Contenido completo: 120386.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIA RAMONA HUEL MARTINEZ C/RES. DPNC N° 4452 DEL 20/07/23 Y RES. DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO- CONTRIBUTIVAS, Expte. Electrónico N° 23, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «HERMINIA RAMONA HUEL MARTÍNEZ C/ RES. DPNC N° 4452 DEL 20/07/23 Y RES. DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS, Expte. Electrónico N° 23, Año 2024», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte recurrente ha desistido del recurso de nulidad. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER 1 Para conocer la ralidez de documento verifique aqui
POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación de la parte demandada. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresan su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvio: «I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el accionante en los autos caratulados: "HERMINIA RAMONA HUEL MARTINEZ C/ RES. DPNC N° 4452 DEL 20/07/2023 Y LA RES. DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS" (Expte N° 023, Año 2024), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y, consecuentemente; 2.- REVOCAR la RESOLUCION DPNC N° 4452 DEL 20/07/2023 Y LA RESOLUCION DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICTADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. 3.- OTORGAR a la Sra. HERMINIA RAMONA HUEL MARTINEZ el cien por ciento (100%) de la pensión en carácter de hija discapacitada de veterano de la Guerra del Chaco, por reunir los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y en las leyes pertinentes. 4.- ORDENAR el pago de los haberes atrasados de la pensión desde el 20 de julio de 2023. S.- IMPONER las costas en el orden causado. 6-. NOTIFICAR electrónicamente...7.- REGISTRAR...» El voto mayoritario del Tribunal de Cuentas-Primera Sala se basó en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece parámetros de medición de la discapacidad a fin de determinar si corresponde o no algún tipo de limitación al otorgamiento de la pensión, consagrando la pensión en favor de los hijos discapacitados de Veteranos sin más condición que la de ser hijo/a heredero/del causante y que se compruebe de manera fehaciente la discapacidad. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas expresó sus agravios discrepando respecto de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIA RAMONA HUEL MARTÍNEZ C/RES. DPNC N° 4452 DEL 20/07/23 Y RES. DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO- CONTRIBUTIVAS, Expte. Electrónico N° 23, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA no tomó en cuenta que la discapacidad de la actora fue adquirida con posterioridad al fallecimiento del causante y que el Informe de Junta Médica no establece el porcentaje del 100% ni el tiempo de inicio de la discapacidad. Además, la representación ministerial señaló que el Informe de Junta Médica expresa que la recurrente padece de hipertensión arterial y trastorno depresivo, por lo que, conforme a la Ley N° 7050/23 (Presupuesto General del Año 2023) y al Decreto N° 8759/2023, no corresponde el otorgamiento de la pensión, ya que en los mismos se establecía que la condición de discapacidad debe darse desde antes del fallecimiento del causante y debe ser del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral. En virtud de lo alegado, y solicitando imposición de costas a la adversa, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito presentado. Al efecto, la parte actora argumentó que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del Veterano no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la Constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado. Según la norma referida (art. 130 CN), el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de veteranos es que los mismos sean discapacitados; como tal, la norma no permite un grado de medición tal y como lo tienen alegado las instituciones del Estado. En el mismo orden de ideas, la parte actora destacó que en lo que respecta al presente caso, se encuentran acreditados todos 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo ello un derecho que la propia Constitución Nacional lo establece sin restricciones, por lo cual no puede avalarse que existan restricciones a nivel de una ley o resolución ministerial. En virtud de las consideraciones expuestas, la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación del MEF, con imposición de costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso encontramos que la señora Herminia Ramona Huel Martinez se había presentado ante la Dirección de Pensiones No Contributivas a efectos de solicitar pensión en su carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección de Pensiones No Contributivas procedió a dictar las resoluciones denegatorias, las cuales tomaron como fundamento denegatorio el argumento de que la discapacidad no se originó antes del fallecimiento del Veterano y que no alcanzaba el 100% requerido por la normativa presupuestaria. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Herminia Ramona Huel Martínez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que resultaran adversos a su solicitud de pensión en calidad de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Esta demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 - resolución por medio de la cual se hizo lugar a la demanda, en el sentido de otorgar la pensión solicitada. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, motivándose así el análisis de autos ante esta máxima instancia. Siendo así, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIA RAMONA HUEL MARTINEZ C/RES. DPNC N° 4452 DEL 20/07/23 Y RES. DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO- CONTRIBUTIVAS, Expte. Electrónico N° 23, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...». Inicialmente, corresponde señalar que los argumentos sostenidos por la representación de la parte demandada en esta instancia de apelación deben ser rechazados por su notoria improcedencia, pues su agravio central refiere a que la discapacidad no había tenido lugar estando con vida el Veterano, sino que acaeció con posterioridad, y que no alcanza el porcentaje del 100% exigido por la ley presupuestaria. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. A más de referir que las argumentaciones desplegadas por la representación ministerial ante esta instancia resultan improcedentes e inconducentes como para viabilizar su pretensión de revocar el fallo apelado, debe destacarse que en el presente 5 ara conocer la ralidez de documento verifique aquí.
caso quedó acreditado que la señora Herminia Ramona Huel Martínez es heredera del extinto Veterano, extremo que ya había sido analizado por el Tribunal en el fallo apelado. Igualmente, se tiene el Informe de Junta Médica que certifica la discapacidad de la accionante. Más allá de la disquisición respecto al modo en que esta demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, es menester señalar que esta Sala Penal, de manera constante y uniforme tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados. Corresponde -entonces- que en el presente caso sea confirmado el otorgamiento de la pensión tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a los haberes atrasados, corresponde igualmente confirmar el decisorio del Tribunal de Cuentas-Primera Sala en su Acuerdo y Sentencia N° 68/25, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. Por todas las consideraciones hasta aquí apuntadas, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que tomó como fundamento las mismas consideraciones para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual este voto de preopinión considera que el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, debiéndose en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIA RAMONA HUEL MARTINEZ C/RES. DPNC N° 4452 DEL 20/07/23 Y RES. DPNC N° 70 DEL 23/01/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO- CONTRIBUTIVAS, Expte. Electrónico N° 23, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por los mismos fundamentos. Asimismo, comparto la imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARIA CAROLINA LLANES, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 03 de junio del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así tambien, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución N° 4452/2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley N° 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 03 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas de esta instancia a la perdidosa. 5) ANOTAR y registrar. 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 40 D.
← Volver a los resultados