Contenido completo: 120377.pdf
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024 confirmó la S.D. N° 395 de fecha 17 de septiembre del 2024 que resolvió condenar a Carlos Raúl Coronel Acosta a la pena privativa de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- libertad de 5 años por el hecho punible de Homicidio Culposo (Art. 107 CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 19 de diciembre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de diciembre del mismo año, es decir al tercer día hábil posterior a la notificación. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Igor Caceres ejerce la defensa técnica del procesado Carlos Raúl Coronel. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |..].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021 ". -3- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer parrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. En ese sentido, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: 10. Primer agravio: Sostiene el recurrente que, a su parecer, tanto el Tribunal de Sentencias como el Tribunal de Apelaciones han aplicado erróneamente preceptos legales y que, las resoluciones dictadas por dichos órganos, contienen fundamentación insuficiente y contradictoria. Además, refiere que se han inobservado las reglas de la sana crítica.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- En ese sentido, considero que el agravio expuesto no puede ser admitido porque el recurrente no menciona cuáles son los preceptos legales que han sido erróneamente aplicados ni cuál ha sido la contradicción en el acuerdo y sentencia impugnado. Además, respecto a la violación de las reglas de la sana crítica, esta Sala Penal viene sosteniendo que, para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- 11. Segundo agravio: Manifiesta el recurrente que ha cuestionado en su recurso de apelación especial la violación del Art. 400 del C.P.P y que el Tribunal de Apelaciones no ha otorgado respuesta a su reclamo.- En ese sentido, refiere que: "... el Ministerio Publico se ratificó en la Acusación presentada en fecha 24 de junio de 2022, ratificándose en el Art. 107 en concordancia con el Art.29 inc.1 y Art.70 del mismo cuerpo legal así como los arts, 14, 15 y 18 del C.P.P. (FOJAS 214 DEL C.I.F.), sin ESPECIFICAR las modificaciones establecidas en la LEY en relación al Homicidio Culposo, más aún que la Ley 6771/21 ha tenido vigencia desde el año 2021, año que ha ocurrido el accidente, estas modificaciones establecidas en la Ley 6771/2021 ni siquiera fueron advertidas en su audiencia de declaración indagatoria, aclarando que la primera indagatoria fue realizada en fecha 24 de diciembre de 2021 sobre un hecho punible de Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre (FOJAS 11 del C.l.F) para posteriormente en fecha 1 de febrero de 2022 realizar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021 ". -5- una nueva INDAGATORIA atribuyéndole a mi defendido la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo tipificado en el Art. 107 del C.P., como se puede observar a fojas 11 del cuaderno de investigación fiscal, y, claramente el Ministerio Publico no hizo la advertencia de la modificación de la presente Ley, no especifico que el Art. 107 del Código Penal Ley 1.160/97 había sido modificado inextenso e inclusive dicha modificatoria traslada a otro artículo de la Ley ( art.217 ) sobre otro hecho punible con sus modificaciones realizadas en el Art. 153 de la Ley 5016/14 respectivamente....".- De lo expuesto, surge que el impugnante cuestiona que en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral se consignó la calificación establecida en el Art. 107 del C.P sin su modificación, sin embargo, el Tribunal de Sentencia condenó por el Art. 107 modificado por la Ley 6771/2021. Por tanto, el agravio se encuentra suficientemente fundado y debe ser declarado admisible para su estudio.- Tercer agravio: Señala el casacionista que "se produjeron pruebas que estuvieron viciadas con un alto contenido de incongruencias, confusas, dubitativas sin conclusiones". Al respecto, se observa que el planteamiento del recurrente es genérico e incorrecto porque se limita a referirse sobre las pruebas y no explica de forma concreta cuál fue el vicio o error que contiene el acuerdo y sentencia impugnado, que es el objeto de casación. Por lo que este agravio, deviene inadmisible.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al agravio referente a la violación del Art. 400 del C.P.P. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación, de conformidad al inc. 3° del Art. 478 CPP, instaurado por el Abog. Igor Cáceres Gallardo, quien ejerce la defensa del procesado Carlos Raúl Coronel Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024, por el cual el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, resolvió en su parte pertinente: Confirmar la S.D N° 395 de fecha 17 de Setiembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces penales Abog. Juan Pablo Mendoza, como presidente y como miembros titulares el Abog. Fabián Escobar y el Abog. Carlos Manuel Hermosilla, en virtud de la cual se ha establecido la condena de 5 años de pena privativa de libertad para el procesado Carlos Raúl Coronel Acosta, por el hecho punible de Homicidio Culposo, establecido en el art. 107 inc. a y b del CP y su ley modificatoria en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP.- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021". -7- utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra María Carolina Llanes por compartir sus mismos fundamentos.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ: - Con relación al agravio expuesto por el recurrente y admitido para su estudio, corresponde analizar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. - Y en ese orden de consideraciones, el recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones omitió el análisis del agravio que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en la violación del Art. 400 del C.P.P. Al respecto, en lo medular, señala la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de apelación respecto al agravio que hace a la errónea aplicación del Art. 400 del CPP., especificamente - según refiere - el órgano revisor omitió expedirse en forma concreta y fundada sobre el agravio procesal formulado por el recurrente que se refiere a la errónea aplicación del derecho procesal por parte del Tribunal de Sentencia porque, en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- se consignó la calificación establecida en el Art. 107 del C.P sin su modificación, sin embargo, el Tribunal de Sentencia condenó por el Art. 107 modificado por la Ley 6771/2021 sin la advertencia obligatoria para el acusado.- El Tribunal de Apelaciones respondió básicamente que, por el principio de inmediación, le está vedado al tribunal de alzada, ir más allá del control del legal en que se basa la resolución o sentencia dictada por el tribunal como resultado del juicio oral y público.- Además, el órgano revisor refirió que: "... En la resolución recurrida el Tribunal de Sentencia ha justificado los hechos probados, consignando registrando las razones que lo llevaron a tener por comprobados la hipótesis fáctica de la acusación, respecto al acusado, con base en las pruebas aportadas, actuadas, sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público y debidamente valoradas, es decir, el Tribunal A-quo ha expuesto su fundamentación en forma expresa, completa, exhaustiva, simple y lineal. Asimismo, se da por acreditado el hecho y circunstancias ya descriptos, tanto en la acusación como en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo éste calificado finalmente como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Art. 107 inc. A y b del Código Penal y su ley modificatoria, en concordancia con el art. 29 inc. 1°, del mismo cuerpo legal, ajustándose a las disposiciones.. • Y concluyó de la siguiente manera: "... En la sentencia recurrida se expresan las razones jurídicas que el Tribunal A - quo ha tenido en cuenta para dictar la resolución recurrida, para fijar la pena impuesta, incorporando los hechos que influyeron en la medición de la pena e indicando cuales fueron los criterios utilizados para la individualización de la pena, por lo expuesto se halla debidamente fundada la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia en la aplicación de la condena, por lo que se concluye que corresponde confirmar la sentencia recurrida...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021". -9- Analisis. - El Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones...".- En efecto, se verifica que la respuesta brindada por el órgano revisor es infundada debido a que no otorga respuesta jurisdiccional concreta al agravio planteado por el recurrente en su recurso de apelación especial. El tribunal de apelaciones se limitó a referir que no puede revalorar pruebas, cuando que, lo que el recurrente solicitó, no fue la "revaloración de las pruebas" sino que cuestionó la falta de advertencia del Tribunal de Sentencia. Si bien el Tribunal de Alzada sostuvo que la calificación jurídica, incluyendo las modificaciones del art. 107 del C.P., es correcta, lo ha realiza al margen de los agravios que lo ponían en entredicho, cuando que, conforme al Art. 456 del C.P.P., la decisión a adoptar debía ser en función a los cuestionamientos que sobre dicho extremo ha formulado el recurrente. - Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada al agravio expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación especial, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual. En este sentido, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Igor Cáceres y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital.- Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 10- expuestos por el recurrente, a fin de corroborar si los mismos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- Antes de analizar la sentencia de primera instancia considero importante señalar que, si bien es cierto el principio de congruencia obedece a la concordancia entre los hechos establecidos en la acusación, auto de apertura a juicio oral y la sentencia condenatoria, esto no quiere decir que no deba advertirse ante un cambio de calificación, pero no por una cuestión de congruencia sino por el derecho a la defensa que tiene el imputado.- Existe un deber judicial de asistencia amplio, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, que constituye el precepto regulador más importante para un proceso penal aplicado con lealtad. Este deber judicial de asistencia está establecido en el Art. 16 de la Constitución y es la fuente de los numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, contemplados en el Código Procesal Penal en sus artículos 86, 350, 400, etc.- Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Dado que el tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. En interés de un esclarecimiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos4.- 4 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Pág. 366/367 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021 ". -11- Con lo precedentemente expuesto, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencias de establecer una calificación distinta, con la condición de dar advertencia al acusado para que éste pueda ejercer su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado anteriormente por ninguna de las partes.- De la lectura del expediente judicial, se observa - en orden cronológico - que en el Acta de Imputación de fecha 24 de diciembre de 2021 se calificó la conducta del acusado dentro del Art. 153 inc. 1° de la Ley 5016/14 modificatoria del Art. 217 inc. 1° . Posteriormente, por Acta de Imputación de fecha 22 de febrero de 2022, se calificó la conducta del acusado dentro del Art. 107 del Código Penal.- Posteriormente, en la Acusación, el Ministerio Público calificó la conducta del acusado dentro del Art. 107 del Código Penal. En la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Garantías elevó la causa a Juicio Oral y Público calificando la conducta dentro del Art. 107 del C.P. Finalmente, fue condenadopor el Art. 107 modificado por la Ley 6771/2021.- En ese sentido, el Art. 400 CPP establece que el imputado no podra ser condenado en virtud de un tipo legal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Bajo esta regla, el tribunal de sentencias ya no tenía necesidad de dar advertencia al imputado puesto que su obligación se da en los casos que observe la posibilidad de alguna calificación jurídica distinta «que no haya sido conocida o considerada por ninguna de las partes» anteriormente. - En el caso examinado, el acusado fue imputado inicialmente por el Art. 217 del C.P. - tiempo en el que el referido hecho punible ya tenía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-12- incluida la modificación legislativa establecida por Ley N° 5016/145 - y ha prestado declaración indagatoria respecto a los hechos que hacen a dicha calificación jurídica. Posteriormente, fue imputado por el Art. 107 del C.P.., en su versión ya modificada por la Ley N° 6771/21°, promulgada el 26 de julio de 2021 que, a su vez, incluye al Art. 217 del C.P., ya modificado y al que expresamente se remite; sobre el referido tipo penal, el imputado también ha sido llamado a prestar declaración indagatoria.- Posteriormente, la acusación fue presentada por el Art. 107 del C.P., en versión ya modificada del hecho punible en cuestión, pues se encontraba en vigencia al tiempo de ocurrido el hecho investigado y juzgado; por lo tanto, para la imposición de una sanción por el mismo hecho, el Tribunal Colegiado de Sentencia no se encontraba obligado a formular advertencia alguna, puesto que en la imputación, acusación y sentencia, se ha tenido en consideración la regulación modificada del Art. 107 del C.P. - En efecto, los sucesivos requerimientos del Ministerio Publico Fiscal - imputación y acusación- y la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, están respaldados en la regulación vigente, al tiempo de los hechos, del Art. 107 del C.P., aplicado. Por consiguiente, no había elementos fácticos ni normativos que pudieran sorprender el ejercicio del derecho a la defensa sobre tales extremos y que es lo que se busca proteger con la advertencia sobre un eventual cambio de calificación juridica.- Lo señalado explica la improcedencia del reclamo recursivo por el que, se pretende que la advertencia del Art. 400 del C.P.P. se realice en función a la regulación del Art. 107 del C.P. en su versión original, en contraste con su versión actual modificada, lo cual es desacertado, porque al ser modificada, - legislativamente -, una norma, esta queda desplazada 5 Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 6 Ley Que modifica el Artículo 107 de la Ley 1160/1997(Código Penal) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021 ". -13- del derecho positivo vigente y sustituida por la nueva regulación en vigor al tiempo de los hechos y que resulta ser la aplicable al caso, con todos los efectos jurídicos tal como ha ocurrido en autos. - Habiendo agregado cuanto antecede, considero que corresponde, por una parte, HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de Carlos Raúl Coronel, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital y, por otra, por aplicación del Art. 474, tercera alternativa, del C.P.P., CONFIRMAR la S.D N° 395 de fecha 17 de septiembre del 2024. Es mi voto A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Comparto la decisión asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por la Alzada por falta de fundamentación, de conformidad al inc. 3 del Art. 478 CPP y CONFIRMAR la S.D N° 395 de fecha 17 de diciembre de 2024, agregando a la fundamentación del preopinante, cuanto sigue: Con respecto al agravio admisible del casacionista, en referencia a la violación del art. 400 del CPP, se realiza las siguientes consideraciones: En relación a la decisión de ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024, esto se produce debido a que el Tribunal de Apelaciones en este caso no respondió concretamente al agravio que realizó la defensa en la apelación especial y que fue explicado en el escrito de casación presentado en esta oportunidad. En esta postura, la resolución del tribunal de apelaciones se corresponde con una resolución manifiestamente infundada, porque no otorgó respuesta al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- cuestionamiento preciso realizado por la defensa. Por esta razón contiene el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP, defecto que habilita la casación de la sentencia.- En relación a la decisión de CONFIRMAR la S.D N° 395 de fecha 17 de septiembre de 2024, luego del análisis de la misma, se verifica que no existe vulneración del art. 400 del CPP, debido a que los Tribunales de Sentencia tienen la plena potestad de cambiar la calificación jurídica y en este caso en concreto, no se ha modificado la calificación del art. 107 del CP, la cual ha sido la misma que la presentada en la acusación fiscal y admitida en el auto de apertura a juicio, entendiendo que el Tribunal de Sentencia ha incorporado en la calificación final, la modificación de esta norma que había entrado en vigencia en el mes julio del año 2021, la cual incorpora los incisos a y b en dicho artículo, por tanto ha sido correctamente aplicada, debido a que esta modificación de la norma ya se encontraba vigente al tiempo en que ha ocurrido el hecho en esta causa, que fue en el mes de diciembre de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 5 del CPT - Es importante resaltar que el Tribunal de Sentencia se encuentra plenamente autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación fiscal y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación. De ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias.- En otros términos, el principio de congruencia establece una limitación fáctica en cuanto al objeto de debate y no sobre la calificación 7 Art. 5 CP : Aplicación de la Ley en el tiempo : 1° Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible ..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CARLOS RAUL CORONEL ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 729/2021 ". -15- jurídica, pues es el órgano juzgador quien finalmente calificará la conducta del incoado conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral.- De esta manera, se concluye claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de contormidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra María Carolina Llanes por compartir sus mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-16- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de diciembre de 2024.- 3. CONFIRMAR la S.D N° 395 de fecha 17 de septiembre del 2024 por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalment por: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 373 D.
← Volver a los resultados