene inadmisible para su estudio por encontrarse infundado, al no haber establecido el agravio concreto.——.. Segundo agravio procesal: alega la recurrente la violación del Art. 347 del C.P.P - Acusación y solicitud de apertura a Juicio Oral - y alega que por A.I N° 295 de fecha 29 de enero de 2021, se fijó como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 22 de mayo de 2021 pero recién en fecha 08 de julio de 2021 el Ministerio Público remitio al Juzgado Penal de Garantías todas las evidencias, es decir, después de la fecha fijada por el juzgado, por lo que, a su criterio, el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público no reunió conjuntamente los requisitos exigidos por el Art. 347 del C.P.P, por lo que debió tenerse por no presentado. Agrega la defensa que el Tribunal de Apelaciones hizo caso omiso al agravio expuesto en su recurso de apelación especial, por lo que considera que la resolución recurrida es infundada. Como propuesta de solución, la casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la Sentencia Definitiva y por decisión directa, la absolución de su defendido.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto al segundo agravio procesal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PROCEDENCIA. En primer lugar, se observa que la recurrente Abg. Elvira Mieres, en representación de Luis Alejandro Duarte, en su escrito de casación alegó el siguiente agravio: violación del Art. 347 del C.P.P - Acusación y solicitud de apertura a Juicio Oral. Sin embargo, en el escrito de apelación especial presentado por el Abg. Gregorio Larrea Sosa se mencionó como agravios: "a. Incompetencia territorial del Tribunal de Sentencia; b) Ilegalidad de las pruebas obtenidas, específicamente escuchas telefónicas realizadas fuera del plazo establecido en la orden judicial" y por ello el Tribunal de Apelaciones se expidió solo respecto a estos agravios planteados. Por lo tanto, el agravio referente a violación del Art. 347 del C.P.P - Acusación y solicitud de apertura a Juicio Oral, no puede ser estudiado en esta instancia judicial porque lo reclamado en apelación especial fue distinto a lo reclamado en el recurso de casación. En consecuencia, al no haber sido planteado en apelación especial el citado vicio procesal, no puede ser estudiado en esta instancia procesal, porque hizo cosa juzgada. Por consiguiente, el problema principal que se presenta es que, por tratarse de una casación procesal, la Sala Penal únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación, según el Art. 456' del CPP. Todos los demás cuestionamientos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, al ser agravios procesales y no materiales, constituyen cosas juzgadas objetivamente relativas? o cosa juzgada horizontal y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 1273 del CPP. Por lo tanto, los agravios planteados en esta instancia judicial, pero que no fueron planteados en apelación especial, no pueden ser estudiados por haber hecho cosa juzgada. En conclusión, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en la presente causa y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 03 de agosto de 2023.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión planteada, respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la ministra María Carolina Llanes, dijo: " Articulo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.- 2 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Año 2000. Pag. 435. 3 Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de decla ración alguna, cuando ya no sean impugnables. ara conocer l ralidez de cumen rifique ad
Me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera; se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar integramente la Sentencia Definitiva N° 65 del 13 de marzo de 2023. El recurso fue interpuesto por la Abg. Elvira Mieres, por tanto se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva ante la secretaría de la Sala Penal en fecha, por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Pena.4 _- El recurrente señala como agravios los siguientes: en primer lugar "... el tribunal de Apelaciones de la segunda sala, en virtud del control vertical que ejerce, realiza una interpretación sesgada del art. 200 CPP, a fin de cubrir de ropaje legal a una prueba que a todas luces es ilícita y con la cual se dio inicio a toda la investigación..." (sic) expresando que su defendido fue imputado el 22 de agosto de 2020 y la solicitud de la intervención de las comunicaciones telefónicas en el caso UNFAIR se iniciaron en fecha 06 de abril de 2020, es decir la intervención de comunicaciones fueron solicitadas y autorizadas por orden judicial sin que el Sr. Luis Alejandro Duarte esté imputado, alegando la vulneración de derechos constitucionales. Posteriormente, advierte que "... la defensa técnica y el propio imputado no accedieron a dichas pruebas a lo largo de toda la etapa preparatoria, así como también dentro del plazo legal de cinco días comunes establecido en el art. 352 del CPP..." (sic) alegando falta de oportunidades para controlar e impugnar las pruebas. Con relación a este planteamiento se verifica que los agravios van dirigidos contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar de qué forma el Tribunal de Apelaciones no atendió este cuestionamiento ni realiza la fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado; por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- Luego el recurrente expresa aplicación errónea el derecho constitucional y violaciones graves a los plazos judiciales perentorios e improrrogables así como 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se p retende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
violacion al debido proceso y fundamentación de resoluciones judiciales, manifestando que: "... la fecha del requerimiento conclusivo fue fijada para el 22 de mayo de 2021, en virtud del AI N° 295 del 29 de fecha 29 de enero del 2021, prórroga extraordinaria, dicho esto, se tiene a la vista que el representante del Ministerio Público presentó y remitió al juzgado de garantías el cuaderno de investigación fiscal ... en fecha 27 de mayo del 2021 a las 10:08 horas ... así también en fecha 08 de julio del 2021 a las 11:15 horas se remitió todas las evidencias al juzgado penal de garantías... " (sic) haciendo énfasis en que todas las presentaciones fueron hechas luego de la fecha fijada por el Juzgado. Se advierte que la defensa ha formulado sus agravios de manera adecuada, pues ha señalado con suficiente claridad los vicios que considera afectan a la resolución impugnada. Asimismo, desarrolla los perjuicios que le ocasiona la respuesta jurisdiccional brindada por el órgano revisor e identifica las normas que estima vulneradas. En tales condiciones, el planteamiento reúne los presupuestos necesarios para habilitar su examen por esta máxima instancia judicial.- Por todo lo expuesto, corresponde concluir que el recurso extraordinario de casación interpuesto resulta admisible. En efecto, el escrito recursivo satisface los requisitos formales establecidos por la ley, lo que habilita el examen de fondo de los dos agravios admitidos. Es mí voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: respecto a la procedencia del recurso de casación, concuerdo con la solución propuesta por el ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia; sin embargo antes de pasar al estudio del fondo del recurso extraordinario interpuesto, conviene señalar las principales actuaciones de autos a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso. . Así tenemos que por Sentencia Definitiva N° 65 del 20 de marzo de 2023, el Tribunal de Sentencias resolvió condenar a Luis Alejandro Duarte a la pena privativa de libertad de 11 años, por la tenencia de sustancias estupefacientes de conformidad a lo establecido en el art. 27 de la Ley 1340/88 con su modificatoria.- A su vez, el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2023 resolvió confirmar la sentencia condenatoria. Con relación al primer agravio señalado por el casacionista, éste dijo: ".. el Tribunal de Apelaciones de la segunda Sala en virtud al control vertical que ejerce, realiza una interpretación sesgada del art. 200 CPP a fin de cubrir de ropaje legal a una prueba que a todas luces es ilícita y con la cual se dio inicio a toda la investigación... mi comitente fue imputado el 22 de agosto de 2020 y la solicitud de la intervención de las comunicaciones telefónicas en el caso UNFAIR se iniciaron en fecha 06 de abril de 2020, es decir, la intervención de comunicaciones de mi defendido fueron solicitadas y autorizadas por orden judicial sin que el mismo esté imputado... " (sic) alegando que dicha intervención de las comunicaciones realizada sin sustento legal, acarrea la nulidad prevista para estos casos. Lo señalado por el recurrente deviene improcedente puesto que el Art. 200 del CPP señala: "... INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior? podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relacion con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Publico, del imputado y su defensor. La intervención de comunicaciones será excepcional.... (sic).- El recurrente señala que su defendido no se encontraba imputado al momento de realizarse las escuchas telefónicas; no obstante se verifica de autos que durante las audiencias de juicio oral y público fueron ofrecidas por el Ministerio Público las constancias de la carpeta de investigación del caso UNFAIR dentro del mismo se detalla: 1) requerimiento Fiscal N° 62 del 17 de abril de 2020 comunicando el inicio de las investigaciones y la solicitud para la intercepción de comunicaciones, 2) requerimiento Fiscal N° 94 del 08 de junio del 2020 donde fue solicitada la ampliación de la intersección de líneas telefónicas; dicha prueba fue incorporada por las vías legales y en cumplimiento de lo preceptuado en el CPP.- Sobre el tema, resulta oportuno señalar que el imputado en el proceso penal es la parte pasiva-necesaria a quien se atribuye hechos delictivos. Un sujeto se constituye en imputado desde el momento mismo en que surja la sospecha sobre su probable participación en un hecho punible, no obstante, los actos investigativos realizados por la policía y el Ministerio Público son procedimientos judiciales porque están expresamente regulados como actividades desarrolladas bajo el control jurisdiccional del juez, con estos argumentos se puede afirmar que imputado en general es aquel contra el cual se dirigen los primeros actos del procedimiento por encontrarsélo sospechosos de ser autor o partícipe del ilícito investigado.- Puede darse también el caso, que al comienzo de la investigación no se conozca quien -o quienes- son las personas que cometieron el hecho. En estos supuestos, la atribución delictiva se dirige contra persona incierta, lo cual no impide que el hecho sea investigado en sus aspectos objetivos -existencia del hecho- y subjetivos - individualización de autores y participes Los denominados "actos de investigación" o "diligencias iniciales del procedimiento" son actuaciones encaminadas a preparar el juicio por lo que su finalidad es la de averiguar y corroborar la perpetración del hecho y la identificación del autor, por tanto no es posible considerar que las escuchas telefónicas previas a la imputación sean atentatorias contra derechos procesales, pues su fin es identificar a los responsables de los ilícitos. Si bien, la intercepción de comunicaciones son medidas instrumentales restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones privadas, estas son ordenadas y ejecutadas -como en el caso de autos- durante la etapa investigativa, bajo control del órgano jurisdiccional, a fin de que a través de la captación del contenido de lo comunicado o de otros aspectos del proceso de comunicación se pueda investigar determinados hechos punibles y conseguir de esa manera información suficiente para el juicio, siendo así un medio de prueba de comprobación inmediata. Por tanto, no existe violación a preceptos legales pues la intercepción de comunicaciones de personas sospechadas requiere orden del juez penal siempre que existan indicios racionales de la perpetración de hechos punibles; el agravio debe ser rechazado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Respecto al segundo agravio, el condenado señaló que "... la fecha del requerimiento conclusivo fue fijado para el 22 de mayo de 2021, en virtud del AIN° 295 del 29 de fecha 29 de enero del 2021, prórroga extraordinaria, dicho esto, se tiene a la vista que el representante del Ministerio Público presentó y remitió al juzgado de garantías el cuaderno de investigación fiscal ... fecha 27 de mayo del 2021 a las 10:08 horas ... así tambien en fecha 08 de julio del 2021 a las 11:15 horas se remitió todas las evidencias al juzgado penal de garantias... "(sic) alegando violaciones graves a los plazos judiciales perentorios e improrrogables así como violacion al debido proceso y fundamentación de resoluciones judiciales.- Es importante señalar que la etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisión de la causa a juicio oral a contrario sensu se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicios. Por tanto, el Juez Penal de Garantías está obligado a evaluar las actuaciones realizadas a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuando la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que se cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso.—- En este caso, la acusación presentada por el Ministerio Público respecto a los Sres. Luis Alejandro Duarte, Casimira Beatriz Dávalo y Gaspar Francisco Taboada responden de manera completa a las preguntas fundamentales que plantea cualquier proceso penal: ¿ qué sucedió?, ¿quién lo hizo?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? y ¿por que?, la acusación cuenta con todos los elementos esenciales del relato de los hechos, lo que permite enmarcar la conducta de los procesados en los tipos legales de tenencia sin autorización, comercialización y tráfico de sustancias estupefacientes. Se detalla la función desempeñada por los procesados, el período en que se llevaron a cabo las actividades ilícitas y se presentaron las pruebas que respaldan estas afirmaciones. Es importante destacar que estas pruebas estuvieron a disposición de las defensas desde el inicio de la investigación, eliminando así cualquier alegación de indefensión o incumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, sostener que la acusación vulnera las formalidades requeridas para su presentación, únicamente porque el Ministerio Público no acompañó la carpeta fiscal al momento de presentar el requerimiento conclusivo, carece de fundamento. Si bien, el art. 351 del CPP establece que el fiscal debe remitir todas las actuaciones, evidencias y demás medios de prueba al concluir la investigación, su finalidad es que esta información esté a disposición de las partes para que la examinen y puedan objetarla durante la audiencia preliminar. Por lo tanto, si los datos recolectados por el Ministerio Público estuvieron disponibles para las partes antes de la fecha programada para la audiencia preliminar, no se ocasiona perjuicio alguno. En síntesis, el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación en el plazo fijado por el juzgado interviniente, poniendo a disposición la carpeta fiscal y evidencias para que las partes accedan a los datos recabados en la etapa 5 En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226 " menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, esto se debate previamente en una fase anterior que cumple la func ión de discusión o debate preliminar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
preparatoria para que sean examinados, razón por la cual no se corrobora la existencia de un perjuicio o violación alguna de los principios rectores del proceso penal.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación presentado y, en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N.° 30 del 03 de agosto de 2023.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación Para conocer la validez del documento. verifique aquí. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Elvira Mieres, por la defensa de Luis Alejandro Duarte Benítez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 3 de agosto de 2023, dictado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos precedentemente. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. COSTAS en el orden causado.- ANOTAR, registrar, notificar.- 6 Que, el art. 347 del CPP, refiere a la acusación y solicitud de apertura a juicio a ser presentado por la fiscalía, en due costa usados asista equil delas acuantones y esitos ias y po expresaisposinamentas pales cuarto de investigación. CA DEL PA Firmado diaitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADELTA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 380 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.