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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Cinthia Leiva Cardozo contra el A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, en la resolución recurrida, la Alzada resolvió: "...3)- ANULAR, parcialmente el A.I. N° 1100 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictada por la Juez Penal de Garantías de Ciudad del Este, Abg. TEODOLINA MARÍA DE FATIMA BURRO FRANCO, en consecuencia у POR EL VOTO DE LA MAYORÍA LA DECISIÓN DIRECTA; extinguir la acción penal pública y sobreseer definitivamente al justiciable Junior Arnaldo Sanchez, debiendo la Aquo dar cumplimiento a la presente resolución con su respectivo alcance, conforme a lo dispuesto en el considerando de esta resolución.... - En el A.I. N° 1100 de fecha 12 de setiembre de 2022, el Juzgado Penal de Garantías dispuso: 1- NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA deducido por la defensa técnica, en atención a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- NO HACER LUGAR AL PLANTEAMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO deducido por la defensa técnica, en atención a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…..4- ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO la presente causa…... En primer lugar, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!. - no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia ; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP. "Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviara las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para qu e lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones у casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - Este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - En este estado, el fallo recurrido es el A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre del 2022, que resolvió la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado - impugnabilidad objetiva-. Asimismo, fue recurrido por la agente fiscal Cinthia Leiva, en representación del Ministerio Público -impugnabilidad subjetiva-, por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 11 de noviembre del 20222 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 2° y 3º del art. 478 del CPP. - En cuanto al numeral 2) de la norma mencionada, el libro de Procedimientos Penales, refiere: "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...". En esta causal de impugnación, es obligación del recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, la casacionista expresó que el fallo impugnado resulta contradictorio con otro de la misma Alzada; sin embargo, obvio explicar de manera detallada cuales fueron los fundamentos contradictorios en ambas resoluciones judiciales. - De la manera expuesta, ante la falta de fundamentos, resulta imposible verificar si existen contradicciones en las resoluciones citadas y el recurso extraordinario de casación es inadmisible por este motivo. - 2 La agente fiscal Cinthia Leiva fue notificada del fallo en fecha 28 de octubre del 2022. Para conocer la validez del locument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS APROPIACIÓN". _ Con relación al num. 3) del artículo en referencia, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, ya que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - Ahora bien, la casacionista sostiene que la Cámara de Apelaciones decidió analizar el auto de remisión a juicio oral y público en abierta violación a lo que dispone la ley sobre la inapelabilidad de esta resolución, en virtud al art. 461 del CPP. - Asimismo, indica que la Alzada erróneamente alega aspectos de nulidad basados en la perentoriedad de los plazos, específicamente que el Ministerio Público ha presentado de manera extemporánea el requerimiento conclusivo porque debía de hacerlo hasta el día 24 de junio de 2022 y la presentación había realizado el 27 de junio del mismo año; sin embargo, refiere la agente fiscal que presentó en la plataforma electrónica el requerimiento conclusivo de Suspensión Condicional del Procedimiento en fecha 23 de junio del 2022, de esta manera concluye que la presentación fue realizada dentro del plazo legal. - |En otro punto, refiere que la Cámara de Apelaciones sostuvo que el Juzgado Penal de Garantías cometió un error al reenviar los autos a la fiscalía adjunta por no estar de acuerdo con e l requerimiento de suspensión condicional del procedimiento, cuando en realidad debía de otorgar el trámite previsto en el art. 139 del CPP, por la presentación extemporánea del requerimiento mencionado. Este fundamento califica como infundados y erróneos porque el pedido de suspensión condicional del procedimiento fue realizado dentro del plazo legal; por tanto, concluye que el actuar procesal del Juzgado Penal de Garantías fue correcto. - Por último, solicita la nulidad del fallo recurrido y la confirmación del auto de remisión a juicio oral y público. - De la lectura de los fundamentos expuestos por la casacionista, se observa que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. Para conocer la validez del cumen rifiaue aa
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - Análisis: Inicialmente, se observa que ocurrido el traslado al representante de la defensa del procesado, el Abg. Rubén Darío Núñez, expresó en resumen que corresponde confirmar el fallo recurrido porque se encuentra fundada en elementos gravitantes, serios y certeros que lo llevaron a concluir con el sobreseimiento definitivo de Junior Arnaldo Sánchez y en ese sentido solicita el rechazo del recurso extraordinario de casación planteado. - Primeramente, se expondrán las actuaciones procesales a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta el recurso extraordinario de casación. - 1- El Ministerio Público formuló imputación en contra de Junior Arnaldo Sánchez en fecha 02 de marzo de 2016. - 2-Por A.I. N° 143 de fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Penal de Garantías resolvió la rebeldía del procesado. - 3- Por A.I. N° 76 del 08 de febrero de 2019, se resuelve levantar el estado de rebeldía de Junior Arnaldo Sánchez.- 4- Por A.I. N° 1261 de fecha 21 de agosto de 2019, se resuelve la remisión a juicio oral y público. 5- Por A.I. N° 243 del 04 de noviembre de 2019, la Cámara de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, integrado por los magistrados Miryan Meza de López, Efrén Giménez Vázquez y Nidia Fernández Cattebeke, resuelve anular el auto de remisión a juicio oral y público y reenviar los autos a una nueva audiencia preliminar. — 6- Por A.I. N° 486 de fecha 03 de mayo del 2021, el Juzgado Penal de Garantías resuelve el sobreseimiento provisional de Junior Arnaldo Sánchez. - 7-En fecha 24 de febrero del 2022, el Ministerio Público solicita la reapertura de la investigación. 8- Por A.I. 413 del 21 de abril del 2022, el Juzgado Penal de Garantías resuelve ordenar la reapertura de la causa, fija el plazo de cuatro meses a fin de que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, señalando al efecto, para el día 24 de junio del 2022. - 9- En fecha 23 de junio del 2022, mediante la plataforma electrónica, el Ministerio Público requiere la Suspensión Condicional del Procedimiento. - Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y S OTROS S/ APROPIACIÓN". - 10- En fecha 27 de junio del 2022, el Ministerio Público presenta el mismo requerimiento de Suspensión Condicional del Procedimiento en forma física. - 11- Por A.I. N° 899 del 22 de julio de 2022, el Juzgado Penal de Garantías, resolvió remitir las actuaciones al Fiscal Adjunto, a fin de que rectifique o ratifique lo actuado por el Fiscal inferior , en el plazo de diez días, resolución notificada a la Fiscalía Adjunta en fecha 27 de julio del 2022. - 12- En fecha 09 de agosto de 2022, el Fiscal Adjunto presentó acusación contra Junior Arnaldo Sánchez. - 13- Por A.I. N° 1100 de fecha 12 de setiembre de 2022, el Juzgado Penal de Garantías resuelve la remisión a juicio oral y público. - 14- Por A.I. N° 415 del 27 de octubre de 2022, la Cámara de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, integrado por los magistrados Miryan Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vázquez, resolvió la nulidad del auto interlocutorio que dictó la remisión a juicio oral y público y el sobreseimiento definitivo de Junior Arnaldo Sánchez. - Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que el recurrente le atribuye. - El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia3 norma procesal que resguarda a las partes a fin de conocer las razones de lo resuelto para formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión 3 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...qu e carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es i nsuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probat orios de valor decisivo... Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En este punto, adelanto que el fallo cuestionado A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre del 2022, debe ser anulado por contravenir manifiestamente lo dispuesto en el Art. 461 del CPP última parte, ya que estudio y anuló el auto de apertura a juicio oral y público, transgrediendo con ello e l régimen recursivo vigente, la cual expresa textualmente la irrecurribilidad de la mencionada resolución. Por tanto, mediante decisión directa -sin reenvío-corresponde resolver el recurso planteado contra la decisión del Juez Penal de Garantías a fin de echar luz sobre esta arbitraria distorsión interpretativa, que altera el diseño político procesal frustrando las finalidades del mod elo legal adoptado por el Paraguay.- Es importante recordar que la irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, no es un capricho legislativo como pretenden calificar algunos; responde a una decisión de política criminal procesal, tendiente a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna, evitando a su vez dilaciones indebidas en aquellas causas que verdaderamente ameriten el debate público. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica del sistema procesal vigente y el Art. 461 in fine es una de las normas que la operativiza.- Este no es un tema menor, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas , estas tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas.- Conforme al régimen de nulidades todos los jueces y tribunales tienen la facultad de controlar los vicios procesales y corregirlos o extirparlos según el caso, más allá de que la etapa Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - concebida especialmente para el efecto, es la etapa intermedia -Art. 165 del CPP-; por lo que, siguiendo este diseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situación irregular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el Tribunal de Sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (control horizontal).- De ahí que no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión. - Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral; mientras que el derecho o las cuestiones jurídicas controvertidas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacional (apelación especial, casación y revisión) y dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribuciones de las partes, dentro de parámetros de razonabilidad.- De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente. - Dentro del sistema acusatorio, la organización del proceso responde a una lógica que evidentemente los operadores que incurren en distorsiones interpretativas, no tienen presente. Por lo que a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la etapa preparatoria es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisión de la causa a juicio oral y público a contrario sensu se trasladarán al deba te oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio. Además, del correcto desarrollo de la audienci a preliminar dependerá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos.- De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria -control formal y sustancial de los resultados de la investigación a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS APROPIACIÓN". _ juicio cuando la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que se cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso. - Al margen de ello, es oportuno agregar que si se plantean incidentes de nulidad o de sobreseimiento fundados, que conlleven la conclusión definitiva del proceso el juez no debe derivarlos directamente al juicio, eludiendo su obligación de tratarlos y resolverlos según el caso, por ejemplo, si concurren aspectos relacionados a la perentoriedad del plazo o de la etapa, nulidades inevitables relacionadas a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación. - Al respecto, en el caso que se tomen decisiones que no guarden relación en lo absoluto con la determinación de abrir la causa a juicio oral y público son impugnables, como ser las relativas a medidas cautelares, la querella u otras materias procesales que generalmente se rigen bajo reglas autónomas. Por tanto, es irrelevante si las decisiones de la audiencia preliminar se toman en una o dos resoluciones, pues lo importante es que cada decisión esté debidamente fundada y que las relacionadas intrínsecamente con la apertura de la causa a juicio son inapelables. Esto se da en el caso del rechazo del sobreseimiento definitivo cuando se dicta apertura a juicio pues son cuestiones inescindibles como las dos caras de una misma moneda, esta no puede ser recurrida porque forma parte de la misma decisión pero en sentido contrario. - Además, en virtud al principio de progresividad que rige al proceso penal tratándose de una decisión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, en otras palabras, se suprime la posibilidad de interponer apelación general entre la finalización de una etapa y el inicio de otra. Esto es así porque lo que eventualmente podría producir algún gravamen a las partes tuvo la posibilidad de ser saneado, corregido o rectificado en la etapa intermedia, inclusive de oficio por el órgano jurisdiccional. Por lo que al dictarse el auto ha precluido la fas e de objeciones y reclamos, y ya no deberían existir motivos para recurrir. — Por último, debe resaltarse que el diseño procesal consagrado en la ley responde a la vigencia de las garantías del plazo razonable, la celeridad y economía procesal; y el combate a la morosidad. La desvirtuación de las reglas básicas establecidas con el propósito de dotar de eficiencia y celeridad al proceso penal sin Demetrio de las garantías, es una de las graves distorsiones del sistema acusatorio. Precipitando consecuencias letales sobre el proceso, como la extinción de la acción penal por incumplimiento de los plazos, que en muchos casos conlleva impunidad. - De esta manera, ajustando todas las consideraciones realizadas al caso en concreto, por A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre del 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías ordenó la Para conocer la validez del locument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - apertura a juicio oral y público. Posteriormente, en su escrito de apelación general la defensa se agravia por el rechazo del sobreseimiento por presentación extemporánea de la acusación, por lo que podemos sostener que pretende discutir vía apelación una cuestión sustancial propia del debate público. De esto surge que el rechazo del incidente no puede ser materia de estudio nuevamente puesto que es consecuencia directa de la decisión de remitir la causa a juicio, lo que la torna irrecurrible a todas luces. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución dictada por la Juez Penal de Garantías.-. -Ahora bien, con relación a la presentación extemporánea del requerimiento conclusivo formulado por el Ministerio Público, cabe mencionar: Se verifica que el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento fue presentado de manera física el 27 de junio del 2022, cuando la fecha de vencimiento de presentación del requerimiento conclusivo era el 24 de junio del mismo año; sin embargo, la Cámara de Apelaciones obvió verificar la plataforma del expediente judicial electrónico, del cual, se vislumbra que el Ministerio Público había presentado el requerimiento conclusivo el 23 de junio del 2022; es decir, dentro del plazo legal fijado. - Por lo dicho, el trámite realizado por el Juez Penal de Garantías en virtud al art. 358 del CPP4 se encuentra correctamente otorgado sobre la base de que la presentación de la Suspensión Condicional del Procedimiento fue en tiempo oportuno y el juez consideró que existían méritos para la acusación del procesado. - No obstante, el Juez Penal de Garantías se halla facultado legalmente a remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado para que requiera lo que corresponda en derecho, cuando considere -motivos debidamente fundados- que existe mérito para ir al juicio oral y el Agente Fiscal interviniente no lo ha solicitado; dicho en otros términos, si existe oposición al requerimiento fiscal, enviará las actuaciones al titular del Ministerio Público para que éste, decida finalmente. - 4 Art. 358 del CPP: FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez consi dera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acu se o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Públic o. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. 5 Art. 4 de la Ley 1562/00: Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, sin p erjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente.... en consonancia con el art. 7 del mi smo texto legal que reza: Instrucciones generales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como t ales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77...- Para conocer la validez de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS APROPIACIÓN". _ De esta manera, el magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la tenga el representante de la sociedad, sino también como director del proceso, ejerce control jurisdiccional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusatorio NEMO JUDEX SINE ACTORE, NO HABRÁ JUICIO SIN ACUSACIÓN, del cual, se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que, d e resolver distinto a lo peticionado por el Ministerio Público, configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan la nulidad absoluta. — Sobre el punto, cabe señalar que, dentro del diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio. — En ese sentido, la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: 1- la formulación del primer requerimiento fiscal y 2- la formulación del requerimiento conclusivo?; de ahí, surge la facultad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - del juez a devolver el requerimiento al fiscal interviniente y al superior jerárquico en su caso, pa ra que rectifique o lo ratifique; debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, e n última palabra. - Por lo dicho, el art. 358 del CPP no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo, esta facultad que establece el libro de formas opera cuando el juez conforme al análisis del requerimiento у las actuaciones que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del Principio acusatorio que marcará el destino del proceso. - 6 Art. 301 del CPP: Requerimiento fiscal. Recibidas las diligencias de la intervención policial o re alizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez pena l o el juez de paz, según el caso. Podrá solicitar: 1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código; 2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código; 4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artícul o 420 de este código;5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y 6) la notif icación del acta de imputación. Art. 314 del CPP Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requ erimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fis cal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fis cal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Pú blico insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por e l querellante o la víctima, en su caso. 7 Art. 347 del CPP: Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identif icar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión precisa d e los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el M inisterio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuade rno de investigación. Art. 351 del CPP: Otros actos conclusivos. El Ministerio Público podrá solicitar: 1) el sobreseimien to definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación, y,2) el sobresei miento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción. También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se pr omueva la conciliación. Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materia les que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación. Art. 358 del CPP: Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez conside ra admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifi que el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningú n caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - Desde otro punto, la formalidad exigida en el art. 139 del CPP& se refiere a casos en los cuales el órgano de persecución penal no haya presentado el requerimiento conclusivo en la fecha fijada por el juez y tampoco haya solicitado una prórroga, circunstancias que no se ajustan al presente procedimiento. De esta manera, el agente fiscal requirió la Suspensión Condicional del Procedimiento y en la audiencia preliminar el Juzgado Penal de Garantías, decidió realizar el trámite previsto en el art. 358 del CPP. Posteriormente, el Fiscal Adjunto acusó al procesado y el Juzgado Penal de Garantías resolvió la remisión de los autos a juicio oral y público. Por lo dicho, la actuación realizada por el Juez Penal de Garantías se encuentra acorde a derecho y no existen vicios algunos que afecten con la nulidad del procedimiento. - En consecuencia, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio que remitió la causa a juicio oral y público. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto los fundamentos de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentación de la interposición.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477° del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas 8 Art. 139 del CPP:PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio Público no haya acus ado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción p enal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente. 9 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- ara conocer l alidez de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En este caso, el tribunal de apelaciones declaró operada la prescripción de la acción penal. Por tanto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -segunda alternativa- del CPP.- Análisis del fondo de la cuestión. Adhiero mi voto a la postura asumida por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y ANULAR el A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el tribunal de apelaciones y confirmar el A.I. N° 1.100 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por los fundamentos que se exponen a continuación: - Primero, a diferencia de lo expuesto por la ministra preopinante, considero que el Auto de elevación a juicio oral sí es pasible de recurso de apelación general. Esta posición ya fue explicad a en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso "Camilo Soares" Odonde he señalado que el Art. 461, última parte, del CPP, que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, viola los artículos 16 y 137 de la Constitución. Por lo tanto, considero que la admisión de la apelación general por parte del tribunal de apelación no es una causal de nulidad de la resolución cuestionada.- Segundo, en cuanto a lo resuelto por el tribunal de apelaciones acerca de que el requerimiento conclusivo del Ministerio Público fue presentado de manera extemporánea el 27 de junio del 2022 (y el plazo vencía el 24 de junio del mismo año), cabe manifestar que el 27 es la fecha en la que se agregó dicho requerimiento al expediente físico. Pero entre las actuaciones del expediente digital, en la plataforma de gestión jurisdiccional, se observa que el requerimiento fue presentado efectivamente el 23 de junio del 2022, un día antes de que venciera el plazo establecido por el Juzgado Penal de Garantías, por lo tanto, fue presentado en tiempo oportuno. Y: - Tercero, en lo que respecta al sobreseimiento provisional, el tribunal de apelaciones también mencionó -y fue una de las razones por las cuales anuló el auto de elevación a juicio y declaró el sobreseimiento definitivo- la irregularidad del Agente Fiscal que "prometió" incorporar 10 Acuerdo y Sentencia No. 440 de fecha 23 de mayo de 2019 en la causa: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALI DAD EN LA CAUSA: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". ara conocer alidez d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - elementos probatorios durante el periodo provisional y no lo hizo, habiéndose otorgado un nuevo plazo para "presentarlos" finalmente.- En la presente causa, el sobreseimiento provisional no fue apelado, quedando firme. Transcurrido el tiempo, el Ministerio Público solicitó la reapertura. Posteriormente, presentó la suspensión condicional del procedimiento y, ante la consideración del Juzgado de que la causa debía ser elevada a juicio oral, otorgó correctamente el trámite del Art. 386 del CPP. Por el principio acusatorio que rige en el Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene, en principio , la obligación de promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento (Art. 18 C.P.P.) y también facultad de renunciar a la persecución penal en ciertos casos establecidos por ley. Al contestar el trámite de oposición, el Fiscal Adjunto Humberto Rosetti decidió Acusar con las pruebas colectadas que ya se encontraban en el expediente.- Por lo expuesto precedentemente, considero que corresponde la nulidad de la resolución impugnada y la confirmación del Auto Interlocutorio que elevó la causa a juicio oral y público. Entonces, al confirmarse el A.I. N° 1.100 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, deben remitirse estos autos a la oficina de coordinación de juicio orales a los efectos pertinentes.- En cuanto a las costas procesales en esta instancia, comparto lo expuesto por la ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de que deben ser impuestas en el orden causado. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:En la presente causa, la representante fiscal, interpone el recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio N° 415 del 27 de octubre del 2022, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. - Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS APROPIACIÓN". - contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ella s expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros у cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 11 de noviembre de 2022, según constancia del Registro Electrónico. La notificación a la recurrente en cuestión data del 28 de octubre de 2022, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente es representante del Ministerio Público, quien se halla debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el artículo 449 del CPP.- En lo que respecta al análisis de fondo de la cuestión, me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y ANULAR el A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el tribunal de apelaciones y confirmar el A.I. N° 1.100 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, permitiéndome agregar cuanto sigue: Teniendo en cuenta que la resolución recurrida fue la que resolvió la apelación contra un auto de apertura a juicio, cabe señalar que es mi criterio que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. ES MI OPINIÓN. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: edice an
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ALDO FRANCISCO FLORENTÍN FLECHA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". - 1.- DECLARAR admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la agente fiscal Cinthia Leiva Cardozo contra el A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado, en consecuencia ANULAR el A.I. N° 415 de fecha 27 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y CONFIRMAR el A.I. Nº1100 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, de conformidad a los fundamentos expuestos. - 3.- IMPONER las costas en el orden causado. - 4.- ANOTAR registrar y notificar. - Para conocer la validez de verlique anto. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de mayo de 2026 con Nro. A.I.: 295 D.
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