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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS'". ESTADISTICA CIVIL 26-05- 2026 TT20 cuarenta ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO uu..... Roque López Franco Asistente EA Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 19s deinticinco días, del mes Mayo , del año dos mil veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS'", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jorge Benítez González, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 65, con fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? . Elar Stionit Senery ODER Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de JUDICatación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO cOR) SECRETARIO MENEZ ROLÓN DIVO: recuérdese que este expediente radicó ante RUSRENY esta máxima instancia judicial por virtud del Auto Interlocutorio N° 855, del 21 de octubre de 2024, mediante el cual, con respetuosa disidencia de este Magistrado, la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia estimó un recurso de queja por recursos Aberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Sceretaria
denegados -que interpuso el representante convencional de la actora-, en estos términos: "I. HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por el abogado Jorge Benítez González, contra la providencia con fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. II. AUTOS. III. ANOTAR [.]" (sic, f. 13 del cuadernillo de queja). En el voto disidente, recién mencionado, al que cabe remitirse brevitatis causae, se justificó con suficientes fundamentos la improcedencia de ese recurso de queja. Sin embargo, a estas alturas, la admisión de la mentada queja es cosa juzgada; y el examen de los recursos de la actora contra el fallo impugnado, imperativo.- Nótese, además, que el citado Auto Interlocutorio fijó con precisión el límite de conocimiento: es así que i) el preopinante votó por hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia del Tribunal que denegó la concesión de recursos (f. 9 del cuadernillo de queja); ii) luego, este Magistrado opinó que cabía desestimar el recurso de queja (f. 11 del cuadernillo de queja); y, iii) por último, el tercer Ministro, dijo "Disiento del juzgamiento realizado por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, únicamente en lo referente a la inapelabilidad de la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia y la devolución de los autos al juzgado de origen para su archivamiento [.]" (f. 11 vlto. del cuadernillo de queja) y, en fin, juzgó: "En consecuencia, concluyo que los apartados cuarto, quinto y sexto del Acuerdo y Sentencia Número 65, de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, devienen formalmente apelables en los términos del Art. 403 del C.P.C." (f. 12 vlto. del cuadernillo de queja). .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAPISTICA CIVII. 2026 05 06/02 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"".- por mayoría, específicamente contra el cuarto, quinto y sexto apartados del los que, por pertinentes, se destacan aquí a designio: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Jorge R. Benítez González, en representación de la empresa Villa Elisa S.R.L. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la empresa Automotores Guaraní S.A. Línea 15, contra el apartado primero de la sentencia recurrida. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación del señor Jorge Jure Yunis. DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida. DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen para su archivamiento. IMPONER las costas al causante de la nulidad. ANOTAR [.J" (sic, f. 147 vlto.). Habiéndose explicado por qué se debe juzgar y con qué límite, corresponde examinar, sin solución de continuidad, la procedencia de este recurso.- 1e0M van Tentonio El Abogado Jorge R. Benítez G., representante convencional de Villa Elisa S.R.I., según testimonio de poder de fs. 6/8 y reconocimiento de personería del 4 de junio de 2013 (f. 12), agravios en los términos del memorial de fs. 14/15 del PODER JUDI duadernillo de queja. Lo hizo de modo promiscuo, sin discriminar por recursos. Aseguró que el Tribunal de Apelación dictó un fallo incongruente porque: i). declaró mal concedidos sus recursos con 0 SECRETARIfEndamento en que el decisorio no le causaba agravios; ii) RT consideró que debió pedirse altaratoria, pese a que ésta no le PREMA Demite pretender la modificación del monto indemnizatorio; 115) declaró, extra petita,/|la caducidad de Primera Instancia, con acotación de que todas las actuaciones de Is. 70 a 81 ineficaces, superfluas y no impulsorias de la instancia principal; Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccrotaria
iv) se pronunció sobre cuestiones que no fueron ni propuestas ni materia de recurso. Reiteró que el proceso continuó sin pausa, que rige el principio de aceptación tácita, que no existe nulidad por la nulidad misma y que el proceso culminó con sentencia válida e incuestionable. El Abogado Luis Enrique Molinas, representante convencional de Automotores Guaraní S.A., según testimonio de poder de fs. 16/18, con personería reconocida el 30 de julio de 2013 (f. 21), contestó el traslado en los términos del escrito de f. 22 y vito. del cuadernillo de queja. Allí dijo que la resolución se dictó con base en una construcción jurídica razonada en aplicación estricta del Código Procesal Civil y que se evidenciaron situaciones procesales erróneas que ya no pueden ser modificadas, como pretende el apelante. Adujo que la resolución del Tribunal de Apelación es simplemente perfecta y, por tanto, inamovible. Así las cosas, corresponde resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en la conculcación del principio de congruencia. El deber de congruencia, ex artículos 15, literal "b"; 159, literal "c" y 160 del Código Procesal Civil, exige que medie identidad entre los elementos de la pretensión -sujetos, objeto y causa petendi- y la resolución judicial respectiva; según ya estableció esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia constante, a la que cabe remitir por economía expositiva -v.g. Acuerdos y Sentencias: N° 59 del 23 de agosto de 2021, N° 88 del 28 de diciembre de 2022 y N° 26 del 17 de junio de 2024-.-. El actor postuló, en el memorial, que la incongruencia se configuró por tres causas: i) por el decisorio del Tribunal de Apelación que declaró mal concedidos sus recursos; ii) porque el Tribunal de Apelación citado juzgó, cuando declaró mal concedidos sus recursos, que su parte debió solicitar aclaratoria para
CORTE SUPREMA DE USTICIA د لشل اا 2100 ESTADISTICA CHI 2026 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS"".- pronunciamiento expreso, y iii) porque declaró, extra petitar Fia caducidad de Primera Instancia. dos primeras causas de nulidad no se pueden examinar. Ello es así porque los apartados del fallo recurrido por los que se declararon mal concedidos los recursos -primero, segundo y tercero- son intangibles; recuérdese, como se adelantó supra, que en este caso el conocimiento de la máxima instancia judicial se limitó al cuarto, quinto y sexto apartados del fallo mencionado.- No sucede lo propio con la decisión del Tribunal de Apelación que declaró la caducidad de Primera Instancia, que el actor tachó de extra petita. Ello es así porque, en la especie, la decisión de declarar la caducidad de Primera Instancia debe considerarse ínsita en el cuarto apartado del fallo recurrido que dispuso: "IV. DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida". Nótese, en efecto, que la ratio decidendi de dicha declaración de nulidad fue, precisamente, la caducidad de Primera Instancia, que el Tribunal de Apelación detectó por vía oficiosa (vide, especialmente, fundamentación de f. 146 vlta.); hasta tal punto fue así, que cabe reputar que, en el caso, por su singularidad, la mentada ratio decidendi se erige en la causa de la declaración de nulidad. En consecuencia, no hay obstáculo que impida examinar si el cuarto apartado del fallo recurrido está contaminado de PODER JUD) capcongruencia extra petita. . Hay incongruencia extra petita cuando el fallo resuelve sobre materia extraña a la del debate, ya sea en el elemento subjetivo, objetivo o causal. 3 SECRETARIA E La mentada premisa debe ser, sin embargo mat a os, como ennarios terminos de la es sabido, hay casos en que la ley obliga a juzgar allende discusión. Son los supuestos, v. gr., en materia sustancial, de las nulidades manifiestas ex art. 359 y 384 del Código Civil; y, materia procesal, de las nulidades Eugenio Jiménez R- Ministro Alberto Martinez Simon *Nipistro ueule Abg. María Rita Monges Dos Santos Scurotaria
que impidan dictar válidamente Sentencia Definitiva ex art. 113 del Código Procesal Civil y, aun, el caso de la caducidad de instancia, que cabe pronunciar de oficio según el art. 175 del Código de Forma. En suma: no toda decisión que se aparte de los términos del debate generará, automaticamente, incongruencia extra petita. así que, de los considerandos del fallo recurrido, surge que el Tribunal de Apelación detectó que la Primera Instancia había caducado, consideró que ello era un impedimento invencible para que el Juez dicte Sentencia Definitiva y, en consecuencia, por causa de la caducidad detectada, declaró de oficio la nulidad del fallo de Primera Instancia. Pues bien, se juzga que, en el caso, no hay incongruencia extra petita en el cuarto apartado del fallo recurrido en la decisión expresa que declaró la nulidad de la sentencia, porque rige aquí el art. 113 del Código Procesal Civil, que autoriza la declaración aún oficiosa de la nulidad. El vicio alegado queda, entonces, degradado a su verdadera entidad: se trata, si acaso, de un posible error de juicio del Tribunal de Apelación, que sostuvo el criterio -ciertamente peculiar- de que la caducidad de Primera Instancia era suficiente causal de nulidad de la Sentencia Definitiva ex art. 113 del Código Procesal Civil. La calificación de tal criterio judicial como posible error in iudicando se fortalece si se considera que el Tribunal de Apelación no se limitó a declarar la caducidad, sino que otorgó fundamentación bastante en sustento de tal criterio (vide, una vez más, f. 146 vlta. del expediente principal).- Siendo así, corresponde determinar la rectitud de tal criterio judicial en la sede apropiada, que es la de apelación.- No se advierten vicios que ameriten la declaración oficiosa de nulidad. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 100|01 102 g0 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"". López FASU JURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: RoMe adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez por cuanto considero que corresponde la desestimación del recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos, permitiéndome agregar cuanto sigue: Conforme el A.I. N° 855 del 21 de octubre de 2024, estimé favorable la concesión de los recursos interpuestos contra los apartados 40, 50 y 60 del Acuerdo y Sentencia N° 65 del 7 de diciembre de 2020, los que son objeto de análisis ante esta instancia.- Por otro lado, concuerdo con el Ministro preopinante en cuanto que el recurrente alega 3 causales de nulidad de la recurrida y que, sin embargo, sólo cabe la revisión de la aducida incongruencia extra petita, habida cuenta que los recursos contra los apartados 10, 20 y 30 de la recurrida han sido declarados mal concedidos. La incongruencia, según sostiene el apelante, se debe a que el Tribunal no habría declarado expresamente la caducidad de la primera instancia.-. La forma de producción de la caducidad de la instancia es motivo de amplios debates doctrinales, que encuentran su génesis en la disparidad de opiniones -lo que, si bien muchas veces se debe a la también disparidad entre los sistemas procesales PODE "Conalizados, no por ello dejan de constituir aportes válidos al estudio- acerca del alcance y significación de la expresión "la caducidad opera de pleno derecho" o "de derecho" -locución DECRETARIA peligrosa", a decir de Podetti," e "infeliz" a decir de 0.000 darnelutti2-, dividiéndose los sistema de producción de la Tear зован- nionio, 1 PODETTI, Ramiro Tratado de los Actos Procesalés. Principios y Normas Generales, 2ª Parte. Buenos Aites: Ediar, 1955 p. 946. • Citado por berto Luis Maurino en Perención de instancia en el proceso civil. Editorial Astrea: /Buenos Aiges, 1991, Alberío Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Socretaria
caducidad de conformidad a variados criterios, siendo los más importantes -a mi consideración- los siguientes: de pleno derecho (ope legis) y por declaración judicial (ope iudicis). El primer sistema (ope legis), según Loutayf Ranea y Ovejero López, 3 propugna que la caducidad se produce con el solo cumplimiento del plazo, extinguiéndose así el procedimiento, es decir, la caducidad de la instancia se hace efectiva sin necesidad de declaración judicial, por el solo transcurso del tiempo sin actividad procesal.4 Por otra parte, en el segundo sistema (ope iudicis) siempre es necesaria una resolución judicial que declare caduda la instancia, 5 es decir, con anterioridad a la resolución judicial la instancia no está perimida: ello sólo ocurre a partir de la resolución que la declare, resolución que puede tener efecto retroactivo (ex tunc), o regir desde la declaración en adelante (ex nunc).- Afirman estos autores, que este segundo sistema - ope iudicis- es el adoptado por la mayoría de las legislaciones y que los doctrinarios consideran que la resolución judicial es un requisito básico de la perención. Asimismo, expresan que la resolución judicial no es necesaria para que opere la caducidad, sino que simplemente se limita a declararla cuando ya ha operado, por lo que tal resolución tiene efecto declarativo; en cambio, siempre que sea necesaria la declaración judicial para que opere la caducidad, tal resolución tiene efecto constitutivo, pues no hay caducidad si no existe resolución judicial que la determine o, a decir de Carnelutti, antes del fallo respectivo no se producen los efectos de la extinción y en particular, no pierden su 3 LOUTAYE RANEA, Roberto G. Y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. Caducidad de la Instancia. 1ª reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1991, p. 10. A A esta tesis adhieren notables doctrinarios, como Couture y Areal. 5 Por otra parte, a esta tesis adhieren doctrinarios como Loutayf Ranea y Ovejero López.
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR CORTE APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL SUPREMA ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN DE USTICIA 31300 02 LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE RECO00 S/ EST ADISTICA C INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 2026 i0 PERJUICIOS"". -05- 26 foyetacac2a actos ya realizados. 6 Por su parte, Guasp afirma que, Asistente aun ensicaso de necesitarse una resolución judicial, ella será dedlarativa." Ahora bien, independientemente a la discusión sobre si dicha resolución es declarativa constitutiva, sostengo que el pronunciamiento judicial es necesario para que se produzcan los efectos de la caducidad desde el cumplimiento del plazo establecido en la ley, que no es otro sino la expiración de la instancia (o, en su caso, de la cuestión incidental), y si bien la misma opera "de derecho", ello no significa que deba prescindirse de declaración judicial, sino que, una vez declarada, la misma tiene efecto retroactivo al día en que venció el plazo establecido en la ley. Veamos lo que nuestras normas procesales dicen al respecto.- El art. 174 del C.P.C. expresa cuanto sigue: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Por su parte, el art. 175 del mismo cuerpo normativo dispone: PODER JUD, "Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo COREE SECRETAA72" Besar Antoni o Garay 6 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del nuevo proceso civil italiano, p. 413. Citado por Alberto Luis Maurino en Perención de la instancia en el proceso civil. Editorial Astrea: Buenos Aires, 3991, p. 66. 7 GUASP, Jaime. Comentarios a la Ley de enjuściamiento civil, t. I, p. 1117. Citado por Alberto Luis Maurind/en Perención de la instancia en el proceso civil. Editoria. Astrea: Buenos Aires, 1991, p. 67 Niberto Marinez Simon Milistro Ministro uuce Abg. María Rita Monges Dos Santos Socretaria
Como puede verse, la primera parte del art. 175 transcripto en el párrafo precedente dispone que la caducidad será declarada por el órgano judicial, ya sea de oficio o a petición de parte, lo que significa -como se mencionó líneas arriba- que ante el abandono del proceso por las partes durante el plazo indicado, es necesaria una resolución judicial que declare perimida la instancia -o incidencia-, a fin de que puedan operar sus efectos, los que, sin dicha resolución, no existen. . Ahora, ello no significa que si por inadvertencia, el órgano judicial omitió declarar formalmente la caducidad ante la inactividad injustificada de las partes por el lapso establecido en la ley, deba presumirse que el mismo entendió que ésta no se produjo.-. Por otro lado, la segunda parte del referido artículo, al disponer que es obligación del secretario dar cuenta al magistrado que ha transcurrido el plazo legal, sin duda refuerza la tesis expuesta, ya que resulta evidente que dicha obligación del secretario de poner en conocimiento al magistrado del cumplimiento del plazo de caducidad, tiene la finalidad de obtener el dictado de la resolución que así la declare, diligencia actuarial -cabe aclarar- que no condiciona el sentido del pronunciamiento del magistrado, y cuya omisión tampoco es óbice al pronunciamiento del mismo, puesto que el magistrado puede verificar directamente las constancias de autos y el transcurso del plazo legal. Además, debe recordarse que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de los procesos, por lo que las normas que 1o rigen son de interpretación restrictiva, siendo esta una razón más de la necesidad de pronunciamiento judicial que la declare, no pudiendo quedar ello a la libre interpretación y arbitrio de las partes. Así pues, la caducidad no funciona de manera "automática", "Son los jueces, valorando axiológicamente los datos de la experiencia jurídica, quienes han de decir la
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ RECTBO INDEMNIZACIÓN 90: DE DAÑOS Y ESTAD! 028 PERJUICIOS"". 26 última pa. labra al respecto. En caso de duda, como dijo la s. Corte Roque Lóg de Buenos Aires, 'no debe tenerse por operada la perención'".8 #TaLAhora, en la sentencia recurrida, el Tribunal expuso: "[...] del estudio de las constancias de autos se desprende que, en el caso, se ha operado la caducidad de la instancia inferior de pleno derecho, circunstancia procesal que provoca la nulidad del pronunciamiento definitivo que hoy se encuentra en alzada ante este Tribunal", y también mencionó: "[...] Que no se diga que el Tribunal no puede declarar la caducidad de la Primera Instancia. La Magistratura superior no declara la caducidad de la instancia. La caducidad de la instancia inferior se ha operado, como se dijo ipso iure (de pleno derecho). El auto de caducidad de normalmente se dicta no es constitutivo de la caducidad, sino declarativo (como su nombre lo dice). Al haberse operado dicha caducidad, todas las actuaciones posteriores y resoluciones son de ningún valor, incluyendo a la sentencia definitiva que, por tales razones; adolece de nulidad, Es por ello por lo que, lo que hace el Tribunal en la alzada es analizar de oficio (para lo cual tiene indudable competencia) si la sentencia recurrida es o no nula, si tiene o no validez normativa. La conclusión es que, en las condiciones procesales que han sido descriptas, la sentencia recurrida resulta nula por haber sido dictada luego de haberse operado -de pleno derecho- la caducidad de la instancia inferior V...]" (sic.). Podría decirse entonces que el Tribunal se pronunció sobre caducidad y que esta determinación es el fundamento de la SECRETARIA declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia- cuya corrección será analizada en sede de apelación-. En otros Cesar Antonio Cavay 1948-I1I, 161, citada en PODETTI, Ramiro J. Tratado de Los Actos Procesales. Principios y Normas Generales, 2ª Parte. Bueños Aires: Ediar, 1955. Pg. 345. Eugenio Timénez R Ministro Aloerta Martinez Simon Kaistro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
términos, la declaración de nulidad es consecuencia de la caducidad producida en primera instancia. Ella, si bien no se encuentra expresamente dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, se encuentra implícita en la resolución expresa sobre la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, que se debe a ese motivo. . En consecuencia, el pronunciamiento sobre la caducidad integra la parte dispositiva en cuanto esta constituye la causa de la declaración de nulidad, lo que significa que debe tenerse por declarada la caducidad de la primera instancia, tal y como lo determinó el Ministro preopinante, a cuyo voto adhiero.- Por lo demás, concuerdo, por compartir los mismos fundamentos, con el correcto análisis efectuado por el Ministro preopinante respecto de la inexistencia de incongruencia en el caso de marras por lo que, tal como lo decidió en su voto -al que adhiero-, cabe la desestimación del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: el Juzgado de Justicia Letrada del Primer Turno de la Capital, por Sentencia Definitiva N° 475 de fecha 12 de junio de 2019, resolvió: "HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, opuesta por el abogado LUIS ENRIQUE MOLINAS con Mat. C.S.J. N° 4.560, en nombre y representación de JORGE JURE YUNIS con C.I. N° 193.704. RECHAZAR con costas, la excepción de falta de personería, opuesta por la parte accionada, EMPRESA AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 y el Sr. Jorge Jure Yunis, conforme a los fundamentos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR a la demanda ordinaria que, por indemnización por daños y perjuicios, promueve el abogado JORGE
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 F2 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"". GONZALEZ con Mat. C.S.J. N° 3.214, en nombre y pudrepresentación de la firma VILLA ELISA S.R.I. CONDENAR a la EMPRESA AUTOMOTORES GUARANI S.A. LINEA 15, a pagar la suma de Gs. TRESCIENTOS OCHENTA), más un interés del 2.635% desde el 09 de agosto de 2.012, hasta la cancelación de la obligación, en el plazo de 10 (diez) días ejecutoriada que fuere la presente resolución. IMPONER costas a la parte demandada. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, fs. 115 vlto./116). Luego, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 7 de diciembre de 2020, juzgó: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Jorge R. Benítez González, en representación de la empresa Villa Elisa S.R.I. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la empresa Automotores Guaraní S.A. Línea 15, contra el apartado primero de la sentencia recurrida. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación del señor Jorge Jure Yunis. DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida. DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen para JUD) su archivamiento. IMPONER las costas al causante de la nulidad. PODER ANOTAR [.]" (sic, f. 147 vlto.).- 2004-. Cesar Antonio El Abogado Jorge R. Benítez G., representante convencional deçla actora, defendió La Sentencia de Primera Instancia y " SEOREN ESpecificó que 5010 le agravid el monto sentenciado que ordenó el pago de una indemnización muy por debajo de lo solicitado y SypREprobado; por ende, soliciltó que la cuantía se ajuste a Derecho y se otorguen intereses desde la fecha del accidente hasta la cancelación de la obligación. A el10, se suma el agravio referido Eugenio Jiménez R. Ministro neul Abg. María Rit Longes Dos Samtos Secretaria
en sede de nulidad, que guarda relación con la pertinencia de declaración de nulidad. . El Abogado Luis Enrique Molinas contestó el traslado en representación de la demandada. Manifestó que en la instancia pertinente la adversa no produjo prueba alguna, que ello demuestra falta de interés amén de que motivó la caducidad de la instancia.- Cabe, pues, la revisión del fallo del Tribunal de Apelación por el que se declaró la nulidad de la sentencia por motivo de que la instancia originaria había caducado. No se obvia que la actora expresó agravios también sobre el fondo del asunto; empero, el caso, por su singularidad, permite conocer sólo de la caducidad de instancia, como se explicará. En efecto, la situación en extremo peculiar que se dio en este proceso impone un recuento de las actuaciones relevantes, que resultará útil, además, para encuadrar el ámbito de cognición de esta máxima instancia judicial. Es así que Villa Elisa S.R.I. promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Empresa Automotores Guaraní S.A. y Jorge Jure, por el monto total de G 8.757.000 (OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL GUARANÍES). Por Sentencia Definitiva se hizo lugar a la excepción de falta de acción que opuso Jorge Jure y se hizo lugar a la demanda contra Empresa Automotores S.A., condenándola a pagar la suma de G 2.575.380 (DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA GUARANÍES) más intereses del 2.635% desde el 9 de agosto de 2012 hasta la cancelación de la obligación. Luego, la Sentencia Definitiva fue recurrida por Villa Elisa S.R.L. y Empresa Automotores Guaraní S.A. Luego, como se adelantó, el Tribunal de Apelación declaró mal concedidos los recursos interpuestos por la parte actora y, en la medida que entendió admisibles los recursos de la firma demandada, declaró la nulidad de la Sentencia de primera instancia, con el fundamento de que la instancia originaria había caducado, lo que impedía dictar sentencia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS"". foque LipezfraRecuérdese que la actora, ante esta máxima instancia, expresó agravios sen relación con la caducidad. En concreto, sostuvo que PODE dictado de la sentencia. Así pues, corresponde delimitar el ámbito de decisión. Nótese que en el fallo recurrido, el Tribunal de Apelación declaró la caducidad de la instancia originaria, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. Ello fue así porque el Tribunal entendió, precisamente, que no se podía dictar sentencia porque la instancia anterior había caducado. Entonces, en rigor, la decisión cuya rectitud cabe revisar la de la caducidad y su consecuencia - la nulidad de la Sentencia Definitiva-, pero nada más. Como se dijo, el Tribunal ejerció la facultad de declarar la nulidad de oficio que le confiere el art. 113 del Código Procesal Civil. En efecto, declaró la nulidad de la Sentencia Definitiva porque entendió que la instancia originaria había caducado. Así declaró la caducidad de la instancia originaria y anuló la sentencia referida. Con estos parámetros, cabe analizar la corrección del ejercicio de la facultad conferida por el art. 113 del Código Procesal Civil antes referida. En concreto, la interrogante que se debe contestar -antes incluso de verificar los cómputos de plazos de caducidad- es si la declaración de caducidad de instancia está, en el caso, dentro del ámbito de conocimiento del Tribunal de Apelación. La respuesta es, sin hesitaciones, negativa. No conformó el ámbito de cognición del Tribunal de SECRETARIA 이 2000 Apelación el estudio de la caducidad de la instancia originaria, de acuerdo con los lineamientos art. 175 del Código Procesal Civil. 20c011 Javan La decisión es, pues, errada y debe ser revocada. Es que el Tribunal de Apelación/erróndamente declaró caducidad de una instancia distinta a la suya, recuérdese oficio, fuera del Aisertor Fariner Simon isto Eugenio Timénez R. Ministro uRule • María Rita Monges Dos Santo Secretoria
ámbito de revisión de una decisión de la instancia originaria recurrida. . Por todo, cabe revocar la declaración de nulidad y reenviar el expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, que aún que no se pronunció sobre el fondo, para que lo haga, por haberse declarado erróneamente la caducidad de Primera Instancia. El Tribunal de Apelación estará sujeto al límite de los recursos que allí ya se concedieron efectivamente. En otros términos: los recursos que el Tribunal de Apelación declaró mal concedidos en el Acuerdo y Sentencia, ya no pasarán a estudio de mérito, porque -bien o mal- no superaron la fase de admisibilidad. Corresponde, además, revocar el quinto apartado del Acuerdo y Sentencia, que dispuso reenvío Juzgado para el archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, procede ponderar -muy especialmente- particularidades del caso; en concreto, las vicisitudes generadas por causa del trámite muy particular que se ha dado al proceso tanto en instancia originaria como en Cámara y, además, la actitud de las partes. Todo ello generó un conflicto harto intrincado. Al ser así, en virtud del art. 193 del Rito Civil, este Ministro considera prudente imponer las costas por el estudio de la caducidad y la revocación de la nulidad en el orden causado.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos argumentos, agregando cuanto sigue: Conforme señalé al analizar el recurso de nulidad interpuesto, las normas que rigen la caducidad de la instancia deben ser interpretadas de manera restrictiva, al tratarse de un modo anormal de terminación del proceso. En caso de duda, debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. El presente caso se centra en torno a la posibilidad de pronunciar, en el fallo que revisa la sentencia de primera
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS"". 2= RECIBIDO ESTADISTICA CIT 2026 B1TelHS instancias la caducidad de la instancia originaria supuestamente "siTuha terminado con la sentencia definitiva que puso fin al conflicto producida antes de la conclusión del trámite que, efectivamente, intersubjetivo intereses sustanciado órgano jurisdiccional. Aquí se debe atender a la cuestión de la subsanación de la caducidad por actos procesales posteriores. Este punto ha sido objeto de álgido debate en la doctrina. Así, se ha entendido que no cabe la llamada purga de caducidad (Eisner) y se ha alegado que siendo un instituto de orden público no es dable ni a los jueces ni a las partes disponer sobre ella, aún en el caso de que se hubiese continuado el proceso con posterioridad y éste se encontrase ya muy avanzado. Esta parte de la doctrina fundamenta su tesis en la idea de que la norma tiene en cuenta "[...] el interés público y social antes que los intereses puramente particulares de las partes; los tribunales no deben ser archivos • depósitos de expedientes paralizados de los litigantes" y en que "el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende liberar el oxígeno jurisdiccional de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal" (Raimundín). La tesis contraria sostiene que la caducidad es un instituto cuyo objetivo es rayBE看 Junimprimir celeridad a los procesos y castigar la negligencia de las partes. Cesar Antonio Estas dos tesis encontradas centran su argumentación en la finalidad y fundamento dispares que atribuyen a la institución de §SECRETANa oaducidad: orden público versus interés privado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ya existe una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en primera instancia, que es la S.D. N° 475 del 12 de junio de 2019 (Es. 111/116). Vale decir, atendiendo a las razones esgrimidas por quienes invocan el orden como fundamento la caducidad, que como vimos se Alberto. artinez Simon distro neulu Eugenio Jiménez R. Ministro María Rita Monges Dos Santos Secretaria
refieren principalmente a liberar a los jueces de pronunciarse sobre demandas en las cuales se ha abandonado el proceso, se advierte que esta finalidad, que constituye la ratio legis de la norma, ya no se cumplirá con una declaración de caducidad post- sentencia, puesto que el juez ya trató la cuestión y ya se expidió por medio de la sentencia. En tales condiciones carecería de objeto y de sentido pronunciar la nulidad del fallo de primera instancia -o del proceso- por las razones alegadas. Luego, la declaración de la caducidad de instancia con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva es improcedente, con 10 que se concluye que la decisión del Tribunal al respecto no se adecua a derecho, tal y como lo ha concluido el Ministro preopinante. . Además, también cabe señalar que, habiéndose revocado las decisiones de declarar la nulidad del proceso y la caducidad de primera instancia, se agotaron las únicas cuestiones que podrían tratarse en esta instancia. Por tanto, es correcta la afirmación del Ministro preopinante en cuanto el Tribunal de Apelación no estudió el fondo del asunto, por lo que, como se decidió en el voto que antecede, corresponde remitir estos autos a dicho Tribunal, a fin de que se juzgue 10 que corresponda, adhiriéndose también en este punto a lo resuelto por el Ministro Jiménez Rolón. Así las cosas, manifestando mi adhesión al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos, cabe revocar apartados 40 y 50 de la recurrida. En cuanto a las costas, adhiero también al juzgamiento del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. Es mi voto.-.
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR CORIE APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL SUPREMA DE JUSTICIA ABG. JORGE R. BENITEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "VILLA ELISA S.R.L. C/ سا قان 03 RECIBIDO M.105/06/02 EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LINEA 15 Y JORGE JURE ESTADISTICA CHE INDEMNIZACIÓN S/ DE DAÑOS Y 26 -05- 2026 E星URNO,EL SENOR fadhiero MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: señor Ministro preopinante, por Con 1o que se todo por Ante mí que 1o que inmediatamente sigue: por terminado el acto firmando SS.EE., certifico, quedando acordada a Sentencia долом bisa Stantonio u Alberto Capctinez Stmon MElistro Jugenio Jimenez R Ante Ministro neulu Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Socretaria P SECRETARIA JUSTICIA Y VISTOS: Excelentísima;- los SENTENCIA NÚMERO... are cuarenta.- Asunción, 25 de Mayo del 2.026.- méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el cuarto y el quinto apartados del Acuerdo y Sentencia Número 65, con fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala; Y, por tanto, DECLARAR improcedente la declaración de nulidad de la Sentencia Definitiva recurrida dispuesta por el mencionado Tribunal de Apelación; en los términos y con los alcances juzgados en el considerando.-_- DISPONER EL REENVÍO del expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, para que se pronuncie sobre los recursos interpuestos y admitidos por el Abg.
Luis Enrique Molinas, representante convencional de Automotores Guaraní S.A., contra la Sentencia Definitiva N° 475, del 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial de la Capital, Primer Turno.- IMPONER las Costas de la revocación de la nulidad en el orden causado. ANOTAR, notificar Koson régistrar' Boon Cesas Antonio Susazo Engenio jiménez R. Ministro Ante mí: meulu Abg. María Rita Monges Dos Sarteö Secretaria Aiberp afinez Simon pristro PODER SUDIEN SOARE SUPRE SECRETARIA JUSTICIA
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