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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- 23 18 ESTADISTICA CHI RECREOD ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y. uno.- 26-05- la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, Asistene Veificinco días, del mes Mayo , del año dos mil ¡# seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "AMADO DEJESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Dario Cantero, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 32/2024/01, con fecha 27 de Septiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- Leon. En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar eluaraerriae votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. - CUESTIÓN PREVIA EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos y puede -de oficio- analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil, E1 ait. 403 del misma Código establece, en su parte pertinente, gue: "El Justicie se pecurso de apelasión ante la Corte Suprema concederá contra Ia sentencia definitiva del Aiboro tarimez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sonte Sccretaria SECRETARIA E
Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia". En el apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió: "1. - DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, por las motivaciones que anteceden" (sic, f. 135). Dicha decisión no versa sobre el fondo del asunto y, además, no modifica la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, éste, interpuesto contra el apartado en cuestión, debe ser declarado mal concedido.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el abogado Carlos Darío Cantero, representante convencional de Amado Dejesús Rojas Paniagua, de acuerdo con el testimonio de poder de fs. 12/14 y reconocimiento de personería del 27 de mayo de 2015 (f. 17), fundó este recurso en los términos de fs. 147/151. Allí, tras reseñar la resolución impugnada dijo que se vulneró el art. 247 del Código Procesal Civil. En concreto, se agravió de que, a criterio del Tribunal, el interrogatorio presentado para las testificales fue impertinente, por referir a hechos no articulados por la parte actora. Agregó que la prueba tendiente a demostrar que las obras fueron concluidas, pero por otras personas, si es pertinente; y explicó que el demandado dijo que sí realizó el trabajo conforme al contrato, con 1o cual las pruebas son pertinentes y admisibles. Manifestó que quedó demostrado que la demandada percibió sumas de dinero sin realizar las obras. Reiteró que no existe la supuesta impertinencia del interrogatorio, por lo que la prueba queda incólume y con todo su vigor. Luego, adujo que se violó el art. 420 del Código Procesal Civil, dado que la cuestión de la pertinencia de las pruebas ni
20 /B 12 TODER CORTE 01 SUPREMA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- DE USTICIA EST 2026 los 102 26 siguiera constituyó una cuestión propuesta en Primera Instancia Roque L Jaststénte que tampoco fue materia de recurso y que, a pesar de ello, el fundó su resolución, centralmente, en esa cuestión. Agregó que también se vulneró el art. 15 del Código Procesal Civil, por lo anteriormente explicado. E1 abogado Daniel Gutiérrez Salinas, representante convencional de Juan Bautista Villalba Ramírez, a mérito del testimonio de poder que obra a fs. 23/24, contestó el traslado de expresión de agravios. En relación con los agravios antes referidos, dijo que no es cierto que se haya vulnerado el art. 247 del Código Procesal Civil y que no se pudo probar el incumplimiento de su parte. Manifestó que el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la obligación.- Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente Sentencia Definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelaciónban Oy Dicho esto, el agravio del recurrente refiere claramente a la apreciación de la prueba. En efecto, nótese que se agravió de que el Tribunal haya entendido que las preguntas formuladas en el marco de las pruebas testificales no eran conducentes para Ydilucidar el pleito. Esto alude, con seguridad, a la apreciación de la prueba; por ende, su estudio exorbita el marco del recurso de nulidad y se adecua al de apelación, también interpuesto. Por otro lado, se advierte que en el fallo recurrido se consignó el voto de todos los Magistrados integrantes del Tribunal en cuanto a la segunda cuestión planteada: apelación. Sin embargo, respecto de La primera cuestión planteada -nulidad- solo fue consignado foto del Magistrado preopinante. Aibe-fo C hez Sinon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro longes Dos Santo Secretaria
El art. 423 del Código Procesal Civil establece que en las sentencias definitivas dictadas por un Tribunal deben estar consignadas las opiniones de cada uno de sus miembros. De este modo, la resolución recurrida adolece de un vicio estructural. Sin embargo, aún debe verificarse si tal vicio es susceptible de justificar la declaración de nulidad. Para ese efecto, corresponde traer a colación los artículos contenidos en la Sección II, Capítulo I, Título V, del Código Procesal Civil, que establecen las reglas y los principios aplicables en materia de nulidad de los actos procesales, inclusive de los pronunciamientos de los jueces en forma de resoluciones. Ciertamente, las reglas y los principios mencionados no varían según el acto procesal atacado; es decir, no cambian independientemente de la vía de impugnación.- La última parte del art. 111 del Rito civil dispone que la nulidad no será pronunciada cuando el acto, aunque fuese irregular, cumpliese con su fin. Esta disposición es congruente con la contenida en el literal "a" del art. 114 del mismo Código, que consagra la subsanación de la nulidad cuando el acto irregular cumple su fin respecto de la parte que pueda invocarla. Ello es así porque en materia de nulidades rige el principio de la finalidad incumplida, según el cual "La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados" (MAURINO, Alberto Luís. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. p. 43).- En el caso, la conclusión a la que llegó el Magistrado preopinante respecto de la procedencia del recurso de nulidad fue plasmada en la parte resolutiva, la cual fue firmada por los demás integrantes. Por tanto, y a pesar del vicio señalado, debe interpretarse que la opinión de los tres Magistrados, sobre la primera cuestión planteada, fue unánime y por los mismos fundamentos que los expuestos por el preopinante.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- ESTADIS < en cualquier caso, recuérdese lo que ya se juzgó zén sede de cuestión previa, en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto -e inicialmente concedido- contra el primer apantado de la resolución impugnada. ..-. Así pues, se concluye que el vicio no afectó la finalidad del acto, quedando, por tanto, subsanado. Idéntica postura se ha sostenido antes de ahora en el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por esta Sala Civil. Dado que no se advierten vicios de nulidad que ameriten un pronunciamiento de oficio, a tenor del art. 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: cabe adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANIONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón en cuanto a la nulidad aseverada por el recurrente. Ahora bien, de la revisión oficiosa del Fallo se constata que respecto a la segunda cuestión -Recurso de Apelación- todos los Conjueces del Tribunal votaron. Empero, concerniente a la primera cuestión - Recurso de Nulidad- sólo votó el Conjuez preopinante, careciendo los votos de dos de los integrantes del Tribunal de Apelación, quienes no emitieron opinión respecto a esa cuestión 129/36). 36n virtud al aresculo 423 del código Procesa Cuita el PODER Sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la del otro...". La expresión 8 SECRETARIA S necesariamente" evidencia que la exigencia legal hace a cuestión "esencial e insalvable, en consecuencia, si falta opinión de algún integrante Tribunal, válidamente no podría afirmarse que exista/ winez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
La inobservancia de esa normativa, configura insanable vicio de orden formal y estructural, previsto en el Artículo 404 del Código Procesal Civil, pues la Ley es diáfana y terminante al mandar, exigir y ordenar que la Sentencia del Tribunal de Apelación será pronunciada por mayoría absoluta de votos, que conlleva e incluye cada juzgamiento de quienes integran ese Colegiado (votos individuales) siendo pergeñados en la Sentencia, sea en forma fundamentada o por adhesión a la opinión del Conjuez que ha precedido en orden de votación. . Al respecto, Palacio ilustra: "Las sentencias definitivas dictadas en segunda o ulterior instancia se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones mencionadas... Sin embargo, el carácter colegiado que de acuerdo con nuestros regímenes procesales revisten generalmente los órganos judiciales de las instancias superiores determina 1a existencia de significativas variantes, relacionadas, fundamentalmente, con el procedimiento previo al pronunciamiento de la sentencia y con las formas de ésta... la norma exige el voto individual de los jueces que integran el respectivo tribunal de alzada, quienes deben emitir opinión fundada y conjunta acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a pronunciamiento... Pero el requisito del voto individual no obsta a la validez del voto de adhesión..." (Derecho Procesal Civil, tomo V, paginas 469/71). En concordancia, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "La formalidad de Acuerdo es recaudo esencial para la validez del Fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición que impone el voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva" (cita de Azpelicueta-Tessone, La Alzada, página 229). Reiteramos, en el Fallo impugnado surge que en el Recurso de Nulidad -primera cuestión- sólo se pronunció el preopinante, sin que hayan votado dos integrantes del Tribunal de Apelación: Conjueces Zulma Luna y Carolina Simón Trujillo. Por lo demás, que
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- ESTADIS 2028 es ranco uno Conjueces hayan signado la parte dispositiva del Fallo, no sustituye, reemplaza, valida, cumple, releva, suple, etc., la "exigencia -imperativa e ineludible- de la normativa. ..... En efecto, el vicio estructural sólo será reparado por vía de la nulidad de la Sentencia de Alzada, que no podrá ser calificado de "exceso de ritual manifiesto", por cuanto constituye imperativo legal en caso de vicios formales, como ocurre en el sub examine. De ahí que no es posible aplicar el Artículo 406 del Código Procesal Civil, porque, precisamente, el defecto estructural impide dictar Sentencia válida. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho declarar la nulidad del Fallo impugnado y, en consecuencia, disponer la remisión del Juicio al Tribunal de Apelación que sigue en el orden de Turno para que se pronuncie respecto a la Resolución Definitiva que corresponda, resolviendo así los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Fallo de Primera Instancia, a fin de salvaguardar Principios basales de la doble Instancia validez plena del procedimiento.- modo referencial rememoro Fallo que proyecta al caso (VI.gI.: Acuerdo y Sentencia Número 82, del 13 de Diciembre del 2.022. En cuanto a las Costas, si bien el Artículo 408 del Código Procesal Civil impone al que se opone a la declaración de nulidad, éste último tuvo elementos jurídicos que generaron razonabilidad •suficiente para fundamentar oposición a la pretensión de su contendiente y dado la forma de juzgamiento por ésta Magistratura, en Derecho corresponde que las Costas sean impuestas por su orden, con sujeción al Artículo 193 del Código Procesal Civil/ Es mi SECRETABvoto. zulazan UREMA TIMÉNEZ ROLÓN PROSICUIÓ DICIENDO! A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EN eray por Sentencia Definitiva N° 373, del fecha 8 de movilembre de 202 el Juzgado de Primera Instancia Io Civil y /Comercial, Primer Turno, con as iento en usul Atorto Barinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria
la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por Amado Dejesús Rojas Paniagua, por rescisión de contrato y devolución de sumas de dinero, contra Juan Bautista Villalba Ramírez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ORDENAR, al demandado la devolución de suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL (GS. 20.500.000), en el plazo de 10 días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos mencionados precedentemente. 3.- NOTIFICAR en formato papel. 4.- ANOTAR [...]" (sic, constancia en Sistema de Consulta de Casos). Luego, el mismo Juzgado, por Sentencia Definitiva N° 336 de fecha 25 de noviembre de 2021, resolvió: "1. - HACER LUGAR al RECURSO DE ACLARATORIA planteado por el Abogado Carlos Cantero en contra la S.D. N°: 313 dictada por el Juzgado en estos autos en fecha 08 de Noviembre de 2021 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ACLARAR el punto 2 de la parte resolutiva de la S.D. N° 313, debiendo quedar consignada correctamente como sigue: ORDENAR, al demandado JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMÍREZ la devolución de la suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL (GS. 20.500.000), más intereses del 2% mensual computado desde la fecha de las respectivas entregas hasta la devolución efectiva, en el plazo de 10 días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos mencionados precedentemente. 3.- ANOTAR [...]" (sic, constancia en Sistema de Consulta de Casos).- Recurrida la citada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia individualizado con los números 32/2024/01 de fecha 27 de setiembre de 2024, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, por las motivaciones que anteceden. 2. - ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- PECIB 1 -WIL ESTADIST.C 2026 -05" 18 19 Abg Daniel Gutiérrez Salinas, en representación del Sr. Juan Villalba Ramírez y, consecuentemente; 3.- REVOCAR la 313 del 08 de noviembre de 2021 y su aclaratoria S.D. N° fecha 25 de noviembre de 2021, dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno, Abg. Nancy Elizabeth Arévalos Y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda promovida por Amado Dejesús Rojas Paniagua contra Juan Bautista Villalba Ramírez, por rescisión de contrato y devolución de sumas de dinero, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas en ambas instancias, a la parte actora perdidosa. 5.- ANOTAR [.]" (sic, fs. 135). Expresó agravios el abogado Carlos Darío Cantero, representante convencional de Amado Dejesús Rojas Paniagua, en los términos de su presentación de fs. 151/153. Sostuvo que la resolución también contiene errores in iudicando ya que confiere una interpretación distorsionada del art. 247 del Código Procesal Civil, así como del art. 420 del mismo cuerpo normativo. Dijo que para el caso que la Corte Suprema de Justicia encuentre que el recurso de nulidad o constituye la vía idónea para enmendar el Acuerdo y Sentencia impugnado, deja fundamentado el recurso de apelación con los mismos argumentos ya desarrollados más arriba y peticionó que se resuelva revocar el Acuerdo y Sentencia impugnado.- E1 abogado Daniel Gutiérrez Salinas, representante convencional de Juan Bautista Villalba Ramírez, contestó la ODER expresión de agravios en los términos antes reseñados y solicitó confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de una Sorcaeraandemanda que el actor denominó como de rescisión de contrato y 200/3 devolución de suma SUPREMA Ahora bien fuer de precisión, nótese el éscrito inicial no 10341-30 ce diáfano pobre la postulación de la pretension de frectius: resolución, como se verá infra- de contrato. dartinez Simon Ministro uRulu Eugenio Jiménez R Ministro Cita Monges Dos Santos Secretaria
Empero, en cualquier caso, las partes no se agraviaron de la interpretación y calificación judicial del escrito inicial que expresa o implícitamente surge de los fallos judiciales de Primera y Segunda Instancias. Luego, dado que en la parte dispositiva de esos fallos surge que los órganos judiciales de instancias anteriores entendieron que sí se promovió la pretensión de rescisión de contrato, y que no hay cuestionamiento de las partes sobre el punto, ya nada puede hacerse. Así ya se resolvió, mutatis mutandis, en un caso análogo (vide: Acuerdo y Sentencia N° 14, del 20 de mayo de 2025). . Así pues, y partiendo de la explicación plasmada en el párrafo que antecede, en relación con la calificación jurídica efectuada por la parte actora, debemos recordar que, de conformidad con el principio iura novit curiae, el juzgador tiene el deber de calificar jurídicamente los hechos de la causa y no se halla vinculado por la calificación jurídica o las normas invocadas por las partes; siempre que se respete la imputación jurídica, como ya se explicó en varios antecedentes. Deberá, pues, necesariamente aplicar la norma jurídica que más se ajuste al caso, de acuerdo con los hechos oportunamente expuestos y probados por las partes. fin de lograr un correcto encuadre jurídico de las pretensiones del actor, es menester fijar la atención en los hechos invocados en la demanda, antes reseñados, así como en la pretensión del actor. De las constancias de autos surge que la parte actora promovió la presente acción a fin de obtener la "rescisión" del contrato privado y la devolución de las sumas de dinero entregadas. Específicamente mencionó la cláusula sexta del referido contrato, la que establece: "Se procederá a la rescisión del contrato: [.] por violación de las cláusulas contractuales, debidamente comprobadas, previa notificación de una de las partes a la otra" (f. 2).
忌 CORTE SUPREMA TRE USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- POD SECRETARA 26K-05- Roque Lopez FER° escrito inicial, el actor relató haber celebrado un contrato el demandado en fecha 4 de diciembre de 2014. En IViatualdel contrato, Juan Bautista Villalba se comprometió a construir una "estructura metálica con cobertura en vuelo de 1.50 metros en su LINDERO ESTE y cambio de piso en su patio y perímetro de pileta, además de la remodelación de la cascada y colocación de fajas decorativas en la pileta existente, representada según el plano correspondiente aprobado por el propietario con los rubros que aparecen en la planilla de obra anexa a este contrato y necesarios para la correcta ejecución de los trabajos contratados" (f. 2). El comitente de la obra, Amado Dejesús Rojas, pagaría por ella un precio en dinero. En concreto, se pactó que la obra tendría un precio total de $ 23.000.000 (VEINTITRES MILLONES DE GUARANÍES). Los pagos se pactaron de la siguiente manera: 1) a la firma del contrato el comitente debía abonar la suma de G 5.000.000 (CINCO MILLONES DE GUARANÍES); 2) al "término de carpeta de piso y base" el comitente debía abonar & 8.000.000 (OCHO MILLONES DE GUARANÍES); 3) al término de la estructura metálica el comitente debía abonar ₺ 5.000.000 (CINCO MILLONES DE GUARANÍES); 4) al término de "piso y cerramiento lateral" el comitente debía abonar $ 2.500.000 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES); y 5) al inicio de "techado en policarbonato" el comitente debía abonar & 2.500.000 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES). Los trabajos debían ser entregados en un plazo de 30 * días laborales. Estos son los términos del contrato que obra a I. Illlll Cesar Antonio y Luego, el actor arrimó cinco recibos de pagos que efectuó al demandado: 1) del 4 de diciembre de 2014, la misma fecha de la firma del contrato, por el monto de $ 5.000.000 (CINCO MILLONES DE GUARANÍES) (f. 4); 2) un recibo del 9 de diciembre de 2014 por el monto de t 5.000.000 \CINCO MILLONES DE GUARANIES) (I. 5); 3) rêcibo fecha de diciembre de >2014 por el monto de $ orto Martinez Simo: /winistr Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Mongos Dos Santos Secretaria
3.000.000 (TRES MILLONES DE GUARANÍES) (f. 6); 4) un recibo de fecha 18 de diciembre de 2014 por el monto de @ 5.000.000 (CINCO MILLONES DE GUARANÍES) (f. 7); y 5) un recibo del 10 de enero de 2015 por el monto de G 2.500.000 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANIES)(£. 8). Los términos del contrato y los pagos detallados no fueron objeto de controversia. Ahora bien, el actor alegó que el demandado no realizó obra alguna y que por ello comunicó la "rescisión" del contrato al demandado con intimación de devolución de las sumas de dinero, por telegrama colacionado. Por su parte, el demandado negó esta circunstancia y alegó haber ejecutado las obras prometidas. En Primera Instancia, el pedido de "rescisión de contrato y devolución de suma de dinero" fue resuelto favorablemente al demandante; sin embargo, en Segunda Instancia dicha decisión fue revocada. Sobre este punto, corresponde destacar que, en nuestro Derecho positivo, específicamente en nuestro Código Civil vigente, los términos rescisión y resolución responden a conceptos distintos. El primero hace referencia -por regla- al ejercicio del derecho de las partes para dejar sin efectos una relación contractual con base en una voluntad incausada o inmotivada - entiéndase causa o motivación como evento relacionado al contrato y externo a la voluntad de las partes que provoca la decisión-. En este sentido es empleada la expresión "rescisión" en el art. 718 de Código Civil Paraguayo: "Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido". En este artículo surge patente el criterio empleado, la expresión rescisión se emplea para designar la terminación de una relación
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISION DE CONTRATO".- RECIBIDU 119/20/ -05- 2026 contractua en virtud de la voluntad de las partes, en forma po neausada es decir, sin expresar una motivo particular. maTE Trouego, puede afirmarse que el caso del "pacto comisorio o tácito" no puede ser asimilado a un supuesto de rescisión contractual, ya que la causa o motivo por el cual nace la voluntad de extinguir el vínculo contractual está dado por el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, lo que priva del interés económico que las mismas tuvieron en consideración al momento de contratar. En este sentido, la redacción del Art. 726 del Código Civil Paraguayo no deja lugar a equívocos: "Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo". En suma, es evidente que, por regla, dentro del sistema del Código, la extinción del contrato fundada en el incumplimiento de una de las partes, aun cuando ello haya sido previsto en una cláusula acuerdo, corresponde a un supuesto de resolución contractual.- Por ello, vale repetirlo, la diferencia entre rescisión y resolución en nuestro derecho positivo reside -por regla- en el hecho de que las partes decidan poner fin al acuerdo contractual por un mero acuerdo de voluntades, no ligado a una eventualidad en la ejecución del contrato, o en que una de las partes elija exigir la terminación del vínculo contractual como causa del incumplimiento o imposibilidad de cumplir de la otra parte. En el PODER "caso del primer supuesto la figura es la rescisión del contrato, mientras que en el segundo trata de la resolución independientemente de que la facultad de resolver sea ejercida BaseneTAsedin el pacto comisorio tacitor previsto por ley, o según el paoto comisorio expreso, acordado por las partes en el contrato; diferencia según uno y otro caso reside en la forma y el modo en que se efeetue la resolución-.... Nogo Yartinez Simon -Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Coas Antonio Evang ueul 1bg. Marta F Monges Dos Samtos Secretaria
Entonces, del escrito de promoción de la demanda -£. 15 y vlto.-, tal y como resulta de su tenor y de sus términos, se advierte que la pretensión de la parte actora se enmarca claramente en una demanda de resolución de contrato.- En cuanto a la expresión "rescisión", empleada por las partes en el citado contrato, ésta debe interpretarse -a la luz de los arts. 300 y 714 del Código Civil Paraguayo- como una cláusula resolutoria expresa; de otra forma no se explicaría su empleo en la cláusula sexta, puesto que la facultad de rescindir el contrato -conforme expuesto en líneas precedentes- no deviene, por regla, del incumplimiento de una de las partes sino del mero acuerdo de voluntades. Por ende, puede sostenerse -sin lugar a dudas- que estamos ante un típico caso de resolución contractual, fundado en el pacto comisorio expreso -lato sensu- celebrado por las partes en el contrato de obra. En consecuencia, cabe recalificar la acción planteada como de resolución de contrato. Esto mismo se ha sostenido antes de ahora en el Acuerdo y Sentencia N° 93 del 5 de noviembre de 2019, emanado de la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Establecidos estos parámetros, debe recordarse que, en el marco de contratos sinalagmáticos, la parte acreedora tiene distintas facultades, normativamente reconocidas, ante el incumplimiento de la parte deudora. Así, la parte acreedora puede demandar el cumplimiento del contrato bilateral, cuya procedencia requiere del propio cumplimiento y del incumplimiento imputable de la parte deudora, a tenor de los arts. 420 literal "a" y 719 del Código Civil. También, la parte acreedora puede optar por la resolución del contrato bilateral con los daños e intereses, cuya procedencia está subordinada al incumplimiento imputable a la parte deudora, según el art. 725 del Código Civil. . De igual modo, el acreedor puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia exige probar el vínculo,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 留 JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- PEDI ESTADIST 2 6 -05- 2026 E20 Roque Jopez Franco sia concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil fuente voluntaria; a saber: incumplimiento, imputabilidad, y nexo causal. Ello, por imperio de los arts. 420 literal "c", 421, 423, 450 y 451 del Código Civil. . La cuestión presenta matices en cuanto a la carga de la prueba según qué se demande. Así, como en este caso, si el acreedor optó por reclamar la resolución del contrato ex art. 725 del Código Civil, deberá probar, ordinariamente, la existencia del vínculo y su propio cumplimiento; hecho esto, incumbirá a la deudora la prueba de su propio cumplimiento según las normas de los arts. 547, 569 y 570 del citado Código. En suma: reclamada la resolución del contrato sinalagmático, a cada parte incumbe probar su propio cumplimiento. Ahora, de acuerdo con lo relatado por las partes, el contrato que funda esta acción se trata de un contrato de obra en virtud del cual Juan Bautista Villalba debía entregar una obra a Amado Dejesús Rojas Paniagua, por un precio en dinero. Este último alegó haber pagado todas las cuotas, menos la última, y pretende recuperar lo pagado, puesto que según explicó, Juan Bautista Villalba no cumplió con la entrega de la obra prometida.- Recuérdese lo explicado antes de ahora en relación con los hechos que deben ser acreditados por cada una de las partes. Amado Dejesús Rojas Paniagua debió probar haber efectuado los pagos a POVER SUDICIAL los que se obligó y Juan Bautista Villalba debió haber acreditado que entregó la obra. Amado Dejesús Rojas Paniagua acreditó suficientemente, de acuerdo con el art. 571 del Código Civil, haber cumplido con su 3 SECRETARIA Obligación hasta el monto de & 20.500.000 (VEINTE MILLONES "QUINIENTOS MIL GUARANÍES). Es Lo que surge de los cinco recibos SORENA P que obran de f. 4 af. 8. A esto se suma que el demandado no desconoció habex recibido los pagos alegados, ni haber librado dijo: sacibos pon cuester, inalusive, cuando contesto la demanda. "pues claramente se puede observar que a medida qu el Arq. Mberto Martizez Simon Aimistro Eugenio Jiménez R. Ministro donges Dos Santos Scerotaria
Juan Bautista Villalba iba terminando y/o entregando su trabajo, el actor le iba también abonando por ello, prueba irrefutable son los recibos de dinero que se adjuntan él mismo" (sic, f. 72). Por otro lado, el demandado no ha demostrado haber entregado la obra. Recuérdese que "El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero", en los términos del art. 852 del Código Civil. Luego, el art. 853 del mismo cuerpo legal dispone: "Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa" El juego de las normas citadas evidencia la importancia de la entrega de la obra y la recepción por el comitente. "Recordamos que la aceptación de la obra es una exteriorización de conocimiento. La recepción es el acto por el cual el comitente resuelve recibir la obra como consecuencia de su aceptación, estando a su vez el empresario obligado a la entrega de la obra" (SPOTA, Alberto G. 1976. Tratado de locación de obra. Volumen II. Buenos Aires: Depalma. pp. 663). Se ha explicado en doctrina que la recepción de la obra por el comitente constituye un segundo momento destacado en la fase final de la ejecución del contrato; y se explicó cómo, normalmente, en el cumplimiento de obligaciones se dice que el acreedor recibe la prestación, por lo que su función es meramente pasiva, pero que en el contrato de obra, su función consiste esencialmente en un acto de voluntad, declarar la intención de aceptación la prestación, que es el trabajo realizado (RUBINO, Domenico y IUDICA, Giovanni. 2007. Commentario del Codice Civile Scialoja-Branca. Libro quarto. Roma: Soc. Ed. Del Foro Italiano. pp. 352). -
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- 1962 6T ASTICA CUAL PODER SEGRETARIA CO 位 la aceptación de la obra por el comitente constituye hito en el contrato de obra, porque determina que #el adnstructor ha cumplido con su prestación. .-.... Con estas premisas, en conjunto con lo explicado acerca de la carga de la prueba en materia contractual, surge que el constructor debe demostrar que cumplió su obligación acreditando la entrega de la obra y la aceptación de ella por el comitente.- Así, el comitente demuestra haber cumplido su obligación con los recibos de pago y el constructor debió acreditar que cumplió su obligación con el recibo de la obra expedido por el comitente. Como se dijo, el actor y comitente sí demostró haber pagado suma de ₺ 20.500.000 (VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES). Sin embargo, no existe una sola prueba tendiente a demostrar, por el constructor, que la obra se haya entregado y recibido por el comitente. En efecto, de acuerdo con el informe de la actuaria de f. 108, la parte demandada no diligenció pruebas distintas que las instrumentales agregadas y admitidas en autos. Ninguna de las instrumentales agregadas prueba la entrega y el recibo de la obra. Estas consideraciones definen el destino de la acción promovida, que sin dudas debe acogerse. A estas conclusiones no obsta el modo en que se fraccionaron los pagos que debía efectuar el comitente. Al respecto, el demandado cuestionó en reiteradas ocasiones motivo del pago de las cuotas a pesar del aludido incumplimiento de su parte. Sin embargo, esta defensa no alcanza a enervar las conclusiones hasta ahora alcanzadas. = Aesen Ello es así porque, de Los terminos del contrato queno 2, surge indubitado que Ià que prometió el emprésario es una obra consistente en una estructura metálica, cambio de piso, remodelación cascada y colocación de fajas decorativas. Se prometio,; además, que La obra debía entregarse en un plazo de / Aiberto VarXnez Simon Ministro uule Abg. María Rita Mengos Dos Sontos Socra Eugenio Jiménez R- Ministro
treinta días laborales. Luego, se prometió, como contraprestación, el pago de un precio que se fraccionó según se tiene explicado al inicio. Este fraccionamiento del pago, según el momento en que se hallaban las obras, no implica que el pago de las cuotas pueda interpretarse como aceptación de los avances de la obra. No se desconoce que existe una modalidad de contrato de obra en la que la obra se realiza y entrega por partes. Sin embargo, la recta interpretación del contrato no permite subsumirlo en ese tipo contractual. Es que aquí la obra no se fraccionó en partes, lo que se fraccionó es el pago del dinero. En efecto, el plazo que se fijó para la entrega de la obra es único y no fraccionado. Además, tampoco se pactó que el pago de las cuotas implicaba recepción de los avances en la obra. Esto último es decisivo, porque no se puede presumir que el comitente recibe la obra o parte de ella por efectuar el pago de una cuota sin que ello haya sido expresamente pactado. Tal pacto, el de que el pago de una cuota importa recibo de la obra o alguna de sus partes, no se consignó en el contrato. En nada incide que el pago del precio en dinero se haya fraccionado según ciertos momentos que debía transitar la ejecución de la obra porque, se reitera, ello no implica que esos pagos signifiquen recepción de partes de la obra. Así las cosas, el demandado no alcanzó a comprobar que ejecutó la obra a la que se obligó, con lo cual se reitera que la acción de resolución de contrato debe ser acogida y debe condenarse al demandado a restituir al actor la suma recibida en virtud del contrato, esto es, 20.500.000 (VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES). . El actor, además, peticionó el cobro de intereses calculados desde la fecha de entrega, calculados en un porcentaje del 3%. En Primera Instancia, en concreto, por Sentencia Definitiva aclaratoria N° 336, de fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA •05 JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- POD 00 你m ESTART 2026 -05 anco de Primera ciudadae instancia en 1o Civil y Comercial, Primer Turno, de la Encarnación, resolvió: "[.] 2.- ACLARAR el punto 2 de "la parte resolutiva de la S.D. N° 313, debiendo quedar consignada correctamente como sigue: ORDENAR, al demandado JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMÍREZ la devolución de la suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL (GS. 20.500.000), más intereses del 2% mensual computado desde la fecha de las respectivas entregas hasta la devolución efectiva, en el plazo de 10 días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos mencionados precedentemente".- Luego, el Tribunal de Apelación revocó integramente la decisión de instancia originaria, con lo cual, a estas alturas, el porcentaje ya no puede ser revisado al alza, de acuerdo con el art. 403 del Código Procesal Civil. . Ahora bien, toda vez que no se expresaron agravios específicos sobre la tasa de interés ni sobre el dies a quo, la condena de intereses deberá permanecer así como se juzgó en Primera Instancia. Así ya se resolvió en casos análogos (vide: Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 18 de setiembre de 2025; Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 4 de abril de 2024). Por tanto, ante la prueba del cumplimiento de la parte actora y la ausencia de prueba del propio cumplimiento de la parte demandada, cabe hacer lugar a la demanda de resolución de contrato ly condenar al demandado a restituir la suma de dinero que le fue entregada por el actor de ₺ 20.500.000 (VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES) más intereses del 28 mensual, computados desde las respectivas entregas y hasta la devolución efectiva. Las costas del juicio deben imponerse a la parte demandada y perdidosa, de acuerdo con el principio del resultado objetivo que rige la matéria, del conformidad con los arts. 192, 203 literal 205 de Código Procesal Civil.- Micka Tarinesoz Eugenio Jiménez R. Ministro Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: cabe adherirse al voto del Ministro preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue. Reconociendo ambas partes la existencia del contrato de obra, en el que Amado Dejesus Rojas Paniagua ocupaba la posición de comitente, Bautista Villalba Ramírez ocupaba constructor, la discusión en autos se centra en la recepción -o no- de la obra. En ese sentido, el actor afirma que el demandado no cumplió con las obras que le fueron encomendadas, pretendiendo la devolución de las sumas de dinero entregadas. Mientras que la parte demandada afirmó haber cumplido con la entrega de la obra. Sentado el punto de partida, cabe estudiar si ha existido o no incumplimiento por parte del demandado y, para ello, deben precisarse las obligaciones y cargas a las que el contrato de obra da origen. . Entra en juego así el art. 852 del C.C. que establece: "E1 contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución". Esta disposición debe ser complementada con el art. 853 siguiente: "Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso de dominio se verificará por la recepción de la obra terminada.". En razón de contraste, se tiene que siendo la ejecución de la obra la prestación característica de este contrato, la entrega de ésta importa el cumplimiento de la prestación debida, la cual debe ser aceptada y recibida por el comitente; prueba de ello son, precisamente, los efectos previstos para la recepción. Luego, en correspondencia con la obligación de resultado a cargo del constructor, le acompaña la carga de la elección correcta de los materiales para la producción de ese resultado
00. CORTE SUPREMA DE USTICIA 106/071 JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- ESTALISTIC 2026 26 Roque Esy obrar, prevista en la cláusula tercera del contrato de obra celebrado, que dice: "OBLIGACIONES DEL CONSTRUCIOR..3.2. "Proveer los materiales, los equipos y la mano de obra especializada en cantidad suficiente que garanticen la correcta ejecución de los trabajos contratados". Lo hasta aquí dicho trae consigo una realidad palmaria, resultante del contrato examinado: el constructor se obligó a presentar la obra según los parámetros de calidad esperados por el comitente de la obra, y no puede acreditar el cumplimiento con una prestación distinta. Esto viene confirmado por el art. 557 del C.C.: "El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado..". A esta obligación de resultado asumida por el constructor, es correlativa, como carga del acreedor comitente, la obligación de pagar el precio y de recibir la obra cuando ésta se ajuste a los parámetros fijados en el contenido contractual. Así pues, de todo esto resulta que, por un lado, la constructora tiene la obligación de entregar la obra en las condiciones señaladas por los contratantes, y el comitente tiene la obligación de recibir la obra, siempre que ésta cumpla con tales condiciones, pagando el precio convenido por ella.- Con estas premisas, tenemos, como primer objeto de prueba, PODER existencia o no de una recepción por parte del actor y, en caso de que tal extremo no se encuentre acreditado, la existencia de una ejecución material de la obra por parte del demandado. Al respecto, en primer lugar, debe ponerse de relieve que si CU SECRETARIben las partes fijaron un plazo máximo de 30 (treintal días Taborales para la entrega de la obra, no pactaron Axpresanente el procedimiento de aceptación y recepción. Entonio No obstante, cabe señalar que ya aceptaeton de obra es un lacto lunilateral y recepticio, que no se contunde con la oferta Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
es un negocio unilateral recepticio, no formal, con el cual el comitente declara al constructor que considera que la obra ha sido ejecutada conforme con el contrato [...]. La aceptación de la obra no se identifica con la toma de posesión de la misma, con la consecuencia que grava al constructor la carga de probar que el comitente ha aceptado la obra, después de haber sido invitado y puesto condición de verificar la buena ejecución de la misma" . 1- De esta manera, aun cuando las partes no pactaron el mentado procedimiento de aceptación y recepción, el actor en todo momento negó su recepción -y consecuentemente la aceptación- insistiendo en que la obra no fue realizada. A ello opone el demandado la existencia de una prueba que, en su tesis, acreditaría la recepción de la obra: los recibos de pagos obrantes a fs. 04/08 de autos. En este sentido, a f. 4 obra un recibo de dinero que acredita la entrega de la suma de G. 5.000.000 por parte de Amado Dejesus Rojas Giménez -actor- a Juan Bautista Villalba Ramírez -demandado- , del 04 de diciembre de 2014, en el que consta el concepto de: "Adelanto por trabajos de construcción según contrato de trabajo. Quedando 18.000.000 Gs. de saldo.". A f. 5 obra un recibo de dinero que acredita la entrega de la suma de G. 5.000.000 entre las mismas partes, del 09 de diciembre de 2014, en el que consignó el concepto de: "Adelanto por pago de segunda cuota s/ contrato quedando 13.000.000 Gs. de saldo". A f. 6, obra el recibo de dinero que acredita la entrega de la suma ,de G. 3.000.000 entre las mismas partes, del 11 de diciembre de 2014, en el que se consignó como concepto: "cancelación de segundo pago según contrato quedando 10.000.000 Gs de saldo". 1 CIAN, G. Y TRABUCCHI, A. Commentario breve al codice civile. Padova, Cedam, 2016, p. 1795.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,3/02 JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- RECI g ESTADISTI 2020 -05 26 154000000 Luegos f. 7 obra el recibo de dinero por la suma de G. entre las mismas partes, del 18 de diciembre de 2014, en eruque consignaron como concepto: "cancelación de tercera etapa en di rubro término de estructura metálica s/ contrato".- Por último, a f. 8 consta el recibo de dinero por la suma de G. 2.500.000 entre las mismas partes, del 10 de enero de 2015, en el que se consignó en concepto de: "pago según contrato al término de piso y cerramientos". De ellos el demandado infiere que el actor realizó los pagos correspondientes a la entrega de la obra, importando ello aceptación y recepción de la obra. Tal tesis, cabe adelantarlo, carece de sustento. Debe anotarse que las declaraciones deben ser interpretadas no solo por su tenor literal sino de acuerdo a las circunstancias del caso. Puede notarse, de los conceptos consignados en los diferentes recibos, ninguno de ellos surge la circunstancia que permita inferir la aceptación de la obra por parte del actor, puesto que hacen referencia única y exclusivamente a pagos de dinero hechos por el hoy accionante y no así a la obra.- Así las cosas, no existe prueba alguna tendiente a demostrar que el actor haya aceptado y recibido la obra. Antes bien, el *Dactor ha negado tal recepción y ha quedado probado que el mismo POD abonó gran parte de la suma fijada en el contrato. Esto nos lleva al siguiente punto: verificar si hubo o no CO ejecución material del la prestación por parte del demandado, en SECRETAR Cuyo caso, deben examinarse las condiciones de tal prestación.- De K E nt 7 Para comprobar la cuestión, se debe acudir las pruebas producidas en autos Es aquí punto en (conducta pasiva respecto el que el demandado Cola sean aruna a la demostración de realización de las Varizo Simon 2tiaistro Eugenio Jiménez R- Ministro Ahg. Mala Rita Monges Dos Santos Secretaria
No consta en autos una sola prueba producida por el demandado -salvo la testifical de fs. 96 que fue dejada sin efecto por A.I. N° 406/2020/01 del 31 de julio de 2020 (f. 99) - que permita acreditar la ejecución material de la obra, centrándose únicamente el mismo en afirmar que si los pagos fueron realizados, fue porque las obras fueron ejecutadas pero, como se vio, ello por sí solo no es suficiente.-. Resulta hasta llamativa la conducta pasiva asumida por el demandado para demostrar la ejecución material, dado que, inclusive, se ha llegado al punto de que el actor afirmó al momento de promover la demanda: "GASTO ADICIONAL ORDENADO POR EL DEMANDADO...e1 demandado se había obligado a realizar pequeñas intervenciones en la piscina... Para este menester, había presentado una persona quien dijo ser enviado del hoy accionado y llamarse Fabián Ramírez, quien se ocupó de realizar las intervenciones en la referida piscina.." (f. 15); sin embargo, esto ha sido negado por el demandado al momento de contestar la demanda: "mi mandante niega categórica y enfáticamente que el Sr. Fabián Ramírez haya sido un enviado suyo" (f. 69). De esta manera, la única afirmación realizada por el actor que hubiese podido ser utilizada en favor del demandado para hablar de la ejecución material de la obra, fue a su vez negada por el mismo demandado.- Por todo ello, queda comprobado que el demandado no alcanzó a probar la obra fue aceptada y recibida, así como tampoco que esta fue ejecutada materialmente. En consecuencia, corresponde la revocatoria de los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 32/2024/01 del 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, debiendo el demandado Juan Bautista Villalba Ramírez abonar a Amado Dejesús Rojas Paniagua la suma de G. 20.500.000, más el interés del 2% mensual, computados desde cada
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AMADO DE JESUS ROJAS PANIAGUA C/ JUAN BAUTISTA VILLALBA RAMIREZ S/ RESCISIÓN DE CONTRATO".- gQ ESTAD 2025 -Dentrega 07 hasta la devolución efectiva, en el plazo de 10 días de guedar firme la presente resolución. mismo tiempo, corresponde igualmente imponer las costas juicio al demandado perdidoso, conforme al art. 205, y los arts. 192 y 203 inc. b) todos del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: POr la forma en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, el estudio del Recurso de Apelación resulta inocud e inoficioso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante má que 10, certifico, quedando acordada La Sentencia ue inmediatamente sigue Aibo Lester Simon Ministro Ceras Antonial Gonary Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: meule Abg. María Rita Monges Dos Sontos Secretaria PODER SUPRE DE JUSTi
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Cuarenta y uno Asunción, 25 de Mayo del 2.026.- méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS: los Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 32/2024/03, con fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 32/2024/01, con fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa; en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda promovida por Amado Dejesús Rojas Paniagua contra Juan Bautista Villalba Ramírez y condenar al demandado a pagar al actor la suma de @ 20.500.000 (VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES) más un interés del 2% mensual computados desde las respectivas entregas y, hasta la devolución efectiva, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución. - IMPONER Sas costas del juicio a demandado perdidoso. ANOTAR, (notificar y registrar. Alberto Martinez Simon Ministro Deser Antonic 20051 Eugenio Jiménez R. Ministro Disinsucit Ante mí: seule Monges D Secretaria 8 SECRETAFIA TTCIA Ug
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