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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: LIZ YAMILA CACERES FERNANDEZ S/ESTAFA. N° 131/2023".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: LIZ YAMILA CACERES FERNANDEZ S/ESTAFA. N° 131/2023", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 009 de fecha 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° 009 de fecha 27 de marzo de 2025 confirmó la S.D. N° 39 de fecha 1 de agosto del 2024 que resolvió condenar a LIZ YAMILA CÁCERES FERNANDEZ a la pena privativa de libertad de 5 años por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° y 3° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la procesada en fecha 15 de abril de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 2 de mayo del mismo año, es decir al décimo día, considerando los Feriados Nacionales por Semana Santa (17 y 18 de abril) y el Día del Trabajador (1 de mayo). - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la procesada LIZ YAMILA CACERES FERNANDEZ, siendo abogada, se presenta por derecho propio. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: LIZ YAMILA CACERES FERNANDEZ S/ESTAFA. N° 131/2023".- -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la recurrente alega que el Tribunal de Apelación no ha contestado concretamente a su agravio referente a que el Tribunal de Sentencias "no quiso traer a la vista" un medio de prueba (un expediente en otro juzgado) que, según su postura, demostraría que no concurriría un elemento del tipo legal de Estafa.- 10. El recurso no es admisible por este agravio porque, si bien ha indicado correctamente los vicios que posee la resolución impugnada, omite desarrollar concretamente el agravio planteado. En particular, no precisa cuáles fueron los hechos por los que fue condenada, ni explica en qué consistía el expediente que pretendía que se trajera a la vista, ni de qué manera dicho elemento permitiría acreditar la supuesta ausencia de alguno de los presupuestos de la tipicidad. Tampoco identifica con claridad a qué elemento típico se refiere. La ausencia de estas precisiones evidencia una fundamentación deficiente del agravio.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la recurrente invoca la supuesta "falta de precisión en la pena impuesta" (Sic.), sosteniendo que el Tribunal de Apelación habría respondido de manera genérica a los cuestionamientos planteados en la apelación especial. Señala que, en dicha instancia, la defensa objetó diversos aspectos vinculados con la determinación de la pena, entre ellos un documento que habría sido remitido por las presuntas víctimas, así como el monto del dinero considerado como "estafado" , afirmando que dicha suma no coincide con lo que efectivamente habría quedado acreditado durante el juicio..- 12. El recurso tampoco es admisible por este agravio, por presentar la misma deficiencia de fundamentación advertida en el agravio anterior. Si bien la impugnante identifica el vicio que atribuye a la respuesta del Tribunal de Apelación, no desarrolla su cuestionamiento con el grado de precisión necesario para habilitar la competencia de la Sala Penal para su examen. En efecto, omite precisar cuales son los aspectos concretos de la medición de la pena que habrían sido valorados de manera errónea, ni expone los fundamentos o vicios en que habría incurrido el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- Juicio al efectuar dicha valoración, lo que impide comprender con claridad el alcance del reproche formulado. En consecuencia, la fundamentación de este agravio también resulta insuficiente.- 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 14. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo:- 15. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 16. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 17. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 18. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE "CASACION: LIZ YAMILA CACERES FERNANDEZ S/ESTAFA. N° 131/2023".- SUPREMA DEJUSTICIA -5- 19. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, manifestó cuanto sigue:- 20. Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por la Abg. LIZ YAMILA CÁCERES FERNÁNDEZ, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 009 de fecha 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, en estos autos caratulados: "CASACION: LIZ YAMILA CACERES FERNANDEZ S/ESTAFA. N° 131/2023", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu SEROELRE Firmado digitalment por: MANUEL DEJESU: RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) ORDEL RA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2026 con Nro AyS: 377 D
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