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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO SI SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/20", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022 confirmó la S.D. N° 91 de fecha 30 de junio del 2021 que resolvió condenar a Francisco Javier Paredes Lezcano a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1 con Art. 29 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 19 de setiembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 4 de octubre del mismo año, es decir al décimo día, considerando el Decreto N° 6618 del Poder Ejecutivo que trasladó el Feriado del 29 de setiembre al lunes 3 de octubre del 2022.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Francisco Javier Paredes se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Orlando Paiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP<. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO SI SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -3- recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que la causa se encuentra prescripta por haber transcurrido el doble del plazo (10 años) de prescripción. Explica en el escrito recursivo que la fecha de terminación del hecho punible se da cuando se emitieron los cheques, es decir en fecha 6 de junio de 2011, y que considerando que el hecho punible de Estafa prescribe a los 5 años, el doble del plazo se dio el 6 de junio del 2021, antes de que se dicte la sentencia condenatoria de primera instancia. La defensa alega que el tribunal de apelaciones no contestó este agravio, ya que su respuesta fue escueta y solo realizó manifestaciones de que el tribunal de sentencias se ha expedido suficientemente sobre el rechazo del incidente de prescripción. Es decir, el tribunal de apelaciones no realizó el cómputo de prescripción, sino solamente confirmó lo que se resolvió en primera instancia.- 10. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el vicio que contiene la resolución impugnada y su propio cálculo de prescripción.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el Tribunal de Apelaciones violó el principio de congruencia por haber revalorado pruebas producidas en el juicio.- 12. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra fundado en forma incorrecta. El impugnante confunde el principio de congruencia con la revaloración de medios probatorios. El primero hace referencia a la coincidencia de los hechos establecidos en la acusación, el auto de elevación a juicio oral y la sentencia condenatoria. El segundo, otorga facultad de valoración probatoria únicamente a los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- jueces de sentencia4 , ya que el Tribunal de Apelación solamente tiene competencia para estudiar la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal de la sentencia condenatoria, objeto de la apelación especial. Tampoco establece en qué consiste la revaloración ni de qué medio de prueba.- 13. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa plantea alega que hubo un error de subsunción que el Tribunal de Apelación no estudió correctamente. Afirma que el error se centró en que según los hechos no hubo "beneficio patrimonial", siendo este un requisito esencial para que la conducta pueda ser incursionada dentro del hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP). La defensa expresa que no tuvo ningún beneficio patrimonial porque la víctima ha referido al momento de declarar, que no recuerda qué tipo de transacción comercial ha realizado con el acusado, que no ha agregado ningún documento que pueda avalar que el procesado ha obtenido algún beneficio patrimonial de forma indebida.- 14. El recurso no es admisible por este agravio porque al igual que el anterior, se encuentra planteado de manera errónea. El beneficio patrimonial indebido no es un elemento del tipo objetivo de la estafa, este en realidad es un presupuesto del tipo subjetivo (elemento subjetivo adicional) que no necesariamente debe materializarse para la tipicidad de la conducta. - 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES 16. Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 4 Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. 5 Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -5- 17. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). - 18. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del Recurso de Casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 19. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.... — 20. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la admisibilidad del primer agravio planteado, y la inadmisibilidad de los restantes, por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 21. En lo que respecta al agravio admitido, el tribunal de apelaciones respondió al agravio expuesto por la defensa en la apelación especial con las siguientes palabras: "Ahora bien, el análisis sí el Tribunal Aquo ha estudiado a cabalidad los presupuestos para la aplicación o rechazo del instituto de la prescripción liberatoria la cual abordaremos conforme a las constancias de autos, y así se verifica que el Tribunal Aquo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- ha sopesado todos los antecedentes particulares del proceso, conforme al acta de juicio obrante a fs. 292 vuelto, del Tomo II de autos, en el que consta que el tribunal de mérito ha estudiado con detenimiento, por lo que el Tribunal Aquo se ha expedido suficientemente para el rechazo del instituto de la prescripción, dejándolo plasmado en el referido acta de juicio conforme lo prevé el art. 370 del CPP en su último párrafo, debiendo en consecuencia confirmarse este punto….".- 22. Efectivamente, tal y como lo expuso la defensa en su escrito recursivo, las palabras transcriptas en el párrafo anterior fueron las que expresó el tribunal de apelaciones para responder su agravio sobre la prescripción de la acción penal. De la lectura de dicho fundamento se observa perfectamente que no constituye una respuesta concreta a un agravio precisamente identificado. El cuestionamiento de la defensa sobre que operó el doble del plazo de prescripción no ha sido respondido por el Tribunal de Apelaciones, que recurrió a frases rutinarias y formularios para responder el pedido de la defensa, incurriendo en un vicio de la sentencia establecido en el Art. 403 inc. 4° del CPP. El tribunal de apelaciones debió analizar si se produjo o no la prescripción en la presente causa. - 23. Por lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mencionada.- 24. En base a la nulidad decidida, corresponde en este momento decidir directamente sobre el fondo de la cuestión y el agravio no respondido de la defensa, en base al Art. 4746 del CPP.- 25. Partiendo de la base de la nulidad de la resolución impugnada, ahora corresponde el estudio de la prescripción. Tomando como base el relato fáctico de la sentencia condenatoria, el señor Francisco Javier Paredes había entregado un cheque al señor Karin Abou Saleh Notario por trabajos realizados, con monto de Gs. 33.000.000 fecha de emisión 6 de junio de 2011 con pago diferido al 8 de julio del 2011. El día 13 de julio del 2011 (según sello de caja del cheque obrante en la carpeta fiscal), el 6 Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el obje to concreto del nuevo juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -7- señor Karin intentó cobrar el cheque, que fue rechazado por cuenta cancelada. Según lo estableció el Tribunal de Sentencias, la cuenta fue habilitada el 17 de mayo del 2011 y la notificación del banco al Sr. Paredes sobre la inhabilitación de su cuenta fue el 5 de julio del 2011 (es decir un día antes de librar el cheque).- 26. Según el Art. 102 inc. 2° del CP establece que para la prescripción el "plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento". Como este caso se trata de un hecho punible de Estafa, la terminación se da con el beneficio patrimonial indebido por parte del autor. No obstante, como según los hechos fijados por el tribunal de sentencias no se puede determinar precisamente cuándo se produjo el beneficio patrimonial indebido, se tomará como fecha de inicio del plazo de prescripción el día en que la víctima intentó cobrar el cheque. Por lo expuesto, según la relación fáctica establecida en el expediente, el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar el 13 de julio de 2011. Acorde al Art. 102 inc. 1° num. 3) del CP, el plazo de prescripción para el hecho punible de Estafa es de 5 años. - 27. El plazo se vio interrumpido por varios actos procesales: a) La imputación fiscal en fecha 23 de agosto de 2012. (Art. 104 inc. 1° num. 1 CP); b) La Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de mayo de 2013. (Art. 104 inc. 1° num. 2 CP); c) El Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral de fecha 31 de agosto de 2018. (Art. 104 inc. 1° num. 6 CP).- 28. Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 inc. 1º del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo.- 29. Se observa ademas que en la presente causa, el procesado tuvo varias declaraciones de rebeldía: a) del 11 de octubre del 2012 al 21 de noviembre del mismo año (41 días); b) del 28 de noviembre del 2013 al 19 de diciembre del 2013 (21 días); c) del 26 de junio del 2014 al 3 de julio del 2014 (7 días); d) del 10 de febrero del 2015 al 9 de marzo del mismo año (27 días); e) del 2 de marzo del 2016 al 27 de octubre del 2017 (604 días). Sumando 700 días de rebeldía.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- 30. Cabe mencionar que la rebeldía posee no solo un efecto interruptivo sobre la prescripción conforme al art. 104 inc. 1º numeral 47 CP, sino también un efecto suspensivo en base al art. 103 inc. 1° CP8. La rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues imposibilita que la persecución penal continúe ya que nuestro ordenamiento jurídico impide que se pueda dictar sentencia definitiva estando el acusado prófugo (Art. 83 del CPP). En esta tesitura, no deben contarse los dias que el procesado estuvo en rebeldia.- 31. Antecedentes: Acuerdo y Sentencia N° 571 de fecha 16 de julio de 2019 en la causa "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VICTOR A. ALLENDE POR LA DEFENSA DE PASTOR FABIÁN PERALTA EN LA CAUSA: PASTOR FABIÁN PERALTA GUTIERREZ S/ ESTAFA". Y Acuerdo y Sentencia N° 650 de fecha 2 de julio de 2021 en la causa "DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO s/ OMISIÓN DE AUXILIO". - 32. Entonces, considerando que entre las causales de interrupción citadas en los párrafos 28 y 30 de la presente resolución no han transcurrido los 5 años (plazo simple de prescripción), corresponde analizar si ha transcurrido el doble del plazo de prescripción, para lo cual deben restarse los días que la rebeldía suspendió el plazo, conforme a la interpretación expresada en el párrafo 31.- 33. Tomando como inicio del cómputo la consumación de la conducta en fecha 13 de julio de 2011, sin computar los 700 días de suspensión del plazo por la rebeldía (ver párrafo 30), han transcurrido 3892 días (10 años, 7 meses, 3 semanas y 3 días) hasta el día en que se dictó la resolución impugnada Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022 dictada por el tribunal de apelación. Ahora, si se restan los 700 días, en realidad transcurrieron 3192 días, que equivalen a 8 años, 8 " Art. 104. Interrupción. 1°.- La prescripción será interrumpida por:..4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;…. 8 Artículo 103.- Suspensión. 1°- El plazo para la prescripción se suspenderá: 1º cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100... ° Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que s e refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputad o y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputad o rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de capt ura. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO SI SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -9- meses, 3 semanas y 5 días. Por lo tanto, cuando se expidieron los dos órganos jurisdiccionales (sentencias y apelación) la acción aún se encontraba vigente. Esto se debe a que cuando hay pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el fondo de la cuestión dentro del plazo legal, ya no cabe la prescripción de la acción penal. - 34. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el planteamiento de prescripción quedando vigente lo resuelto en la S.D. N° 91 de fecha 30 de junio del 2021 dictada por el tribunal de sentencias.- 35. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, como lo establece el artículo 261 segundo parrafo del CPP10. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES 36. En cuanto a la segunda cuestión: Considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 09 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Parana y mediante decisión directa'' ANULAR la S.D. N° 91 de fecha 30 de junio del 2021 del Tribunal de Sentencias, en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al procesado, por los siguientes fundamentos. - 37. Respecto al primer agravio, el ministro preopinante expuso vastamente la posición asumida por el casacionista y también ha transcrito la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones, de la cual se vislumbra la falta de respuesta al reclamo expuesto, por tanto, a fin de evitar repeticiones innecesarias me adhiero a la nulidad del fallo de Alzada por los mismos fundamentos. Asimismo, se expondrán los argumentos 10 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- 11 Art. 474 del CPP: DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolv er, directamente, sin reenvío Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-10- que justifican la incorrección de la decisión de la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias. - 38. En cuanto al agravio -prescripción material-, se debe verificar cuales han sido los hechos juzgados y cuál fue la calificación jurídica otorgada -Acuerdo y Sentencia N° 585 de fecha 23/08/2022 Mariano Arguello Duarte s/ Abuso Sexual en Niños-. - 39. Al momento de revisarlos, corresponde recordar que en el sistema penal rige el principio "iura novit curia" presunción indicante de que el "juez es conocedor del derecho", por tanto, ante la existencia, significado y alcance de los textos normativos, tiene la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones. - 40. De esta manera, el juez al percatarse de la existencia de errores in iudicando sustancialescomo ser una subsunción legal equivocada- debe necesariamente corregirlos, lo cual en puridad implica la aplicación del derecho a los hechos ya incólumes fijados en juicio. Soslayar la incorrecta subsunción de las normas penales conlleva severos problemas puesto que se determinaría un quantum punitivo sobre la base de un tipo penal erróneo y esto implicaría la desvirtuación completa del proceso pues tendría como resultado la aplicación de una pena injusta. - 41. En el presente caso tenemos que el Tribunal de Sentencias fijó los hechos de la siguiente manera: El Sr. Francisco Javier Paredes había entregado un cheque al Sr. Karin Abou Saleh Notario en concepto de trabajos realizados, como carteles y otros servicios, por el monto de treinta y tres millones de guaraníes (Gs. 33.000.000), con fecha de emisión el 6 de junio del 2011 y fecha de pago diferido al 8 de julio del 2011. El día de la presentación en el banco - 13 de julio del 2011-, el mismo fue rechazado por encontrarse la encontrarse la cuenta inhabilitada para operar en cuenta corriente. - 42. Asimismo, los juzgadores establecieron que la cuenta corriente fue habilitada el 17 de mayo del 2011 la notificación de la inhabilitación al Sr. Francisco Javier Paredes se realizó en fecha 05 de julio del 2011. - 43. Seguidamente, en cuanto al tipo legal el órgano de primera instancia expresó: Hemos constatado que según el informe remitido por el banco Itapúa de fecha 05 de julio de 2011 en donde ya informa la inhabilitación del cheque, es decir que a la luz de la ley 805/96 en su artículo 10 inc. b, el mismo ya había librado otros cheques sin fondos pues así lo requiere el referido artículo, en su efecto haber librado 10 cheques Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -11- con defecto formal, y a sabiendas de esa situación en fecha 06 de junio libró un cheque a favor del señor Karin Abou Saleh Notario, victima perjudicada en esto, para su cobro en fecha 8 de julio del año 2011 el mismo ya fue notificado que incluso antes del vencimiento del cheque su cuenta ya estaba inhabilitada, también tenemos constancia de que dicha cuenta fue abierta en fecha 17 de mayo de ese mismo año, 20 días después, el señor Javier Paredes libró un cheque por valor de 33.000.000 guaraníes, a la orden de Karim Abou Saleh Notario...Por mayoría consideramos que existió declaración falsa, pues la misma puede ser un simple compromiso, en este caso el instrumento es el cheque, al librar antes a constancia de autos, el mismo ya había librado otros cheques, la misma ley dice que se inhabilita después de tres cheques sin fondo o 10 cheques por otros motivos, que pueden ser por fecha o insuficiencia de firma, pero no tenemos esa constancia, sí que ya fue inhabilitado y lo sabía antes de que surtiera efecto a favor de la victima...el hecho punible de estafa se delata con el informe del BANCO ITAPUA BISA...sobre la cta. Cte. N° 13800335/3 que fue abierta a nombre del señor FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO, pues en dicho informe se puede constatar que la mencionada cuenta corriente fue habilitada por el hoy acusado, Francisco Javier Paredes Lezcano, el día 17 de mayo del año 2011. En dicho informe también se puede constatar que la mencionada cuenta se encuentra cancelada desde el día 8 de agosto del año 2011, es decir, un mes después de que se notificara al acusado Francisco Javier Lezcano de la inhabilitación de la cuenta. Dicha cuenta había sido inhabilitada por la incapacidad de poder cubrir los cheques, podemos deducir fehacientemente en consecuencia, que el señor Francisco Javier Paredes Lezcano sabía al momento de emitir el cheque que no tenía fondos para cubrir el mismo. Es por ello que su cuenta fue inhabilitada.... - 44. Ahora bien, se debe puntualizar que existe un error de subsunción de la conducta punible, puesto que el tipo legal de Estafa requiere de ciertos elementos típicos que se deben establecer para que su adecuación sea efectiva, estos son: declaración falsa, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial; es decir, el autor tuvo que haber formulado una declaración sobre hechos que sea falsa y con ella provocar en la víctima una representación errónea que origine una disposición de su patrimonio y consecuentemente lo perjudique. - En este contexto, conforme a la norma mencionada habria que establecer el primer acto, la declaración falsa sobre hechos. Al respecto, la declaración debe referirse Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 12- a hechos y se define como al acontecimiento o circunstancia externa o interna, presente o pasada que es susceptible de ser comprobada. - 45. Conforme a lo expresado la declaración realizada por el autor tuvo que haber sido un engaño o una mentira que no condice con la realidad, de modo que, la víctima se represente erróneamente una situación inexistente. - 46. Ahora bien, conforme al caso en cuestión, el Sr. Francisco Javier Paredes Lezcano habría emitido un cheque por valor de treinta y tres millones de guaraníes (Gs. 33.000.000) a favor del Sr. Karin Abou Saleh Notario por servicios presentados, en fecha 6 de junio del 2011 con fecha de pago diferido al 8 de julio del mismo año. - 47. Conforme al informe bancario, la notificación al titular sobre la inhabilitación de su cuenta corriente se realizó en fecha 05 de julio del 2011 y la cancelación data del 08 de agosto del 2011.- 48. De esta manera, se denota un error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencias ya que al momento de emitir el cheque -06 de junio del 2011- con fecha de pago diferido, la cuenta corriente se encontraba en condiciones normales de operatividad, sobre la base de que la notificación de la inhabilitación de la cuenta corriente se hizo efectivo el 05 de julio del 2011; es decir, luego de 29 días de haberse librado el cheque y el acuerdo de voluntades para su presentación en el futuro representa una promesa de pago por parte del Sr. Francisco Javier Paredes Lezcano. En esta síntesis sostiene Edmund Mezger: ...lo que está situado en el futuro no es, como tal, un hecho y, por lo tanto, una afirmación sobre lo que esta situado en el futuro no constituye una afirmación de un hecho...12, en otras palabras la promesa de pago representa un hecho futuro que no puede ser comprobado, por ende, no puede constituirse como un hecho. - 49. Sin embargo, a los efectos de acreditar la declaración falsa tuvo que haberse demostrado la voluntad de pago al momento de emitir el documento de crédito -06 de junio del 2011- que resulta una cuestión distinta a la promesa de pago; es decir, si el Sr. Francisco Javier Paredes Lezcano tenía la intención de abonar el mismo en el momento de su entrega, dicha circunstancia corresponde al fuero interno del autor. En este sentido, Edmund Mezger, recalca: ...una intención interna que se dirige al 12 Edmund Mezger. Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Valletta Ediciones 2004. Pag. 170 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -13- futuro puede ser objeto de una afirmación de un hecho, dado que esta intención es un hecho interno actual.... Con iguales fundamentos, explica Bacigalupo: Asimismo se entendió que los "hechos internos", en particular la voluntad de cumplir con las prestaciones asumidas contractualmente, sobre todo en negocios de crédito, debían ser considerados como hechos sobre los que podía recaer un engaño típico...'3, circunstancias que no fueron esclarecidas en el juicio oral y público, si al momento de librar el cheque -06 de junio del 2011- el autor tenía la intención de pagar el instrumento de crédito. - 50. A la vez, resulta importante destacar que en la sentencia definitiva no existen fundamentos a los efectos de acreditar la declaración falsa por el rechazo de cheques anteriores ya que se desconoce el monto de los mismos, cuando fueron emitidos y el motivo del rechazo. - Cabe acotar que, de igual manera, pudo haberse construido el primer elemento del tipo legal si se demostraba que habían sido rechazados varios cheques por insuficiencia de fondos antes del libramiento del objeto de crédito en cuestión y no antes del cobro como argumenta el Tribunal de Sentencias; o, si el cheque fue suscripto por un monto excesivo con relación al movimiento financiero de la cuenta corriente, lo cual indicaría que sería de imposible cumplimiento; sin embargo estas circunstancias se encuentran ausentes. - Por tanto, se vislumbra una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la tipicidad del tipo legal de Estafa, previsto en el art. 187 del CP, lo cual, constituye un grave error de aplicación del derecho. - 51. Conforme a los argumentos expuestos, al no existir el primer elemento del tipo legal, resulta inoficioso el análisis de los presupuestos consecuentes y la conducta no resulta típica; en consecuencia, corresponde ANULAR la S.D. N° 91 de fecha 30 de junio del 2021 del Tribunal de Sentencias ya que no se ha demostrado que la conducta atribuida al procesado sea subsumible al tipo legal de Estafa; por lo que, no queda otra alternativa que SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. Francisco Javier Paredes Lezcano. - 13 Enrique Bacigalupo. Falsedad Documental, estafa y administración desleal. Marcial Pons2007. Pag. 163. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- 52. Es oportuno señalar que debido a la forma en que es resuelta la cuestión, los demás agravios son inocuos para su estudio. - 53. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - 54. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; POR DECISIÓN DIRECTA, RECHAZAR el planteamiento de prescripción de la acción penal y CONFIRMAR la S.D. N° 91 de fecha 30 de junio del 2021 dictada por el tribunal de sentencias, e IMPONER las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 55. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Sr. FRANCISCO JAVIER PAREDES, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Orlando Paiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012 , únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M. P. C/ FRANCISCO JAVIER PAREDES LEZCANO S/ SUP. H. P. DE ESTAFA. 2909/2012". -15- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - 3. POR DECISIÓN DIRECTA, RECHAZAR el planteamiento de prescripción de la acción penal y CONFIRMAR la S.D. N° 91 de fecha 30 de junio del 2021 dictada por el tribunal de sentencias; - 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.-
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