Contenido completo: 120387.pdf

EXPEDIENTE: "NÉSTOR MANUEL BRITEZ TORRES Y OTROS SI LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. EXPTE. N° 15 775. AÑO 2023". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "NÉSTOR MANUEL BRÍTEZ TORRES Y OTROS S/ LEY 1881/2002" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 11 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 11 de agosto del 2025, que anula la Sentencia Definitiva Número 63 de fecha 26 de junio del 2025, y dispone el reenvío a la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 2. La abogada defensora de los acusados Néstor Andrés Brítez Rodríguez y Néstor Manuel Brítez Torres, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P.'- 4. Respecto al plazo, la resolución objeto de la presente casación fue notificada a Néstor Manuel Brítez Torres en fecha 12 de agosto del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de agosto del 2025, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Emilce Román, ejerce la defensa técnica de los acusados Néstor Andrés Brítez Rodríguez y Néstor Manuel Brítez Torres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.2- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.3- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 8. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 9. En ese sentido, la recurrente expone como agravio que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada, concretamente expresa que, el fallo omitió pronunciarse sobre algunos agravios expuestos en el recurso de apelación especial interpuesto, pero en ninguna parte específica qué agravios concretos fueron planteados en el recurso de apelación y cuáles no fueron contestados, la recurrente se limitó a transcribir varios fragmentos del fallo impugnado, cuestionándolos genéricamente, pero sin establecer los vicios de 3 ] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentación que a su entender contiene el fallo impugnado, por consiguiente, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación previsto en los art. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Por Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender sobre el recurso de apelación especial interpuesto por el agente fiscal Elvio Aguilera Vázquez. 2. DECLARAR admisible el recurso de apelación especial deducido por el Agente Fiscal, contra de la S.D. N° 63 de fecha 26 de junio de 2025. 3. ANULAR la S.D N° 63 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 5, Presidida por la Juez Penal, Abg. Gloria Elizabeth Vera; integrado por los Magistrados Abgs. Margarita Martínez Palacios y Diego Hernán Duarte Espínola de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia ORDENAR EL REENVIO a los efectos de la realización de un nuevo juicio y el dictado de otra sentencia definitiva, conforme a la expuesto en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 5. DEVOLVER estos autos a origen, previa notificación por los medios autorizados y conforme a los respectivos trámites en secretaría. 6. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6.822/2021, conforme con el ítem 5, "conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobada por la Acordada N° 1.108 del 31 de agosto del 2016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: " El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, comparto lo ya expresado por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 11 de agosto de 2025, fue notificada a los procesados Néstor Andrés Brítez Rodríguez y Néstor Manuel Brítez Torres en fecha 12 de agosto de 2025, conforme surge de las cédulas de notificación obrantes en autos, y, el recurso fue interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 480 en concordancia con el art 468, ambos del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Apelaciones resolvió ANULAR la S.D. N° 63 de fecha 26 de junio de 2025, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto condenar al procesado Néstor Manuel Brítez Torres a la pena privativa de libertad de seis años y al procesado Néstor Andrés Brítez Rodríguez a la pena privativa de libertad de dos años. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones por la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrida resolvió ordenar el reenvío de la presente causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio, por lo que se advierte que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro Benitez Riera, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Emilce Román, por la defensa de los acusados Néstor Andrés Brítez Rodríguez у Néstor Manuel Brítez Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 11 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.