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Expte.: "CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ S. A. C. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ S. A. C. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de diciembre de 20X; contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de octubre de 20X; contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y contra Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Penal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la Pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477,478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra las Sentencias Definitivas de Primera Instancia, éstas devienen manifiestamente inadmisibles teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y las mismas resoluciones ya no pueden ser objeto de casación dado que: 1) obtuvieron la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) el recurso incoado contra las mismas, resulta a todas luces extemporáneo. .- Ahora bien, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción; el mismo debe ser declarado inadmisible por ser notoriamente extemporáneo.- Consecuentemente, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Penal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, corresponde manifestar lo siguiente: ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE S. A. C.S.: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de marzo de 20X. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 11 de marzo de 2026, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la presentación fue realizada por el procesado S. C., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Anildo Caballero, conforme constancias de autos, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a S. A. C. S. a cuatro años de pena privativa de libertad por el hecho punible de abuso sexual en niños. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.— De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invoca el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P., empero del análisis del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: el recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. que establece: "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. "El recurso de apelación se interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...".-. Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este caso, el recurrente omite hacer referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y la contestación del Tribunal de Alzada. El recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, omitiendo analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el Inc. 3° del art. 478 del C.P.P. Como resultado tenemos que al momento de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia" . Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto contra las Sentencias Definitivas dictadas por el Tribunal de Sentencia por sus mismos fundamentos. Respecto al recurso de casación interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelaciones (AySN°X), comparto la declaración de inadmisibilidad expuesta por el ministro preopinante, pero considero preciso aclarar que en la presente causa ya se ha presentado un primer recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que dispuso el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público (Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X). En dicha ocasión, me expedí respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, no así sobre su procedencia. En otras palabras, solamente cuestiones formales vinculadas a la admisión del recurso, motivo por el cual, en este caso, no me inhibo del estudio del presente recurso.- En relación al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso porque el escrito recursivo no cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P., con la salvedad de que, en cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. Es mi voto. A su turno la Ministra Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por S. A. C. S., contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de diciembre de 20X; contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de octubre de 20X; contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y contra Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Penal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción.- 2. DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4. ANOTAR, notificar y registrar. SA BEL C Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR PELRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL RO Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 25 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 372 D
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