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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ ESTAFA" EXP. N° 502/2017 ENTRADA CSJ 1589. A. I. VISTO: E1 recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Aarón Ruiz Díaz en representación de Ángel Modesto Vallejos, en contra de la resolución A.I. N.° 373 del 22 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Alberto J. Martínez Simón: Respecto a la admisibilidad del recurso. En lo referente a los requisitos formales de tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, surge de las constancias de autos que el presente recurso extraordinario de casación fue planteado por escrito ante la Sala Penal, dentro del plazo de diez días, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el Art. 480 del Código procesal penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo normativo. La resolución impugnada fue notificada a 1os representantes de la defensa técnica el 22 de octubre del 2025, conforme a la cédula de notificación electrónica que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación el 05 de noviembre de 2025, acorde al sello de cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro de los diez días, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abogado Aarón Ruiz Díaz, es defensor técnico de Ángel Modesto Vallejos, quien se encuentra procesado en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Seguidamente se tiene que la parte recurrente ha planteado recurso extraordinario de casación en contra del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A.I. N.° 373 del 22 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, que resolvió declarar inadmisible los recursos de Reposición con Apelación en subsidio planteados por los Abogados Aarón Ruiz Díaz y Álvaro Arias, en contra del A.I. N° 298 del 28 de agosto del 2025, dictado por el mismo Tribunal de Alzada. Entonces, para que el recurso interpuesto en contra de la resolución citada sea admitido, previamente se deben configurar el requisito "objeto" previstos en la Ley. Así, tenemos el presupuesto de admisibilidad referente a la impugnabilidad objetiva, establecida en el art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "..Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...". De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones del Tribunal de Apelación indicadas en la referida disposición procesal・ Siguiendo con las disposiciones del artículo 477 del C.P.P., se tiene que la normativa citada describe alternativas, que van separadas por la conjunción disyuntiva "o"; por lo que, cada una de estas sería apta para ser impugnada a través de este recurso. La primera alternativa se refiere directamente a la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Apelación, mientras que, la segunda alternativa incluye a los Autos Interlocutorios de este Tribunal, en ambos casos se refiere a aquellas que pongan fin al procedimiento, que extingan la acción, extingan la pena, denieguen la extinción de la pena, denieguen la conmutación de la pena o denieguen la suspensión de la pena. De esta forma, solo las Sentencias Definitivas o Autos Interlocutorios del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento son objeto de casación y, a contrario sensu, las resoluciones del mismo Tribunal que no tengan el efecto de dar fin al procedimiento, no son pasibles de ser recurridas por esta vía de impugnación. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En este caso, la resolución que se pretende recurrir por la vía extraordinaria de la casación, no se corresponde con ninguno de los extremos imperativos y limitativos determinados en el 477 C.P.P., puesto que este interlocutorio que declara inadmisible los recursos de reposición con apelación en subsidio planteados, no corresponde con ninguna de las alternativas del catálogo legal mencionado, ya que no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, no dispone extinguir la acción extinguir la pena, así como tampoco resuelve la denegatoria de la extinción de la pena o la denegatoria de la conmutación de la pena o de la suspensión de la pena. Cabe mencionar que, a través del recurso de casación, las resoluciones impugnables, independientemente de que se trate de Sentencias Definitivas o de Autos Interlocutorios, son aquellas en las cuales se decide sobre el fondo de la cuestión o las que llevan a la conclusión del procedimiento y por lo que tienen eventual aptitud para adquirir el efecto de cosa juzgada. Aplicando estas consideraciones al presente cuestionamiento, resulta patente que la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha declarado inadmisible los recursos de reposición con apelación en subsidio contra el auto que confirma el A.I. N° 2007 del 16 de diciembre de 2024 del Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Capital, el cual no dispone otra cosa más que dar continuidad al procedimiento, como se puede observar de los puntos de su resuelve: 1-) NO HACER LUGAR al Incidente de PRESCRIPCIÓN de la acción penal... 2) NO HACER LUGAR a la Excepción de falta de Acción. 3) NO HACER LUGAR al incidente de Extinción de la Acción penal por presentación extemporánea de la carpeta fiscal y evidencias... 4) NO HACER LUGAR al incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa de Ángel Modesto Vallejos, por incumplimiento del Art. 347 inc. 2° del CPP...5) NO HACER LUGAR al Incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa de Ángel Modesto Vallejos, en base al Art. 359 inc. 1° del CPP... 6) IMPRIMIR el trámite previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal y para el efecto remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse ratifique el pronunciamiento de los agentes fiscales intervinientes en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la presente causa referente al Requerimiento de Sobreseimiento Provisional... 7) DECLARAR INOFICIOSO el estudio del fondo de los incidentes de Sobreseimiento Definitivo. para los cuales se invocó el art. 359 inc. 2° del CPP (Duda Insuperable y extinción de la acción), debido a que el Juzgado previamente resolvió Imprimir el trámite previsto en el Art. 358 del CPP y no acogió favorablemente pedido de Sobreseimiento Provisional que sirvió de base a los citados incidentes... 8) DECLARAR INOFICIOSO el estudio del fondo del incidente de exclusión de pruebas de la Fiscalía y la Querella por supuesta violación de la cadena de custodia, por haberse dispuesto el Trámite establecido en el Art. 358 del CPP, sin que se conozca si las mismas serán o no ofrecidas por la fiscalía general al momento de presentar su Dictamen. 9) DECLARAR INOFICIOSO el estudio del fondo del incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa de Luis Diego Pineda Bogado, para el cual se invocó el art. 359 inc. 2º del CPP (Duda Insuperable), debido a que el Juzgado previamente resolvió Imprimir el trámite previsto en el Art. 358 del CPP y no acogió favorablemente pedido de Sobreseimiento Provisional..." Así las cosas, surge que en relación a esta resolución impugnada no se cumple con el requisito del "objeto", establecido en el referido Art. 477 del C.P.P. Por tanto, no se enmarca en la causal indicada en el citado artículo, razón determinante para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. Por lo tanto, bajo el estudio precedente y con sustento en las disposiciones legales vigentes debe ser declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado Aarón Ruiz Díaz en representación de Ángel Modesto Vallejos en contra de la resolución A.I. N.° 373 del 22 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por igualdad de fundamentos. Opinión del Dr. Luís María Benítez Riera: Me adhiero al voto del colega preopinante, en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abg. AARON RUIZ DÍAZ contra el A.I. N° Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
373 de fecha 22 de octubre de 2025, permitiéndome agregar cuanto sigue: Tal y como fuera señalado por el colega preopinante, el recurso de casación fue interpuesto contra el A.I. N° 373 de fecha 22 de octubre de 2025 y por dicha resolución el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el auto interlocutorio N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025. De lo dicho anteriormente, se deduce que la resolución impugnada no cumple con el requisito establecido en el art. 477 del C.P.P., debido a que, si bien fue dictada por el Tribunal de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso, por lo cual no puede ser recurrida por esta vía, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Aarón Ruiz Díaz en representación de Ángel Modesto Vallejos, en contra de la resolución A.I. N.° 373 del 22 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REGISTRAR y CONSERVAR en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del 01 de agosto de 2016 emanado de la Corte Suprema de Justicia, en su item 5, titulado: "Conservación de documentos electrónicos". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 25 de mayo de 2026 con Nro. A.I.: 301 D
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