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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 100) ESTADISTI 2En año dos mil ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y dlos.- .... Ciudad de Asunción, Capital de la República del los veinticinco días, del mes de Mayo veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos Justicia Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Ramírez Candia, quien integra esta sala por la excusación de uno de los miembros naturales, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "MARÍA CRITINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Marcelo Troche Robbiani, representante convencional de Juan Ignacio Troche Fleitas, contra el A. Y S. N° 19 del 22 de marzo de 2024 y el A.I. N° 199 del 16 de abril del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, RAMÍREZ CANDIA I JIMÉNEZ ROLÓN. PODER COMO CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: De forma previa al estudio de los recursos interpuestos, cabe verificar la corrección de la concesión de dichos E GECRETARIA recursos, así como también corresponde efectuar un breve 1181 Erecuento de 10 acontecido en autos, con el fin de delimitar, adecuadamente 10 que sexá objeto de estydio en esta Änstancia y dilucidar los agravios de la parte demandada, recurrente del Acuerdo y sentagcia N°/19 del 22 2024 y del I N° 199 det 16 de abrit del 2024. ato Martinez Simon Ministro . Manucl Dejesis Rominez Candia Eugenio Jiménez R- Ministro
En primer lugar, habiendo el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, resuelto la cuestión de fondo con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 22 de marzo del 2024, se presentó el abogado Marcelo Troche Robbiani, representante del demandado, a interponer recurso de aclaratoria contra esa resolución. Dicho recurso de aclaratoria fue resuelto por el Tribunal de Apelación con el dictado del A.I. N° 199 del 16 de abril de 2024. Contra estas dos resoluciones se alza el demandado interponiendo recursos de apelación y nulidad, que fueron concedidos por el Tribunal de Apelación mediante el A.I. N° 301 del 22 de mayo del 2024 (fs. 53/54). Ahora bien, cabe advertir que el Tribunal de Apelación resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto contra el acuerdo y sentencia con el dictado de un auto interlocutorio y al momento de conceder los recursos, resolvió en el mencionado A.I. N° 301: "CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Marcelo Troche Robbiani contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 22 de marzo de 2024, libremente y con efecto suspensivo, en relación exclusivamente al monto de la condena. CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Marcelo Troche Robbiani contra el A.I. N° 199 del 16 de abril de 2024, en relación y con efecto suspensivo".-. Debe recordarse que el art. 387 del Código Procesal Civil (C.P.C.) dispone las circunstancias en las que procede el recurso de aclaratoria y estos son, cuando exista un error material (inciso a), cuando se deba aclarar alguna expresión oscura, siempre que no se altere lo sustancial de lo resuelto (inciso b) y en aquellos casos que deba suplir alguna omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Por ello, el art. 388 de dicho cuerpo legal establece que: "La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada resolución deberá resolverse, sin
JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 20HM ODER 00 1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA Cn) 26-05- 2026 E20 Roque LUstanctación alguna, en el plazo de tres días. Su #terposición suspende el plazo para deducir otros recursos". TTEITH mismo tiempo, el artículo 389 del C.P.C. expresa: "La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra". De estas disposiciones legales se colige que en aquellos casos que se presenten alguna de las circunstancias descritas en el art. 387, la resolución que resuelve el recurso de aclaratoria, tanto por su naturaleza como por su contenido, se integra a la resolución objeto de tal recurso.- Así las cosas, en autos nos encontramos ante la situación de que, resuelta la cuestión por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, con el dictado del Acuerdo y Sentencia, dicho Tribunal resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto contra aquélla mediante el dictado de un Auto Interlocutorio, y de forma posterior, concedió los recursos contra la primera libremente y con efecto suspensivo, y contra el segundo en relación y con efecto suspensivo. Esta diferencia en la forma de la concesión radica, aparentemente, en las diferentes resoluciones dictadas, estas son, primeramente, el Acuerdo y Sentencia y, seguidamente, el Auto Interlocutorio. Se desprende así que el Tribunal de Apelación resolvió conceder libremente los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia sobre la base del art. 398 del C.P.C., que dice: "Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente...". En estos términos, no parece que las cuestiones hayan correctamente formuladas o consideradas por el Tribunal 000 Apelación, desde que tal norma no se sigue que el recurso SERRE MES apelación ante la Corte Suprema de Justicia deba ser, también, concedido libremente. Veamos esto a continuación Dr. Manuel Dejesús Ramirez/Candia MINISTRO Cuando se habla de resolución, recuérdese que el art establece que: "Los jueces y tribunales dictarán 156 del C.P.C as resoluciones en forma. de providencias, auto interlocutorios y sentencias definitivas..." «sibro rartinez Simon Ministro Abg. Maria Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
La forma de concesión del Recurso -libremente o relación- no puede entenderse de manera independiente al trámite a ser sucedido ante el órgano recursivo; antes bien, las formas de concesión marcan los tipos de procesos en sede recursiva, en donde a diferencia de la primera instancia en que hay múltiples modelos de procesos, en sede recursiva solamente se presentan dos, el "libre" y el "en relación". Consiguientemente, casi huelga señalar que el recurso libre tiene la nota distintiva de que permite una amplitud de debate, con la posibilidad de introducción de hechos nuevos y actividad probatoria -artículos 428, 429 y 430 del C.P.C.-; mientras que, respecto del recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a su estructura. Ello sentado, la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo ante la Corte Suprema de Justicia es corolario lógico de la norma del artículo 437 del C.P.C., que dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, dictará providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos" En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso que da lugar el recurso "en relación" y "libremente", resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia -sea que el objeto del proceso de impugnación sea interlocutorio del Tribunal de Apelación sea un fallo definitivo- será "en relación" La norma del art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al respecto. Las consideraciones que anteceden permiten verificar un yerro en la forma de concesión de recursos. Luego, en cuanto a las facultades de subsanar dicho error en esta sede, el art. 417 del C.P.C. prescribe que el tribunal revisor no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho: "El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recurso, así como las formas
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" RECIBIDO ESTADISTICA CHIT -05- 2026 sugigado ap ha concedido, pues sobre el punto no se excuentra por la conformidad de las partes ni por la resolución "delez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida".? Ahora bien, esta denominación impropia por parte del Tribunal no altera el trámite que corresponde imprimir en esta instancia -en relación, como de hecho se ha sustanciado- ni afecta la validez de lo actuado o la sentencia que ahora dicta esta Sala. Además, el incumplimiento de la forma, por sí misma, no es razón suficiente para afectar a las resoluciones recurridas. El art. 159 del C.P.C. establece los requisitos que una sentencia definitiva -y también los Acuerdos Sentencias- debe contener, los que en ambas resoluciones recurridas se verifican en su totalidad. Se aprecia en ellas la designación de las partes, la cuestión debatida y las alegaciones de las mismas, los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión. Por ende, ambas resoluciones apeladas contienen todos los puntos que se requieren en un Acuerdo y Sentencia. Una última cuestión que corresponde sea aclarada es 1o referente a la imposición de costas. Examinados estos autos, se tiene que el apartado 40 del Acuerdo y Sentencia recurrido, resolvió: "IMPONER LAS COSTAS proporcionalmente, en un 51% a la parte demandada y en un 49% a la actora en esta instancia". 3 Como puede notarse, dicho decisorio especifica de forma PODER expresa que la imposición de costas se corresponde a la instancia recursiva. Por ello, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria señalando que el Tribunal no se expidió respecto SECRETARIA O de la imposición de costas de primera instancia. SUPRENT del El Tribunal, con el dictado del mencionado A.I. N° 199 1Q de abril de 2024 resolvió: "NO HACER LUGAR por improcedente el pedido de aclaratoria formulada por el Abogado Dr/Manuel Dejesús Ramírez Canti MINISTRO CNCiv., sala A. BI Derecho, t.26, p. 46; t. 37 508 sala B, La Ley- 153人P 446 (31.058-S) Destacado se corresponde a dicha Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
Marcelo Troche Robbiani, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución". Así, antes de pasar al análisis de los recursos, es necesario determinar el alcance de la imposición de costas arriba mencionada, pues ello condicionará los límites de la competencia revisora de esta máxima instancia judicial. Para ello, cabe realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en estos autos. Del escrito de demanda surge que María Cristina Balmori Rodríguez se presentó por sus propios derechos y en representación de su hija menor Paula Luciana Taves Balmori, bajo patrocinio de abogado, a promover demanda de indemnización de daños contra Juan Ignacio Troche Fleitas (fs. 22/27). Sustanciado el proceso, por S.D. N° 72 del 15 de marzo del 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda condenando al demandado a abonar la suma de G. 18.000.000, más un interés del 2,5% mensual a ser devengado desde la ocurrencia del hecho, imponiendo las costas a la parte perdidosa. Ambas partes recurrieron la sentencia, elevándose el expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. La actora se agravió respecto al monto de la condena y el demandado se dirigió contra el acogimiento de la demanda en su contra. El Iribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, resolvió por el Acuerdo Sentencia N° 19 del 22 de marzo del 2024, en lo pertinente: "3- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital y en consecuencia MODIFICAR la cuantía establecida en primera instancia, y CONDENAR al demandado a que en el plazo de (10) días de quedar consentida o firme la presente resolución pague a la parte actora la suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES CUARENTA Y CUATRO
02 JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 20 DISTICA EST 2028 26 Franco Roque MELe le 12 19) (GSg 20.044.000), más un interés del 2,5% mensual a devengarse desde la ocurrencia del hecho hasta el pago "i efectivo cuyo líquido ha de ser fijado en la liquidación correspondiente. 4- IMPONER LAS COSTAS proporcionalmente, en un 51응 a la parte demandada y en un 49% a la actora en esta instancia" (fs. 57/67). Puede notarse claramente que en la parte resolutiva del fallo recurrido el Tribunal expresamente refirió que la imposición de costas proporcionales correspondía a la instancia recursiva.-. Por ello, la parte demandada interpuso recurso de aclaratoria, el que fue rechazado por el mentado A.I. N° 199 del 16 de abril del 2024. En principio, parecería de este modo que la imposición de costas proporcionales se corresponde a la instancia recursiva, pues ello fue asentado de forma expresa por el Tribunal y que para la primera instancia se corresponde la imposición de costas a la perdidosa.- Así las cosas, para comprender el verdadero alcance de la decisión adoptada respecto de las costas, es importante analizar los argumentos del considerando de dicho Auto Interlocutorio. El voto unánime, al estudiar el recurso de aclaratoria, expuso textualmente: "Cuando lo resuelto se halla establecido por la ley, ninguna resolución emitida se puede aclarar, tal como lo señala el art. 192 del CPC: 'La parte vencida en el U PODER juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria'. En este juicio la resolución del Tribunal al dictar 'Revocar parcialmente y modificar la cuantía', indudablemente que con ello también se modifica la parte de la imposición de costas • SECRETARIA demandado en proporción a la cuantía que fue modificada.".- De lo transcrito, se entendería que el Tribunal de PARREMP Apelación impuso las costas proporcionales en ambas instancias, atendiendo a la indicación de que, habiendo modificado el monto de la condena,| también se modificaría la imposición de costas Di: Manuel Dejesés Ramirez Candia MINISTRO Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Ahora bien, dicha decisión no queda clara en tal sentido, por cuanto que en ocasión de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 19, el Tribunal de Apelación resolvió de manera expresa y destacada que la imposición de costas proporcionales se refería a la instancia recursiva. Luego, por A.I. N° 199 resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria, es decir, se mantuvo en la decisión de lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 19, lo que quiere decir que se mantuvo en el sentido de que la imposición de costas proporcionales hace referencia únicamente respecto de las costas de la instancia recursiva, y que la imposición de costas de primera instancia no ha tenido una decisión sobre el punto.- Fijados los límites del estudio en cuestión, pasemos a abordarlos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Si bien la recurrente interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación-, en ocasión de fundamentarlo, en los argumentos de su recurso respecto del A.I. N° 199 del 16 de abril del 2024, solicitó se lo tenga por desistido del mismo. Respecto del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 22 de marzo del 2024, su parte igualmente ha omitido referirse expresamente al recurso de nulidad, todo ello conforme surge de la lectura del memorial de agravios, obrante a fs. 70/77.- No obstante lo arriba expuesto, no puede dejar de señalarse que, en ocasión de fundar el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, el recurrente manifestó -lacónicamente-, que el Acuerdo y Sentencia impugnado es "arbitrario", que incurre "en la violación del debido proceso y la defensa en juicio.. incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 15 del C.P.C." (f. 72) y sobre la base de estas afirmaciones, solicitó "hagan lugar al recurso de apelación interpuesto por mi parte con costas, sin
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" PO ESTAD 26 2026 Franco de que hagan lugar al recurso de nulidad, declarando palidad de las resoluciones impugnadas" (I. 77). Indudablemente, las alegaciones relativas a la violación de los deberes del juez hacen al recurso de nulidad, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, puede notarse que lo alegado por el recurrente se da en razón de su disconformidad con la interpretación y la aplicación del art. 452 del Código Civil por parte del Tribunal de Apelación. Esta circunstancia constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si corresponde -o no- revocar la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el análisis, • en la interpretación de las normas, no corresponden ser analizados en el recurso de nulidad, sino en el de apelación.- En el mismo sentido, la doctrina postula cuanto sigue: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio"s; "si el vicio que se alega es in iudicando y no constituye falta de fundamentación, no procede el recurso de nulidad" . 6 Entonces, notando que los argumentos expuestos por el recurrente se refieren, en rigor, a la forma en la que el Tribunal interpretó la norma aplicable al caso, el recurso de ¿UDIcoblidad debe ser desestimado, sin perjuicio de considerar estos agravios en sede de apelación. La misma suerte sigue la alegación de un supuesto vicio • SECRETA de Sincongruencia, dado que el recurrente no argumenta, en urealidad, una discordancia entre lo solicitado y lo otorgado, en más, en menos o en concepto distinto. El tenor de las 4 Es su petición es con Importante notar que la referencia a las resoluciones impugnadas en relación a la Sentencia Definitiva N° del -respecto de la cual su parte desistió expresamente el recurso de nulidad en la instancia inferior- y al Acuerdo y Sentencia N° 19 del 22 de marzo del 2024, 99 del 16 de abril del 2024, respecto del dual se concedió el recurso 5 MAURINO, A.L. Nulidades Prodesales. Segunda Edidión Actualizada, primera Astrea, 2001. P. Abni ainez Simon / Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramkez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro Sceretaria
manifestaciones vertidas en respaldo de este vicio revela que, en realidad, se trata de otra forma de aludir a la crítica en la fundamentación efectuada por el Tribunal de Apelación que constituye el principal argumento de nulidad y que, en definitiva, ya hemos agotado. Ahora bien, no puede pasarse por alto lo que eventualmente podría erigirse como un vicio detectado en la sentencia recurrida sobre la cual cabe referirse. . Debo comenzar por recordar que, conforme sostuve en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad sólo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador".' Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada. Es sabido que el art. 15 inc. b) del C.P.C. exige a los jueces fundar sus resoluciones conforme al principio de congruencia. Este exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión, con la resolución judicial por la que el órgano judicial dirime el litigio. Esto significa -en el ámbito de la congruencia objetiva- que el juzgador no puede resolver dando más allá de lo solicitado por las partes -ultra petita-, omitiendo alguna de las pretensiones -citra petita- o, fuera de los términos de lo discutido -extra petita-. muladarNS, P: 286. D. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las
JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" CORTE SUPREMA DE USTICIA -05- 2026 eLiA7 mi gmo tiempo, debe tenerse en cuenta que la nulidad declara cuando el análisis supera tres existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado • consentido, salvo los contados casos en los que no sea consentido; y, C) que exista un interés actual y cierto en la declaración de nulidad. En autos, se tiene que, al momento de promover la demanda, la actora peticionó: "a. Daño emergente: conforme a los gastos descritos en el punto 3) de este escrito que establece un daño de 38.894.000 Gs (Treinta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil guaraníes), a la cual se le debe sumar un interés mensual del 2,5% 38.894.000 X 2,5% = 972.350 x 16 Meses = 15.557.600 = 54.451.600 Gs.- (destacado es propio) b. Lucro Cesante: que mi sueldo y honorarios profesionales han mermado considerablemente al dejar de concurrir a varios Hospitales.que por lo general me reportaban un beneficio económico aproximado de 2.000.000 de Gs. (DOS MILLONES DE GUARANÍES) y que hasta el momento de la presentación de esta acción he dejado de percibir la misma y por tanto el lucro cesante es de: 2.000.000 X 16 Meses = 32.000.000 Gs. c. Daño Moral: igualmente y de conformidad al Art. 450, del Código Civil Paraguayo, solicito de S.S. establecer un monto en carácter del daño moral ocasionado a mi persona, y a la de mi menor hija que hasta la fecha es atendida por personal PODER especializado para recuperarse del trauma causado a su persona SUNACIAZ consecuencia del accidente provocado. QUE, por tanto la suma total solicitada en los conceptos descriptos en los anteriores párrafos es de 86.451.600 Gs. E SECRETARIA 9 MOCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS GUARANÍES) más la suma que S.S. establezca en concepto de resarcimiento por el daño moral causado a mi persona y a mi menor hija PAULA LUCIANA TAVES BALMORI" (Es. 25/26). De ello se colige que la actora ha peticionado única y expresamente intereses respecto de la suma concerniente al daño emergente con el imite temporal Aiberio Tar/inez Simon Dr. Manuel Dejesús Rakírez/Candia específido de 16 meses, MINISTRO Eugenio Jiménez R. Minisiro
esto es desde el acaecimiento del hecho ilícito hasta el inicio de la demanda, esto es, por 16 meses, al 2,5% mensual. Sin embargo, no ha pedido intereses para los rubros de lucro cesante y el daño moral. Dictada la resolución de primera instancia en la que se hizo lugar a la demanda, se condenó al demandado al pago de G. 18.000.000 -G. 10.000.000 en concepto de daño emergente y G. 8.000.000 en concepto de daño moral- más un interés al 2,5% mensual a ser computado desde la ocurrencia del hecho hasta el pago efectivo, ambas partes recurrieron dicha resolución ante el Tribunal de Apelación. Como puede notarse, el Juzgado de Primera Instancia concedió más allá de lo solicitado expresamente por la actora, incurriendo en un vicio de ultra petita. . Sin embargo y pese a ello, habiendo el demandado recurrido la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelación su parte desistió expresamente del recurso de nulidad y, en sede del recurso de apelación, discutió puntualmente la tasa fijada y el inicio del plazo para el cómputo de los intereses, pero nada dijo respecto a la suma que deba ser utilizada como capital para el cálculo así como tampoco sobre el término del plazo para el cómputo de dichos intereses.- Así las cosas, en el Acuerdo y Sentencia recurrido ante esta instancia, el Tribunal de Apelación resolvió en sede de nulidad que: "el Sr. Juan Ignacio Troche Fleitas, ha desistido expresamente del recurso de nulidad por ser reparables los agravios por medio del recurso de apelación interpuesto por su parte".- Al momento de resolver la cuestión de fondo, determinó confirmar el sentido de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, modificando los rubros del daño emergente a la suma de Gs. 15.044.000, y del daño moral a la suma de Gs. 5.000.000, confirmando igualmente la tasa del 2, 5응, inicio del cómputo de los intereses desde el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" EST 2025 acaecimiento del hecho ilícito, así como el término de este hasta el pago efectivo. Ello significaría que el Tribunal de Apelación concedió también más allá de lo peticionado, en el sentido de que confirmó que el interés se compute más allá del monto inicialmente solicitado y más allá del periodo temporal solicitado por la actora, puesto que, recordemos, la misma solicitó expresamente el cálculo del interés sólo sobre el daño emergente y solo por el periodo de 16 meses.- Sin embargo, puede notarse que el demandado ha consentido en ambas instancias la imposición de intereses por el monto total de la condena, esto es, por el daño emergente y el daño moral, así como el cómputo de los mismos hasta el efectivo pago, dado que su parte únicamente se ha opuesto respecto de la tasa y del inicio del cómputo de los intereses que, en este estadio, adquirió autoridad de cosa juzgada, intangible ya en esta instancia. . En otras palabras, el demandado se ha ocupado exclusivamente de sostener agravios respecto al dies a quo - desde cuando deben computarse los intereses-, así como de la tasa porcentual fijada, sin embargo, nada ha dicho, en ninguna de las tres instancias, respecto a los otros dos elementos de dicha condena accesoria -como lo es el dies ad quem, es decir, hasta cuándo deberían ser computados- así como tampoco se ha referido siquiera someramente a la suma sobre la cual debería ser calculado el mencionado interés. PODER Entonces, habiendo el demandado discutido puntualmente dos cuestiones que cuentan con cosa juzgada, como lo son el inicio del cómputo y la tasa porcentual a ser aplicada -aun cuando sostengo un criterio distinto por cuanto considero que § SECRETARIA D 000 debe concederse un porcentual mensual diferente-, el accionado se agravió respecto del monto base, así como tampoco del SupREmitermino del cómputo, por lo que respecto este punto no corresponde declarar la nulidad respluciones recurridas, atendiendo a que el demandado ha consentido dicho Aiberto Dartinez Simon Ministro MINISTRO Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
vicio, sobre el que también a estas altura ostenta la calidad de cosa juzgada. Por último, en lo que hace a las costas, puede notarse que el Tribunal incurrió en una omisión en el pronunciamiento al no haber abordado la imposición de las costas de primera instancia, lo que, sin embargo, tampoco trae aparejada la nulidad del fallo en estudio, en razón de que dicha falta de pronunciamiento trata de una cuestión de carácter accesoria, y no sobre una pretensión -o defensa- propiamente dicha, planteada por una de las partes. En ese sentido, siguiendo doctrina que se ha pronunciado al respecto, hay que distinguir entre cuestiones esenciales cuestiones no esenciales, recayendo el vicio de incongruencia por defecto de pronunciamiento sólo sobre las primeras.8 Al respecto, cabe señalar que el pronunciamiento -o la falta del mismo- sobre el tema de las costas, no versa sobre una cuestión que pueda considerarse esencial; aun cuando el pronunciamiento sobre las mismas es impuesto por la ley de oficio (art. 192 del C.P.C.), aun cuando las mismas no se hubieren solicitado, debería acordarse que estas no forman parte de las pretensiones o cuestiones esenciales que las partes plantean y, por ende, su omisión no debería traer aparejada la nulidad del fallo en revisión. 8 "Se ha dicho que exige respuesta judicial de toda forma de invocación que las partes someten tempestivamente al juez de la causa y que es concerniente y específica al objeto de la decisión..en esta anchurosa concepción se enrola la Corte Suprema de la Nación, que desde antiguo, reiteradamente, declara que el pronunciamiento de mérito no debe omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio.. En cambio, en el ámbito de la Provincia de Bs. As. el vicio que concita la atención gira alrededor del concepto cuestiones esenciales, al cual la Suprema Corte de Justicia, desde siempre, le ha otorgado un alcance más restringido, excluyente de las argumentaciones formuladas por las partes en sostén de sus pretensiones u oposiciones... En bonaerense, esenciales son las que resultan necesarias según las modalidades del caso para la correcta solución del pleito, o las constituidas por puntos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento o las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto la pretensión. Expresándolo de otra manera, cuestiones esenciales son aquellas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia atenderá para la solución del litigio...". AZPELICUETA, J.J. Y TESSONE, A. La Alzada. Poderes y Deberes. La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993, p. 200-201.
DU CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 20 2026 26 MenAlges=imilar ocurre con la obligación del juez de regular honorarios de los abogados de las partes, establecida en forma imperativa para el magistrado en el art. 9 de la Ley 1376/88, sin embargo, la doctrina especializada,° ha concluido que dicha omisión tampoco repercute en la nulidad del fallo. En virtud de 1o expuesto, cabe tener por descartados los agravios del recurrente, y no encontrando otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de los artículos 113 y 404 del C.P.C., corresponde se desestime el recurso de nulidad interpuesto.- ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: con respecto al recurso de nulidad, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: Respecto del Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 22 de marzo de 2024, el Abogado Marcelo Troche Robbiani, representante convencional de la demandada, no fundamentó este recurso de modo independiente, sino promiscuamente con el de apelación, según se advierte de su escrito de fs. 71/77. Dijo que la resolución recurrida es arbitraria porque estableció una «condena no justificada, así como intereses desmedidos que no PODER se ajustarían a la tasa permitida por el Banco Central del Paraguay. Arguyó que el Tribunal inferior incurrió en las causales de nulidad previstas en los literales "b" y "c" del 3 SECrETartículo 15 del Código Procesal Civil, porque extendió el co. alcance de las disposiciones legales para acomodar las resoluciones en benefició de la parte actora; aun cuando, D/ Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 9 "Los jueces generalmente no dan cumplimiento a las disposi ciones del artículo comentado, ya que el justiprecio de los honorarios se presta variaciones, en primer término por los presta a resolución recurrida..La ley no fija sanción, Cinos of pueda ello carácter imperativo puede ser incumplido si la parte interesada no solicita su aplicación" TORRES KIRMSER, J.R. Honorarios 6ª ed, Asunción. Editora Litocolor S.R,D, 3 de Moratios y Procuradores. Aiberto Zartinez Simon Ministro MARL /Eugenio Timénez R Dos Santos Ministro Secretaria
su decir, habría quedado demostrado que la actora no es propietaria del vehículo siniestrado: Al contestar el traslado, la actora sostuvo que el tribunal inferior ha juzgado que la existencia del hecho ilícito, que produjo el daño a su parte, se encuentra probado. Por ello, entendió que ampararse en el art. 452 del Código Civil, para fijar la cuantía según su mejor parecer y conforme su apreciación del perjuicio producido, no constituye una arbitrariedad por parte del tribunal. Asimismo, entendió que, la aplicación razonada y fundamentada de la ley no pueden constituir violación de la defensa en juicio. Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente Sentencia Definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación. Pues bien, el vicio argüido por el recurrente -valoración inadecuada de los hechos y de las pruebas- constituye una típica quaestio facti que hace a la rectitud jurídica del fallo; no a su validez. Por ende, el alegado error de juzgamiento debe ser estudiado en sede apropiada: apelación.- En fin, el recurrente no fundó este recurso respecto del Auto Interlocutorio N° 199, de fecha 16 de abril de 2024. Ahora bien, no se puede dejar pasar que, por el mencionado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió un recurso de aclaratoria interpuesto contra un Acuerdo y Sentencia; cuando es sabido que la aclaratoria debe revestir la misma forma del fallo principal que se pretende aclarar; en este caso, de un Acuerdo y Sentencia. Sin embargo, el referido vicio no tiene entidad suficiente para provocar la nulidad del fallo.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" EST 6L 2028 -00 Luege PuPronuncias al no advertirse otros vicios que ameriten la nulidad de oficio en los términos del art. 113 Procesal Civil, corresponde desestimar este A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: En segundo lugar, consta en autos que por S.D. N° 72 del 15 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR al incidente de idoneidad de testigos planteado por el demandado JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. HACER LUGAR a la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL promueve MARIA CRISTINA BALMORI DE TAVES por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad PAULA LUCIANA TAVES BALMORI contra JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; CONDENAR al demandado a que en el plazo de diez (10) días de quedar consentida o firme la presente resolución, pague a la parte actora la suma de GUARANÍES DIEZ Y OCHO MILLONES (Gs. 18.000.000), más un interés del 2,5% mensual a devengarse desde la ocurrencia del hecho hasta el pago efectivo cuyo líquido ha de ser fijado en la liquidación correspondiente. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR".- Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de PODER Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 19 del 22 de marzo de 2024, resolvió: "1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el c0 RTE abg. Marcelo Troche Robbiani en SECRETARIA G representación del demandado el Sr. Juan Ignacio Troche SUPREM Eleitas. 2. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulídad interpuesto por la Sra. María Cristina Balmori por la representación que tiene acreditada autos. 3 REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva de fecha 15 de Marzo. de, 2023 dietada Primera Instancia en Abeto Yartinez Simo Tonges D anel Donsis Ramírez Candi MANISTRO Eugenio Jiménez R. Minisiro
1o Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital y en consecuencia MODIFICAR la cuantía establecida en primera instancia, y CONDENAR al demandado a que en el plazo de (10) días de quedar consentida o firme la presente resolución pague a la parte actora la suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL (Gs. 20.044.000), más un interés del 2,5% mensual a devengarse desde la ocurrencia del hecho hasta el pago efectivo cuyo líquido ha de ser fijado en la liquidación correspondiente. 4. IMPONER LAS COSTAS proporcionalmente, en un 51% a la parte demandada y en un 49% a la actora en esta instancia. 5. ANOTAR" Por A.I. N° 199 del 16 de abril del 2024, el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada. Preliminarmente, de la transcripción de lo resuelto surge que ya existe firmeza respecto de la procedencia de la demanda por responsabilidad extracontractual promovida por María Cristina Balmori de Taves, por sus propios derechos y en representación de su hija Paula Luciana Taves Balmori contra Juan Ignacio Troche Fleitas, porque existen decisiones coincidentes respecto ella en las dos instancias anteriores. Al mismo tiempo, como ya se ha mencionado, existen decisiones coincidentes respecto de los intereses, tanto del inicio del cómputo de estos -a saber, desde el hecho ilícito- del porcentaje de la tasa fijado al 2,5%, así como también de que el mismo debe ser computado hasta el efectivo pago y de que deberá tomarse el monto de la condena total para su cálculo. Por ello, tampoco puede revisarse ante esta instancia el cómputo de los intereses, conforme lo establece el art. 403 del C.P.C. De esta forma, han quedado rechazados en ambas instancias, todo monto superior a G. 15.044.000 por daño emergente les decir, la suma de G. 23.850.000), así como el monto solicitado por lucro cesante (G. 32.000.000) y todo monto superior a G. 5.000.000 les decir, la suma de G.
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 20 PODER cO 703000.000 favor de María Cristina Balmori de Taves que fuera *Ptongada por el Juzgado de Primera Instancia, revocado por el tribunal de Apelación y no recurrido por la actora) por daño moral a favor de Paula Luciana Taves Balmori. Ante esta instancia, el accionado pretende revertir la sentencia del Tribunal de Apelación y, en base a lo sucedido en autos, esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para: a) Confirmar totalmente la resolución del Tribunal de Apelación, con lo cual quedaría firme la condena de G. 20.044.000, más intereses al 2,5% mensual a ser computados desde el acaecimiento del hecho ilícito hasta su efectivo pago, dictada contra el accionado; b) Modificar la resolución del Tribunal de Apelación, únicamente en lo concerniente al daño emergente, que puede ser reducido hasta G. 10.000.000, monto que fuera otorgado en Primera Instancia, más intereses al 2,5% mensual a ser computados desde el acaecimiento del hecho ilícito hasta su efectivo pago. Resumidos los términos del debate mantenido ante esta Sala de la Corte, así como los de los decisorios que han precedido a éste, se advierte que el ámbito de discusión que nos compete queda acotado al quantum del daño emergente que se ha juzgado sufrido por la actora y a las costas del juicio.- Por lo que hace a lo primero, debe observarse que, por efecto de la cosa juzgada, la pretensión no podría engrosarse más allá de lo otorgado por el Tribunal de Apelación, ni reducirse por debajo de lo concedido por el Juzgado de Primera Instancia. Esto es, el tope superior de pretensión de daño emergente queda fijado en la suma de G. 15.044.000, sin que SECRETAR pueda retasarse en menos de G. 10.000.000. Tampoco puede modificarse lo relacionado al daño SUPREMA$. 000.000, ya que ha sido estimado en poble, fijado instangaa, misma suerte que se sigue respecto de los intereses al 2,88, conforme se ha explicado tanto en la cuestión previar como en sede de nulidad. . Eugenio Jiménez R Ministro longes Dos Bantos Secretaria
Ahora, pasando al escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente a fs. 70/77, corresponde verificar si el recurso de apelación interpuesto ha sido correctamente fundado. El art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de la fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. 10 Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción del recurso es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que traer para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es sólo otra forma más de manifestación-.- En el caso de autos, el accionado y recurrente, en el escrito en el que debiera fundar sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia y el Auto Interlocutorio dictados por el Tribunal de Apelación, se limitó a discutir la pertinencia de los daños otorgados a la actora, sobre la base de que la propiedad del 10 AZPELICUETA, J.J. y TESSONE, A. La Alzada. Poderes y deberes. La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993, p. 24
CORTE SUPREMA DIUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 1023 18119/ -05 2 Rosauto no ge correspondía. A partir de ello, señaló que las resoluciones atacadas eran incongruentes, contradictorias y "asivas de sus derechos, notándose con ello su intención de introducir a la discusión la estimación de la demanda, alegando que los daños reclamados no debían ser otorgados. Así también, se ha referido reiteradamente respecto de los intereses, trayendo a discusión el inicio del cómputo y la tasa fijada que, como se ha explicado reiteradamente, han adquirido cosa juzgada. . No caben dudas de la intención del recurrente, pues toda la extensión del escrito de fs. 70/77 versó reiteradamente sobre la propiedad del vehículo, el inicio del cómputo de los intereses y la tasa fijada, con lo que busca -como se dijo líneas arriba-, que este órgano jurisdiccional rechace la demanda, lo que manifestó expresamente en el último párrafo de su escrito de expresión de agravios (f. 77), que textualmente dice: "En mérito de lo expresado, solicito a V.E., 1a revocación del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 22 de marzo de 2024 del Tribunal de Apelación en lo civil y comercial segunda Sala de Asunción (1) y de la S.D. N° 72 de fecha 15 de marzo de 2023 del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial del primer turno, Secretaría N° 1 de Asunción (2), solicitando a V.E., que previos los trámites de rigor, hagan lugar al recurso de apelación interpuesto por mi parte con costas, sin perjuicio de que hagan lugar al recurso de nulidad, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con PODEA costas por los mismos fundamentos..." Es cierto que, en algunas ocasiones, la reiteración de hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no CORT SECRETARIAne Cesariamente descalifica la expresión de agravios, pesultanda incluso pertinente o imprescindible en ciertas vocasiones en las que el intento de demostración del extor del juzgador teración constituya realment juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando una fundamentación de agravios. y debido a fu suficiencia pueda servir para AiberEaynez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candia Secretaria DS S*REOSMINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro
sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Por otra parte, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en una reiteración de lo juzgado por el Tribunal y el relato de las circunstancias relacionadas a la propiedad del vehículo, de manera alguna constituye siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por este. Muy al contrario, del escrito de referencia se evidencia que, ante la falta de fundamentos para criticar la sentencia que resolvió el fondo del asunto, el recurrente pretende revertir sus efectos en base a una cuestión que ya no puede ser analizada ni puede ser objeto de decisión a estas alturas, pues no se encuadra previsión del art. 403 del C.P.C. Así pues, no surge del escrito de agravios, los motivos por los que considera injusta la sentencia, por los que el Tribunal juzgó mal la cuestión ni por los que interpretó y aplicó mal la ley al momento de aplicar el art. 452 del C.C., sino únicamente la intención de sostener su posición sobre una circunstancia que ahora ya no puede ser modificada. . El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó el Acuerdo y Sentencia impugnado y, si bien podría decirse que es evidente que el mismo le ocasionó un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injustificación de la resolución y en su falta de adecuación Derecho, circunstancias que el apelante ni siquiera someramente expresó en particular sobre las cuestiones que podían haber sido abordadas ante esta instancia. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación, lo que implica la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 22 de marzo de 2024 y del A.I. N° 199 del 16 de abril del 2024,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 20 1BL0 STICA CIVIL ESTA 2025 105 Roque Lambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y icomerss. Segunda Sala, de la Capital. cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas al recurrente como perdidoso, de conformidad con lo establecido en los arts. 192, 203 inc. e) y 205 del C.P.C.- Por último, como consecuencia de dicha deserción del recurso, las costas impuestas en primera instancia quedan fijadas en el sentido que fueran impuestas, esto es, a la parte perdidosa de dicha instancia. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: con respecto al recurso de apelación, concuerdo con el ministro preopinante que se debe DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N°19 de fecha 22 de marzo de 2024 y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 199 de fecha 16 de abril de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y agrego las siguientes consideraciones:- Las mencionadas resoluciones fueron recurridas por el abogado Marcelo Troche Robbiani, en representación de la parte demandada, cuyos agravios se resumen las siguientes cuestiones: a) Arbitrariedad en la determinación del monto indemnizatorio, al ser fijada una cantidad no justificada de acuerdo con las constancias del expediente; b) Intereses desmedidos y no ajustados a la tasa permitida por el BCO, C) Cómputo de intereses desde la fecha del accidente, a pesar que PODER JUDno existía ninguna cantidad establecida, que eventualmente pudiera devengarse; d) Violación del debido proceso y defensa en juicio, al extender el alcance de las disposiciones legales para acomodar las resoluciones recurridas en beneficio de la 8 SECRETACtora; el la actora no era propietaria del vehículo por 1o que no puede reclamar daños; f) No se probó qué actora debía premiconcurrir a un Jugar de trabajo distinto a su residencia; g) Indemnización por daño moral a favor de la actora sin prueba válida basándose en una presunción y en un informe BANISTRO Vinistro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaría
psicológico no reconocido por su autora. h) Se ignoraron los límites legales a la tasa de interés y las condiciones para su aplicación; i) Inexistencia de prueba del daño emergente, lucro cesante y daño moral, al no quedar probado en autos ninguno de los rubros indemnizatorios ni su cuantificación.- Al verificar los agravios expuestos por el recurrente, cabe mencionar que, esta instancia quedó habilitada, conforme al Art. 40311 del Código Procesal Civil, sólo para verificar el monto de la indemnización, habiendo quedado firme (ya no pueden ser modificadas en esta instancia) la procedencia de la demanda por responsabilidad extracontractual, en los rubros de daño emergente y daño moral, el interés de 2,5% mensual a ser computados desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. También ha quedado firme que para el cómputo de los intereses deberá tomarse como base el monto total de la condena, por lo que dichas cuestiones ya no pueden ser objeto de revisión ante esta Sala. En efecto, en esta • tercera instancia sólo puede ser analizar la cuestión referente al monto de la indemnización, el cual no puede ser inferior a 18.000.000 (dieciocho millones) fijada en primera instancia, ni superior a 20.044.000 (veinte millones cuarenta y cuatro mil) fijado en segunda instancia y como el recurrente es la parte demandada, y no expresó agravios puntuales respecto al monto de la indemnización (al no cuestionar la suma dentro del marco señalado) corresponde declarar desierto el recurso de apelación. Con respecto a las costas en esta instancia, me adhiero al ministro preopinante, de que debe ser impuesta al demandado perdidoso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: 1os antecedentes del caso y los términos del debate ante esta Art. 403.- "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique de primera instancia. En será materia de recurso sólo objeto de modificación y dentro del límite de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 207 2026 2 6 máxima tenle Ministro instancia judicial fueron resumidos por el señor preopinante; cabe remitirse a esa reseña brevitatis causae. En cuanto al recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 22 de marzo de 2024, coincido con el señor Ministro preopinante sobre los límites de la revisión de los rubros en esta máxima instancia; en efecto, sólo cabe juzgar la cuantificación del daño emergente -ex art. 403 del Código Procesal Civil-, pues el monto otorgado por el Juzgado de Primera Instancia -G 10.000.000- fue modificado en más por el Tribunal de Apelación -a G 15.044.000-. Ahora bien, a criterio de este Magistrado, también cabe examinar el agravio específico sobre la tasa de interés, que fue reputada usuraria por el recurrente. No obstante, disiento respetuosamente sobre que este recurso debe declararse desierto, pues existe suficiente fundamentación para juzgar el mérito, como se verá seguidamente.- Nótese que en el escrito inicial, la actora reclamó la suma de $ 38.894.000, como daño emergente, en los siguientes conceptos: 1) por transporte en Taxi a lugares de trabajo: G 15.044.000; 2) por alquiler de espacio para auto siniestrado: G 5.850.000; 3) presupuesto de reparación de vehículo siniestrado: & 18.000.000. Pues bien, una interpretación ortodoxa de los fallos de instancias anteriores -que considera la correspondencia entre las sumas pedidas y la otorgada- PODER permite entender que estos últimos conceptos ya fueron rechazados en doble instancia y que, por ello, no pueden estudiarse aquí; solo resta, entonces, determinar la CORTE SECRETARlpertinencia del rubro de daño emergente concepto de transporte en taxi a los lugares de trabajo. SUPREND Al respecto, •la actora manifestó que, a raíz del accidente de tránsito, se vio obligada utilizar taxi medio de transporte. En concreto, dijo: fin del tratamiento psicológico mi hija concurre dos veces semana hasta el consultorio profesional, desplazamiento que balizo en coches Eugenio Jiménez R. Ministro , Maruel Dejesús Ramírez Candia bUS AMSTRO Ministro Secretario
taxis, en razón de que el vehículo de mi propiedad ha quedado inutilizado y sin posibilidades de reparación"; "QUE, a consecuencia del accidente mi vehículo con Marca NISSAN SUNNY con RUA N°: KAB 707, ha quedado inutilizado y sin poder ser usado, asimismo dicho automotor fue llevado a una playa el cual en concepto de arrendamiento por el espacio utilizado me cobra un alquiler mensual (Adjunto recibos)"; "QUE, soy médico cirujano obstetra, y esta profesión me obliga a estar en días y horarios no programados en los centros hospitalarios donde trabajo, en varias ocasiones en horario nocturno y/o de madrugada; y para cumplir con mi labor profesional he tenido que desplazarme en vehículos taxis por falta del vehículo propio, coche fue inutilizado en accidente de responsabilidad del Sr. JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS" (sic, f. 24). Ahora bien, las únicas pruebas que adjuntó con el fin de sustentar el daño reclamado son las instrumentales obrantes a fs. 10/12, consistentes en nueve recibos de dinero que, en palabras de la actora, fueron emitidos por el chofer del transporte utilizado para el desplazamiento. No obstante, dichas instrumentales no fueron reconocidas en juicio por la persona que las emitió, por lo cual, en virtud del art. 307 in fine del Código Procesal Civil, no pueden ser tenidas por auténticas.-. Pues bien, aun cuando el Juzgado de Primera Instancia destacó la misma insuficiencia probatoria, entendió que en el presente caso se tornaría aplicable el art. 452 del Código Civil, que permite al Juez fijar el monto de la indemnización cuando se hubiere probado suficientemente el daño. En particular, en la Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 15 de marzo de 2023, dijo: "Que, sin embargo, el art. 452 del Código Civil establece que la obligación del Juez de establecer pretorianamente el monto de la indemnización, cuando no fuere posible determinar el mismo. En estos autos, tal como vimos, es indudable que los daños existieron, así como es indudable la responsabilidad de la accionada por los mismos, por lo que
01 00. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ESTAD 290h1egaión del art. 152 del CG, el Juzgado conozuye que four debe fijarse prudentemente el monto de la reparación, a fin de que el daño no quede indemne [...]" (sic, f. 7 vIta.). Por I" e110, fijó la suma de G 10.000.000 en concepto de daño emergente. En la misma línea el Tribunal de Apelación expresó que: "En cuanto al valor del monto deducido por el traslado de taxi efectivamente como lo manifestamos anteriormente, no existe prueba suficiente que acredite fehacientemente la cuantía de los gastos que tuvo que efectuar efectivamente el actor para el traslado en razón de la pérdida del vehículo, sin embargo conforme a las testificales y la transcripción de la denuncia formulada en el acta Nro. 3973/14 que no fue contrariado por el demandado, se puede concluir que efectivamente a causa del accidente el vehículo de la actora ingreso al taller por lo tanto la misma tuvo que buscar otros medios de transporte para trasladarse a su lugar de trabajo u otros lugares [.]" (sic, f. 64). En este entendimiento, en aplicación del art. 452 del Código Civil, elevó el referido rubro a la suma de G 15.044.000. El demandado cuestionó ambas decisiones y manifestó que, en el caso, no resulta aplicable el art. 452 del Código Civil pues, según él, la falta de prueba se debió a la inactividad, omisión y negligencia de la parte actora, por no solicitar que los terceros concurran a reconocer los documentos privados PODER presentados con la demanda (fs. 13 vlta y 73). UDICIAD Por su parte, la actora, al contestar el traslado en esta instancia, dijo que los documentos referidos no fueron impugnados en su momento, y que por ello son válidos para CO SECRETARIA ¿determinar los montos reclamados. 3 Al respecto, cabe recordar que no puede otorgarse al silencio de la parte a quien se oponen los documentos emanados de terceros el valor de reconocimiento no existe el deber Legal de expedirse de ellos,. puesto que respecto -i rt.282, segundo párrafo, del Código Civil; situación, ésta última, contraria, a la que se đa si se trata documentos emanados Dr. ManuerDejoous Ramirez Alberto Martinez Simon Ministro MINISTRO Santos Egenio Jiménez R. Minisiro Secretaria
de la contraria. Antes bien, existe una carga en cabeza de la parte que pretende otorgar valor probatorio a esos documentos emanados de terceros: que sean reconocidos por esos terceros en la forma prevista en el art. 318 del Código Procesal Civil; diligencia que no se cumplió en este juicio. Pues bien, esta Magistratura considera que, en el caso, la absoluta orfandad probatoria sobre la existencia del daño obsta a la aplicación del art. 452 del Código Civil. Ya se tiene dicho, con anterioridad (vide: Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 5 de setiembre de 2023), que, si bien es cierto que, por lógica, la mecánica del antijurídico puede constituir un indicio de la existencia de los daños, no es prudente ni acertado extender esa operación mental al punto de presumir también la prueba de los mismos. Un juzgamiento de esa naturaleza podría, a no dudar, orillar los límites de la arbitrariedad, ya que se sustentaría, casi exclusivamente en un empirismo judicial, nada recomendable. Es por ello que, aún en los casos en que el juez deba echar mano de la potestad prevista en el art. 452 mencionado, está obligado a exponer las razones de su pronunciamiento; es decir, deberá justificar la entidad del daño y la consecuente cuantía de la indemnización fijada. En otras palabras, dicha norma habilita al juzgador a realizar una prudente estimación de la indemnización correspondiente cuando se hubiese justificado y admitido de modo cierto la existencia del perjuicio; sin embargo, la posibilidad de realizar aquella estimación requiere que se hayan aportado pruebas que permitan fundamentar la cuantificación pecuniaria, cuanto menos aproximada, del prejuicio sufrido. Este temperamento no olvida las dificultades de la justificación de la cuantía del daño extrapatrimonial, que requiere ponderar -prioritariamente- las circunstancias fácticas del asunto; ahora bien, ello no sucede para los supuestos de cuantificación de daño patrimonial, cuyo monto debe ser producto de lo alegado y probado en autos. -ltill
JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2026 m@ -05 26 En elEgaso, la actora no proporcionó material probatorio „alguno para demostrar el tiempo por el cual estuvo privada del maso den ¡vehículo a consecuencia del accidente, ni el nombre de centros hospitalarios a donde alegó que debía trasladarse, ni las distancias que debía recorrer para acudir a ellos, ni siquiera la regularidad de uso del vehículo; supuestos que hubieran permitido estimar prudencialmente, en virtud de lo dispuesto por el art. 452 del Código Civil, el quantum por daño emergente a causa de la privación del uso del vehículo. Todas estass consideraciones llevan a esta Magistratura a concluir que el daño emergente solicitado por la actora en este concepto no fue adecuadamente probado, por lo que debería ser rechazado sin mayor abundamiento. No obstante, como fuera reseñado supra, el reclamo de G 10.000.000 ya fue admitido en doble instancia, con lo que adquirió cualidad de cosa juzgada. Así pues, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, a esta máxima instancia judicial no le queda más que confirmar el monto de G 10.000.000 fijado en concepto de daño emergente por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación. En cuanto a la tasa de interés fijada en 2,5% mensual, revisada la página web del Banco Central del Paraguay, se constata que ella no supera los límites máximos vigentes a la fecha de la mora. En consecuencia, corresponde confirmar dicha tasa. PODER En cuanto a la apelación contra el Auto Interlocutorio N° 199, de fecha 16 de abril de 2024, corresponde manifestar cuanto sigue. De las constancias del expediente se colige que en virtud dea a Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 15 de marzo de 2023 Juzgado de Primera Instancia condenó a la parte demandada pago de la suma de & 18.000.000 y, asimismo, impuso las costas del Pleito en su totalidad a parte demandada y perdidosa (f. 2). La referida sentenc fue recurrida por ambas partes y resuelta en virtud del Acuerdo sentencia N° 19, de fecha 22 de marzo de 2024, -el Tribunal -" Dcjests Ramirez Candia Nico Yartiner Simon Ministro MINISTRO Eugenio Jimenez 1 Ministro Secretaria
resolvió modificar el monto de la condena en la suma de G 20.0440.000, e impuso las costas de Segunda Instancia proporcionalmente en un 51% a la parte demandada y en un 49% a la parte actora. No obstante, nada dijo respecto de las costas impuestas en Primera Instancia. (f. 66/67). La parte demandada interpuso recurso de aclaratoria, en virtud de su escrito de fecha 26 de marzo de 2024 obrante en el expediente electrónico, a fin de que se subsane dicha omisión. El Tribunal de Apelación, sin embargo, rechazó este recurso, por improcedente. Al fundar sus agravios en esta instancia, la demandada dijo que: "el Iribunal de Apelación, no resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi parte contra la imposición de costas a la perdidosa en PRIMERA INSTANCIA, resolviendo la imposición de costas SEGUNDA INSTANCIA, forma proporcional [.]". Luego, solicitó que el interlocutorio recurrido sea revocado y se impongan las costas de Primera Instancia a la parte actora (fs. 70/71).- Es sabido que por imperio del art. 387 del Código Procesal Civil, la aclaratoria únicamente puede versar sobre la parte resolutiva del fallo no sobre sus fundamentos consideraciones jurídicas. Asimismo, no puede cambiar 10 sustancial de la decisión, por expresa disposición del citado artículo. Revisado el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 22 de marzo de 2024 -resolución objeto de aclaratoria- surge que el Tribunal inferior resolvió modificar el monto de la condena fijada en Primera Instancia; no obstante, dicha decisión no contiene un pronunciamiento expreso respecto del modo en que quedarían impuestas las costas en Primera Instancia, como resultado de la modificación de la condena. La omisión advertida se encuadra dentro de las previsiones del art. 387 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde que la carencia advertida sea corregida, lo que se hará infra al fijar la condena en costas del pleito.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BALMORI DE TAVES C/ JUAN IGNACIO TROCHE FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ٠٠٦/٢٤م 20 conclusión: corresponde modificar el apartado tercero la resolución recurrida en el sentido de fijar la condena "en concepto de daño emergente en la suma de $ 10.000.000 por de $ 5.000.000 por el rubro de daño moral que ya fue fijado en doble instancia. En suma, corresponde condenar al demandado a pagar la suma de G 15.000.000 más un interés del 2,5% mensual a computarse desde el acaecimiento del accidente de tránsito hasta el pago efectivo. En cuanto a las costas, atendiendo a que ninguna de las pretensiones de los litigantes fue admitida en su totalidad, las mismas deben ser impuestas de forma proporcional, considerando el ámbito de lo discutido y la resolución final de cada instancia. Entonces, corresponde imponerlas, en Primera Instancia en un 17% a la parte demandada y 83% a la parte actora. En segunda instancia, en un 32% a la parte demandada y en un 68% a la parte actora. Finalmente, las costas en esta instancia deben ser impuestas en un 75% a la parte demandada y en un 25% a la parte actora; todo ello, de conformidad con los arts. 195, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Finalmente, vista la modificación de la condena y con ello, la imposición de costas en las tres instancias, corresponde revocar el Auto Interlocutorio N° 199, de fecha 16 de abril de 2024, en dicho sentido. Así se vota.—- Con 10 que se dio por terminado el acto, firmando sS.EE. todo por Ante que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: leto artinez Simon finistro m Eugenio Jiménez R. Ministro ...Dejosés Ramírez Candia MINISTRO Po DICIAL Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santosl Secretaria IUSTICIA
SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y dos.- Asunción, 25 de Mayo de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 del 22 de marzo de 2024 y el A.I. N° 199 del 16 de abril de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- Imponer las costas de esta instancia dema perdidoso.- Anotar, registrar y notificar. Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER DICIAL SECRETARIA 00 ORTE SUPREN JUSTICIA
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