Contenido completo: 120363.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". 2223 ESTADISTICÀ CIVIL 22 -05-2026 105 05/2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........…..... Treinta y Ocho.. ciudad La Asunción, Capital de la República del los 22 días, del mes mayo , del año dos mil veinte D seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la "Ekcelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, María Carolina Llanes Ocampos y César Antonio Garay, bajo la presidencia del Primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Pablo Sanabria Torres, en representación de Rigoberto Raúl Arce, contra el Acuerdo y Sentencia Número 32, de fecha 24 de Marzo del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo del Campo Grande. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, está ajustada a Derecho? Crar Antonio Gerayy PODER SUDIO Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Carolina Llanes Martínez Simón. . A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio CORTE SECRETARGaray dijo: Los Abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa, expresaron que la recurrida por voto mayoritario incurrió en nulidad por inobservar el Artículo 15, incisos a) y b), por pronunciarse manifiestamente de forma equivocada. Aseveraron que la incongruencia del Fallo viola el Principio de defensa en Juicio y del debido proceso, porque desconoce realidad procesal, pruebas producidas y agregadas, que denotan /...///... Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Secretaria María Carolina Llanes Ministra
...///.. la imposibilidad de haber transcurrido el plazo requerido para la usucapión. Esbozaron que en el año 2.007, en el expediente caratulado: "Selva Vázquez de Duarte c/ Rigoberto Raúl Arce s/ Usucapión", agregado por cuerda separada, es madre de la usucapiente y representada por el mismo profesional, lo que conlleva serios agravios al Derecho a la defensa que acarrea la nulidad absoluta del Fallo en Recurso. Corrido traslado, la contraria expresó que no existen mínimas apreciaciones para declarar la nulidad, pues no existen vicios, errores, incongruencia o violaciones de solemnidades, por lo que solicitó la desestimación del Recurso.- En juzgamiento de éste Recurso, es dable expresar que procede contra Resoluciones dictadas en conculcación de las formas o solemnidades que prescriben las Leyes (Artículo 404, del Código Procesal Civil). Nuestra Ley Fundamental en su Artículo 256, regla: "toda Sentencia judicial debe ser fundada en esta Constitución y en la Ley". En concordancia, el Código Procesal Civil, Artículo 15, preceptúa: "Son deberes de los Jueces: a) dictar sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado; b) fundar las resoluciones definitivas interlocutorias, en la Constitución y las Leyes, conforme a la jerarquía y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (.).' La infracción de los deberes enunciados en los incisos b) ..causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones" Se aprecia pues, que la exigencia para que decisiones judiciales tengan motivaciones sólidas tiene génesis constitucional, dado que concierne Derecho a la defensa en Juicio, que significa que el Fallo debe contener posiciones jurídicas de los litigantes y la oportunidad de examinar sus fundamentos, para así impugnar o confirmar las convicciones a las que llegó el Juzgador. De ahí que el defecto esté sancionado como error in procedendo, que conlleva nulidad del Fallo, ex Artículos 15, inciso b), y 404 del Código Procesal Civil. En tal: sentido, Azpelicueta-Tessone explicitan: "Con el límite que marcan los agravios y los términos en que se ...///...
LOKIE SUPREMA JUSTICIA شك اشائة ESTAD'STICA CIVIL REPIDO JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". 07 motivacien la relación procesal -congruencia- el deber de impone a la Cámara de Apelaciones probatorios, de las normas jurídicas. El discurso justificativo prealudido debe ajustarse pauta de racionalidad e integrarse a la sentencia, con un lenguaje claro, preciso y comprensible.." (La Alzada: Poderes y deberes, página 156). Del análisis del Acuerdo y Sentencia, se constata que el Ad- quem ha observado el Principio de Congruencia. En efecto, la Resolución -con esbozo mayoritario- contiene examen razonado de la cuestión litigiosa, respetando los términos como quedó trabada la litis (Objeto, Sujeto y Causa) y ciñéndose a materia procedimental del Recurso, resolviendo la cuestión según su leal saber y entender.- En rigor, lo que critica el recurrente es que el Ad-quem aplicó en forma errada el Derecho para la solución del litigio. Sin embargo, ese reclamo no guarda relación con la esencia del Recurso de Nulidad. Ciertamente, el vicio denunciado hace referencia a posibles errores de juzgamiento o de contenido, concernientes a la cuestión de Fondo o Derecho sustancial (vicio in iudicando), que serán escudriñados vía Recurso de según Artículo 395 del Código Procesal Civil. Eau A pue PODER Por lo demás, no hay ni existen vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que SECRETAndeberá ser desestimado el Recurso de Nulidad. Así voto.-_. RE sos A turno, a la primera cuestión planteada la señora SUPREMT Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: La parte recurrente expresó sus agravios en los términos del escrito memorial obrante a fs. 257/264. Allí, en sustento del recurso de nulidad, señaló que la resoludión recurrida adolece de varios vicios que la tornan nula. Manifestaron que en la resolución el usul Alberto Joaquín Martínez Simón Abe. Maria Rita Secretaria Maria Caralina Llanes Ministra
...///.. Tribunal inobservó la Constitución de la República y la ley aplicable al caso al momento de resolver la cuestión, incurriendo dicha resolución en un vicio de incongruencia. Refirió que el voto en mayoría omitió los preceptos constitucionales contenidos en el art. 16 de la Constitución de la República y el art. 15 incs. a) y b) del Código Civil. Indicó que ello generó a su parte un estado de indefensión. Por dichos motivos, adujo que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, motivo por el que correspondería declarar su nulidad. La adversa, por medio del abogado Luis w. González Espínola, contestó el traslado de los agravios en los términos del escrito que obra a fs. 266/275. Apuntó que en la resolución recurrida se cumplieron todas las solemnidades y formas previstas en la ley, no observándose vicios in procedendo o de incongruencia que ameriten la declaración de nulidad. Se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). Como puede verse, los fundamentos de este recurso tratan del incumplimiento de los deberes del juez que se encuentran explicitados en el inc. "b" del art. 15 del C.P.C., y que también se hallan presente en diversos artículos del Capítulo IX "De las resoluciones judiciales", Título V del Libro I del mismo cuerpo normativo. Pues bien, el incumplimiento de estos deberes es sancionado con la nulidad del fallo.
CORTE SUPREMA 22 P05 USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". をS-ADISTICA CIVE 3026 -III- DEntrando análisis del caso a fin de determinar si el incamplió con sus deberes, que son incluso de rango constitucional', debo ceñirme sencillamente al contenido del Hohunetaniento atacado, asi cono a 10 propuesto por las partes. En ese sentido, si se advierte que en la resolución impugnada el juzgador: i) basó sus decisiones los hechos, pruebas y normas positivas vigentes -respetando la jerarquía de ellas, claro está-; ii) analizó todas las cuestiones propuestas y sólo esas; y iii) consideró los hechos y pruebas pertinentes, pues entonces no existirá incumplimiento del deber de fundamentación ni del principio de congruencia.- Como se adelantó, el deber de fundamentación un imperativo de rango constitucional (art. 256 de la Constitución de la República) que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad PODER intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto JUDICiazonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente. 2- Sobre esta cuestión se tiene dicho que "todas las CORTE SECRETARSentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino SUPREMA Intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y 200RL Cuar Intopio Garay 1 Art. 256 de la Constitución de l República: "...Ioda sentencia judicial/ debe es fundada en esta constitudión y en la Ley. 2 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Astrea, Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente colina Llanes Ministra
.///. breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a 1o cual debe asimilarse ell supuesto de fundamentación aparente" 3 En el mismo sentido: "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se planteara la cuestión litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho aplicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber constitucional de motivar las sentencias se vincula, por un lado, al sistema de garantías que las constituciones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal y, por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos". 4 En el caso de autos, una simple lectura de los argumentos formulados por los recurrentes en oportunidad de expresar agravios permite concluir que se trata, en realidad, de una crítica al trabajo hermenéutico, esto es, de interpretación, efectuado por el Tribunal de Apelaciones, como bien se desprende de los siguientes fragmentos del citado escrito:- • "El Tribunal de Alzada dictaminante 'en Mayoría '..se pronuncia en forma manifiestamente equivodada, en contraposición a lo manifestado coherentemente por [el voto en minoría]" (f. 259). • "..en el juzgamiento del fallo hoy impugnado, desconectado absolutamente de la realidad procesal, donde los juzgadores de marras se limitaron a realizar y transcribir citas legales, desconociendo y soslayando las pruebas arrimadas, producidas y agregadas al expediente, que denotan la imposibilidad, cuando menos, de haberse completado ..///... 3 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. P. 83/84 • GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. 1ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 133
CORTE SUPREMA USTICIA ESTADISTICA CIVIL 2026 g JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". parte accionante del plazo requerido para la y ni que hablar del "animus domini" imposible de consolidarse al mismo tiempo con la de la madre de la si Tyaccionante, doña Selva Vazquez de Duarte, otrora demandante por la misma cosa inmueble, causa y objeto" (f. 260). • "...en el exp. Caratulado 'Selva Vazquez de Duarte c/ Rigoberto Raúl Arce s/ Usucapión', que para mejor acierto y ratificación de la incoherencia en el dictamiento del fallo, se halla agregado a estos autos por cuerda separada, y con la agravante del caso que en dicha demanda en la que es actora la madre de la usucapiente, fuere representada por el mismo profesional conforme se desprenden de las constancias del principal y el agregado por cuerda en carácter de prueba" (fs. 260/261).- Entonces, notando que los argumentos expuestos por los recurrentes se refieren, en rigor, a la forma en la que la mayoría del Tribunal interpretó las pruebas del caso, el recurso de nulidad debe ser desestimado, sin perjuicio de considerar estos agravios en sede de apelación. La misma suerte sigue la alegación de un supuesto vicio de incongruencia. Los recurrentes no argumentan, en realidad, una discordancia entre lo solicitado y lo otorgado, sea en más, en menos o en concepto distinto. El tenor de las manifestaciones vertidas en respaldo de este vicio revela que, en realidad, se trata de otra forma de aludir a la supuesta falta de § SECRETARidamentación que constituye el principal argumento de nulidad Y que, en definitiva, ya hemos agotado. s0l04- En estas condiciones, no habiendo otra culesa: kionis aurdar en sede de nulidad, no advirtiéndose otros vicios que autoricen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto parte apelante. ES MI VOTO Vane Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente Ubel Maneara lunes Ministra
A su turno; a la primera cuestión planteada, el señor Ministro Alberto Martínez Simón Dijo: que se adhiere a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Los Abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa, al expresar agravios que hacen a este Recurso, peticionan la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido en razón que: ".El Tribunal no tenía otra alternativa que hacer lugar a la demanda reconvencional y desestimar con costas la demanda de usucapión promovida por María Estela Duarte de Pasmor contra Rigoberto Raúl Arce por su notoria improcedencia ya que por S.D. Nº 98, del 2 de Marzo del 2.009, se rechazó demanda de usucapión por el mismo inmueble... El Fallo recurrido quebranta el derecho a la defensa en Juicio y el debido proceso legal al desconocer el contrato de locación (fs. 64/5) suscrito entre el hermano de su representado y el hermano de la actora, por lo que jamás pudo producirse la interversión del título, tal como comenzó a poseer lo siguió haciendo hasta hoy.. Existen manifiestos vicios y errores sustanciales en lo resuelto por el Ad-quem, que provocan agravios irreparables, por 1o que solicita la nulidad de la sentencia en Recurso... En caso que VV.EE., considerase no estimable la declaración de nulidad fundado en que constituye errores "in iudicando" deberá suplir el criterio del Iribunal "Iura curia novit" al momento de dictar resolución en ésta máxima instancia.." Del escrito de expresión de agravios del apelante, no se desprende crítica razonada contra el pronunciamiento. De conformidad al Artículo 419 del Código Procesal Civil, el apelante debe efectuar análisis razonado de la Sentencia objeto de Recurso a fin de expresar sus agravios y, consiguientemente, evidenciar ante la Alzada los errores o equivocaciones que incurrió el Ad-quem.-__ El análisis razonado de la Sentencia Judicial importa una crítica, un enjuiciamiento o valoración de la Resolución que ha sido apelada desde el punto de vista jurídico propiamente dicho (quaestio iuris), como de aspectos fácticos del caso (quaestio facti). La omisión de esta carga procesal ...///...
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". 21/22 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2 2/-05- 2026 -V- el no mantenimiento del Recurso en Alzada, que obliga -sin otra posibilidad- al máximo Iribunala declararlo Desierto, con Costas al apelante. ..... Asimismo, advierte que existe una confesión espontánea en cuanto a la omisión de realizar crítica razonada de la Resolución en alzada por los recurrentes al señalar que "..En caso que VV.EE., considerase no estimable la declaración de nulidad fundado en que constituye errores "in iudicando" deberá suplir el criterio del Tribunal Iura curia novit al momento de dictar resolución en ésta máxima instancia.". Aquí, cabe reseñar que la Magistratura de última Instancia no puede revisar oficiosamente la Resolución desde el punto de vista del Recurso de apelación, como ocurre -por ejemplo- con el Recurso de Nulidad que sí puede y debe ser juzgado oficiosamente aun cuando no haya sido interpuesto expresamente, o no haya sido fundado por el recurrente, o éste 1o haya desistido. En consecuencia, corresponde declarar Desierto; el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa. Corresponde, pues, confirmar la Resolución recurrida. En cuanto a las Costas en esta Instancia, deberán ser impuestas PODEN al recurrente y perdidoso, de conformidad a Artículos 205, 203 192 del Código Procesal Civil. A la segunda cuestión planteada, la señora Ministra/María Carolina, Ilanes Ocampos, dijo: Por S.D. N° 817, del 23 de SECRETARIS eti embre del 2013, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez cos Adolescencia de Lambaré, Circunscripción Judicial Central resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas a la demanda de Usucapión de inmueble promovida por la Sra. María Estela Duarte de Pasmor, contra el Sr. Rigoberto Raúl Arce por su notoria improcedencia. HACER EFECTIVO, el apercibimiento decretado por providefcia de fecha 16 de junio de 2011, y, en consecuencia, tene -//. Alberto Joaduín Martínez Simón Presidente sult María Carolipa Clanes Ministra
...///.. confesa a la Sra. María Estela Duarte de Pasmor, en las •posiciones Primera, Tercera y Cuarta posiciones consignadas en el pliego agregadas a fs. 124 de autos. HACER LUGAR con costas a la demanda de Reconvención promovida por el Sr. Rigoberto Raúl Arce, por reivindicación del inmueble individualizado finca N° 9.051 del Distrito de Luque, con cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04 inscripto a nombre del demandado en los Registros Públicos bajo N° 9 al folio 24 y siguientes; y en consecuencia, condenar a la parte actora reconvenida a restituir el inmueble litigioso individualizado más arriba, a su legítimo dueño y propietario el Sr. Rigoberto Raúl Arce en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución, caso contrario se procederá al desahucio de la Sra. María Estela Duarte de Pasmor, dependientes y ocupantes, por la fuerza pública ANOTAR, Registrar y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs.205/207). Recurrida la referida sentencia por la parte actora reconvenida, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Central, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 32, del 24 de marzo de 2014, y resolvió: "1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad incoado a fs. 211 de autos, por improcedente, por los fundamentos y efectos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 817 de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por la Jueza de la. Instancia de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Lambaré, Abg. y N.P. CRISTINA AQUINO VILLALBA (Es. 205/207 vlto.); y en consecuencia: 3. ADMITIR la demanda de Usucapión de inmueble promovida por la Sra. MARÍA ESTELA DUARTE DE PASMOR, en contra del Sr. RIGOBERTO RAÚL ARCE con respecto a inmueble individualizado como finca N° 9.051 del Distrito de Luque, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04 inscripto a nombre del demandado en los Registros Públicos bajo el N° 9 al folio 24 y siguientes, de fecha 19 de octubre de 2005; disponiendo al propio tiempo la cancelación de inscripción, que obra a nombre del demandado, debiendo servirle de suficiente título de dominio esta sentencia, y cuyo testimonio una vez ejecutoriado, ha de ser inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos; 4. NO HACER LUGAR a la demanda de Reconvención por ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". ESTADISTICA CM!! -VI- isten reivindicación de inmueble promovida por el Señor las costas en esta instancia a la parte vencida. 6. REMITIR estos autos al Juzgado de origen para los fines procesales pertinentes. 7. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 234/241). Contra la resolución del Tribunal, los abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa, en representación del demandado reconviniente, interpuso recurso de apelación, fundándolo en los términos del escrito de fs. 257/264. Solicitaron la revocación del fallo apelado señalando que no hace más de cinco años -de ese entonces- se había rechazado la misma demanda de usucapión intentada en su contra por la madre de los accionantes de estos autos. Indicaron que además de ello, los hermanos de la actora, hoy cesionarios de los derechos de la misma, Roberto Agustín Duarte Vázquez y Elvira Aguilera de Duarte, suscribieron un contrato de locación con su parte, con lo que expresaron que jamás pudo haberse producido la interversión del título. Culminaron afirmando que la reivindicación es procedente para el titular del derecho real propietario, solicitando la revocación // con costas de la recurrida.-. Coar Antonto Corrido el pertinente traslado, se presentó el abogado Luis González Espínola, en representación de la parte actora réconvenida, a contestar la expresión de agravios a tenor del escrito de fs. 266/275. En lo medular, adujo que el expediente COR SECRETA @afatulado 'Selva Vázquez de Duarte s/ sucesión" agregado por cos cuerda es irrelevante para enervar los derechos de su mandante, SupRey dado que la partelactora en ese juicio fue otra persona. Así también señaló que en cuanto al contrato celebrado entre Raúl Espínola y los señores Roberto Agustín Duarte Vázquez y Elvira Aguilera de Duarte son irrelevantes para el Alberto Joaquín Martínez Simón María Carclina Planes Jinisra
..///... presente proceso, dado que estos son de terceras personas ajenas al juicio. Apuntó que las testificales practicadas en autos fueron uniformes en cuanto al plazo de posesión y que estas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la adversa. Refirió que en la reconvención planteada por el demandado este no cumplió con las exigencias propias en cuanto a la individualización del inmueble objeto de la reconvención, ya que el mismo no identificó plenamente el objeto de la reconvención. Concluyó el escrito de contestación solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Primeramente, por tratarse de una cuestión de admisibilidad, debo referirme a una posible declaración de deserción de recursos del escrito presentado por la parte recurrente. En ese sentido, el art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó que por ese motivo no se ajusta a derecho. En el caso concreto, se advierte que el escrito de expresión de agravios de la parte apelante sí contiene -si bien mínima- una crítica de los fundamentos del fallo, toda vez que cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Apelación.-_ Entonces, no puede hablarse, en rigor técnico, de falta o insuficiencia de fundamentación. Cosa distinta es, obviamente, el grado de mérito de esa crítica para producir la revisión favorable a la impugnante de la resolución recurrida, cuestión que atañe a la fundabilidad del recurso y que no debe ser confundida con la suficiencia de fundamentación: "La constringencia del razonamiento, es decir la fuerza de los argumentos para generar adhesión del órgano de apelación ...///...
CORTE JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN SUPREMA DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DE JUSTICIA DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE ACIE ESTATE TICA CIVIL 105106.102 S/ USUCAPIÓN". 2026 -VII- 16 5 1219) 1음 tesis revisionista que sustentan, interesa en un sterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del เหมสอ de apelación". 5. consecuencia, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios sí cumple con los requisitos mínimos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado el examen de admisibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad.- Pues bien, se trata de determinar, entonces, 1) la procedencia -o no- de una demanda de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva prevista en el Art. 1989 del Código Civil -usucapión larga- y, en caso de ser rechazada, 2) el análisis de la procedencia de la demanda reconvencional de reivindicación planteada por la parte demandada. Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, así como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario remitirse a los escritos de demanda y contestación a efectos de determinar la manera en la que la litis ha sido trabada con respecto a las acciones que se discuten en esta instancia.- En los términos del escrito de demanda (fs. 22/27), la - entonces- actora planteó una acción de usucapión en contra de PODER JUDIgoberto Raúl Arce, respecto del inmueble individualizado como •Finca N° 9.051 del distrito de Luque, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04, inscripto en la Dirección General de los Registros COR SECRETA Ráblicos bajo el N°. 9 al folio 24 y siguientes en fecha 15 de abre de 2009. Las dimensiones y linderos del inmueble son SUREM LO siguientes: AÌ Norte mide 64,40 m, lindando con derechos de Gumersindo Martínez, Sur mide 64,40 m, lindando con derechos de santiago Villalba, al Este mide 7,) 15m, lindando con la..!/|... yosa Cuar Antonis Carar 5 Ibídem, p. 27 Albetto Joaquín Martínez Simón Presidente
...//.. calle Javier Bogarín y al Oeste mide 7 m y linda con derechos de Idalino Torres. Superficie: 455,30 m. Mencionó la actora que nació el 26 de diciembre de 1953 y que desde esa fecha se encuentra residiendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, con animus domini en el inmueble en cuestión. Señaló que ya residiendo en dicha propiedad contrajo matrimonio con Casto Pasmor Perez el 24 de febrero de 1972, y que a la fecha se encuentra residiendo en dicho inmueble con sus -entonces- menores hijos Diego Ariel y Milene María Pasmor Duarte. Además de ello refiere que sus hijos mayores, Cristian, Lilian y Carmiña Pasmor Duarte, quienes se encontraban residiendo en otros lugares, nacieron y se criaron en el inmueble objeto de la demanda. Expresó que en el citado inmueble construyó gran parte de la estructura edilicia, consistente en una sala, salón, tres dormitorios, corredor con cocina, depósito, baño moderno y un tinglado. Aseveró que el 17 de julio de 2003, en su carácter de residente, por contrato privado adquirió las mejoras existentes en dicho inmueble sobre una superficie de 200 m2 del señor Félix Gerardo Martínez Maldonado, cuando este era "propietario" del bien inmueble, en la suma de Gs. 100.000.000. Agregó que otra muestra de la posesión que ejerce consiste en los comprobantes de pagos de los impuestos inmobiliarios y de servicios básicos que se encuentran al día. Por su parte, el demandado, Rigoberto Raúl Arce, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contestó la demanda en los términos del escrito de fs. 36/40 y planteó la demanda reconvencional de reivindicación contra la parte actora. Negó que la actora se halla comportado como única dueña del inmueble objeto de la litis hace más de 50 años, inclusive desde su infancia. Aseveró que la agregación de certificados de nacimiento y de vida y residencia nada tienen que ver con la acción. En cuanto al contrato de compraventa de mejoras, señaló que este era de reciente data y no conseguía demostrar la antigüedad requerida por la ley. Trajo a colación la existencia de un contrato de locación del inmueble objeto de la litis suscrito con el hermano de la actora, Roberto Agustín Duarte y su esposa Elvira Aguilera de Duarte, quienes residían .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90° JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN" . - ESTADISTICA CIVIL RECEND 2026 -VIII- 22 Fianen inmueble junto con la demandante, lo que demuestra su madre ni su hermana eran propietarias ni ostentaban animus domini requerido. Respecto a la madre, Selva Vázquez del uarte, indicó que por S.D. N° 98 del 02 de marzo de 2009 se resolvió rechazar la misma pretensión de usucapión intentada contra su parte, lo que determina la improcedencia de la demanda. - En cuanto a la demanda reconvencional de reivindicación, apuntó que el inmueble objeto de litis es de su propiedad, lo que afirma acreditó con la copia del título de dominio, remitiéndose a los argumentos expuestos en la contestación de la usucapión. . Deteniéndose primero en lo resuelto por el juzgado de primera instancia, vemos que aquél entendió que la demanda de usucapión era improcedente y que correspondía admitir la pretensión de reivindicación. En efecto, consideró que no quedó probado fehacientemente que la usucapiente haya poseído le inmueble de manera ininterrumpida y pacífico con ánimo de propietario el inmueble en cuestión, no siendo el caudal probatorio suficiente para acreditar dicha situación, en particular, considerando el rechazo previo de la demanda de usucapión intentada por la madre de la accionante de estos autos. Por otro lado, concluyó que la pretensión de PODER Sullpareditó su calidad de legitino propietario del inmueble objeto reivindicación era procedente atendiendo a que el demandado de demanda con la copia del título de propiedad obrante a fs. 55 del expediente caratulado: "SELVA VAZQUEZ DE DUARTE C/ › SECRETARRIGOBERTO RAUL ARCE S/ USUCAPIÓN" que obra por cuerda separada s0o yS que fuera agregado como prueba de la parte demandada SUPREMAfeconviniente a esta juicio. Cral Antoni seguidamente, el organo de alzada lo resuelto por el juzgado de primera instancia y concluyó que, en presente caso, la usucapión es procedente, correspondiendo Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente veter María Conolina Planes
...///.. en consecuencia el rechazo de la pretensión reivindicatoria. Al respecto, sostuvo el Tribunal en Mayoría que, en el caso de autos, se encontraban cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la usucapión, atendiendo a las declaraciones testificales practicadas en autos. Elevados los autos a esta instancia, se comunicó el 22 de mayo del 2015 el fallecimiento de la actora, Estela Duarte de Pasmor (f. 286), ordenándose la suspensión de los plazos en el juicio, a fin de que se presenten los herederos (f. 287). El 09 de agosto de 2016, se presentaron los señores Roberto Agustín Duarte y Elvira Aguilera de Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a solicitar intervención y a presentar el acuerdo pasado por Escritura Pública N° 291 del 12 de diciembre de 2014, ante la Escribana Pública Laura Julia Velázquez de Mencía, en donde la actora de estos autos, Estela Duarte de Pasmor, cedió los derechos y acciones que le correspondan y/o pudiesen corresponder sobre la Finca N° 9.051 del Distrito de Luque, dejando constancia y autorizándolos expresamente a que prosigan el presente juicio hasta su culminación (f. 293). Por A.I. N° 559 del 03 de junio de 2021, esta Sala Civil y Comercial resolvió: "DECLARAR la sustitución procesal de la Parte actora en estos autos. ORDENAR el cambio de carátula quedando de la siguiente forma: 'ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN'. ANOTAR.." (fs. 379/381).- Hecho este brevísimo resumen de la situación que dio pie a este juicio y que motivan la apertura de esta instancia, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Con respecto a la pretensión de usucapión deducida por la parte actora:- Inicialmente, se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). En autos, la pretendida por la accionante es la última.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 95 JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". 20] ESTADISTICA CIVIL RECRIDO 22 -05- 2026 -IX- 07 RomerogaFaNo Prescripción adquisitiva -usucapión Larga- se contempla Asistete a 1y40-909 de Codigo Civil y es definida de la siguiente MANAN E que posoyero ininterrumpidamente un inmusbie durante años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". La usucapión deriva del latín usus y capere que significa adquirir por el uso. Es un modo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que, de alguna manera, son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social. A este fundamento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente a la falta de uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace producir. PODER Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, C 18O SECRESAA Guatro La individualización clara y correcta del inmueble; 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley;- Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Chiratina Planes Minisira
3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida; 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente. No ofrece mayor dificultad la individualización de la cosa ni la ocupación actual por parte de la accionante, requisitos que en autos se encuentran acreditados. En ese sentido, las partes han hecho referencia mismo inmueble y lo individualizan como Finca N° 9.051 del distrito de Luque, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 9 al folio 24 y siguientes en fecha 15 de octubre de 2009. En cuanto a las dimensiones y linderos del inmueble, la actora enuncia que son los siguientes: Al Norte mide 64,40 m, lindando con derechos de Gumersindo Martínez, al Sur mide 64,40 m, lindando con derechos de Santiago Villalba, al Este mide 7, 15m, lindando con la calle Javier Bogarín y al Oeste mide 7 m y linda con derechos de Idalino Torres. Superficie: 455,30 m2. Por su parte, la demanda se remitió expresamente a dichas dimensiones y linderos en su escrito de contestación y reconvención de la demanda.- Tampoco se ha controvertido en juicio la efectiva ocupación del inmueble por la parte actora, puesto que el propio demandante indicó en su escrito de contestación y de reconvención que el inmueble se encuentra ocupado por la demandante, quien no negó el hecho en ningún momento y que, además, sirvió al mismo tiempo de sustento de la pretensión de usucapión. Constatada la ocupación, se corrobora también la legitimación para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por sí, que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho vaya tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, la ley exige como requisito esencial la existencia de una posesión ininterrumpida por lo menos de 20 años, que otorgarían al usucapiente -no propietario-, de reunirse los demás requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva.
CORTE SUPREMA 2385 USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". ESTADISTICA CIVIL RECIDO g0 2026 -X- mu Plantean mayores inconvenientes para determinar la Rafadezalde La ocupación cuando el que detenta el bien es el caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954 del C.C.). La discusión se abre cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario.-. Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable abordar -de forma sumamente somera- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por la accionante sobre el inmueble en cuestión.- La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ellai y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que YOきたん haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención".6 este autor considera esta voluntad como la intención de hacer 3 SECRETARE PEEDUrio y sin reconoser positivamente en otro, al ceráctes con la cosa aquello que podría legalmente hacer su sdegpropietario. De esta forma, para que esa detentación se nvierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva).-. Cerar Sakohio 6 VON SAVIGNI Friedrich K. 1845 Tratado de la Posesión según los Principios /de/ 1/ Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Tipográfic . p. 56 Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Ministro
Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de l Savigny y funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de la causa detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia..Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha"." De esta manera, en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión, quien debe probar la existencia de una causa jurídica que la descarte, puesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia, según la nomenclatura anterior. Ello debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores ..///... 7 VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps.
之 •01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE ECIBIDO ESTADISTICA CIVIL S/ USUCAPIÓN". 22-05- 2026 -XI- Fengan domini, simplemente niega que etrcunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para Tupeedi, " por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos.- La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; .. y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa". 9- En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder FUBER SUDfásico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso). B.SECRETARIA G E segundo punto resulta ser controversial en los juicios ode usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "innprente al propietario" refiere a la relación física bi Sean Antonia Gerary Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/1ye/xevistas/26/eI- corpus-y-eAanimus-la-polemica-savigny-ihering.pdf 9 DE GASPERI 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Comentario al art. 2526. p. 786 Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente María Gráfico. Loul Planes
...///... o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro Código Civil entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa y, en los demás casos, como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el Art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa. Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el CC termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto tenemos en el art. 1921 del CC antes citado, que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implícitamente que esta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión "por sí y como propietario de la cosa" o posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Así la posesión, ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". RECIBIDO ESTANSTICACMIL -XII- laias de ser clara, indadable, manifiesta y palpable es casas usucapión, debe revestir el primero de los SIgara teres: ser ejercida por sí y como propietario de la cosa.- Ahora, si bien la distinción conceptual entre posesión y tenencia se presenta de manera clara, la cuestión probatoria no corre la misma suerte; en cada caso, se deben someter a examen los actos invocados como indicativos del animus domini, a los efectos de determinar si existe o no tal intención práctica cualificada por el sistema civil y, además, el momento a partir del cual ésta existió. Realizadas estas consideraciones, corresponde abocarnos los hechos del caso que motivan las acciones que son objeto de revisión en alzada. Como hemos dejado asentado, para determinar su procedencia -o no- es necesario conocer la situación jurídica de fondo a fin de determinar si la detentación física que fuera ejercida por Estela Duarte Vázquez, y cedida a Roberto Agustín Duarte y Elvira Aguilera de Duarte, es hábil para usucapir. La parte actora y usucapiente sustentó su pretensión en que se encontraba viviendo en el inmueble en cuestión desde el 26 de diciembre de 1953, esto es, desde su nacimiento. Esta sola circunstancia, apuntaría -en principio- que la posesión de la accionante no era originaria, sino derivada de su progenitora, PODER JUDselva Vázquez de Duarte. Esto igualmente se reafirmaría con el hecho de que en el expediente caratulado: "SELVA VAZQUEZ DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAUL ARCE S/ USUCAPIÓN" N° 4561/2007 que obra por cuerda separada, su progenitora afirmó ocupar el 8 SECRETARIA sinmueble desde el año 1935 comportándose "como única y exclusiva duena Supreseparada) . Inmueble" (E. 36 de los autos que obran por cuerda 12204a_2 No obstante, cabe referir aquí, que la parte actora no invoca la posesión de su madre con miras a acumular estas, sino que invocà una posesión distinta a la de su progenitor Ello se infiere textualmente del escrito de promoción Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Maul Maria Carolina Planes
...///.. demanda donde alude cuanto sigue: "Me encuentro en posesión del inmueble de la presente demanda desde hace más de cincuenta años, sin oposición y en forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe..." (f. 22). Y reafirma esta postura en el escrito de contestación de traslado de expresión de agravios en el que manifestó: "La demanda caratulada "SELVA VAZQUEZ C/ RIGOBERTO RAUL ARCE S/ USUCAPION', traída a la vista nada tiene que ver con la presente demanda, cuya parte actora es otra persona" (f. 274). De ello se concluye expresamente que la actora pretende la prescripción adquisitiva de dominio iure propio y no por accesión de posesiones, es decir, no a través de la continuación de la posesión de su progenitora con la suya propia. Hemos de recordar que la actividad probatoria en los juicios de usucapión debe ser examinada cuidadosamente; entonces, recayendo la carga de la prueba sobre el usucapiente, su labor debe ser tal que derive en la certeza y convicción de la procedencia de su demanda. En el caso de autos la actora produjo una serie de pruebas, como lo son la agregación de documentales tales como el certificado de vida y residencia, certificados de nacimiento, así como de declaraciones testificales, se presentan dos pruebas puntuales que nos llevan indudablemente a concluir que la usucapiente no acreditó ser poseedora a título de dueña, exclusiva y excluyente, por el tiempo exigido para la usucapión. En efecto, para que la posesión sea capaz de adquirir el dominio debe ser ejercida a título propio, y de forma exclusiva y excluyente de toda otra posesión sobre la misma cosa. Así lo ha entendido la doctrina: "..La posesión debe ser no solo una posesión ejercida a título de dueño, sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa". 10 Aquí, cabe reiterar que para la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio debe ser ejercida a título de dueño y en forma exclusiva, vale decir, excluyendo toda otra posesión sobre la misma cosa. Esto surge claramente de la lectura conjunta de los arts. 1989 y 1911; este último establece perfectamente la diferencia entre posesión originaria y derivada. Quien ..///... 10 SALVAT, R. - Derechos Reales, t. II, 5ª Ed., Edit. TEA. 1962: Bs. As., pág. 226
CORTE JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN SUPREMA DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DE USTICIA RECIBIDO DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE ESTADISTICA CIVIL 22 -05- 2026 S/ USUCAPIÓN" . -XIII- Tomaria, soe via de la areveralo Roque López/iranco su ocupación de modo derivado, en cierta calidad, encuentra impedido de adquirir la posesión de modo originario, por vía de la interversión, solo que deben configurarse elementos fácticos de mayor consistencia que si la posesión animus domini se adquiere ab initio de modo originario.- Para una correcta apreciación del animus invocado por el accionante debemos remitirnos al origen de su posesión que, como se mencionó y según sus propios dichos, tuvo inicio desde su "nacimiento", esto es, desde el 26 de diciembre de 1953. Sin embargo, en autos no consta prueba alguna que demuestre la posesión originaria alegada por la accionante, sino todo lo contrario. En efecto se tiene, por un lado, la afirmación de la actora en estos autos que iniciaron el 15 de abril de 2009, en el que manifestó la posesión única y exclusiva desde hace más de cincuenta años con animus domini desde el 26 de diciembre de 1953. Por otro lado, obra por cuerda separada el expediente caratulado: "SELVA VÁZQUEZ DE DUARTE C/ RIGOBERIO RAUL ARCE S/ USUCAPIÓN", promovido por la progenitora de la parte accionante, situación que no fue negada, en fecha 14 de junio de 2007, en el que señaló la parte actora al momento de promover la demanda: "..desde el año 1.935 he ocupado y me he comportado como única y exclusiva dueña del inmueble individualizado como Finca N° 9051 PODER del Distrito de Luque con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04 inscripto a nombre de RIGOBERTO RAUT, ARCE (f / 36 de los autos que obran por cuerda separada). En este orden de cosas, se tiene que la sor poseer desde el 26 de diciembre de 1953 al 1flue abril de 2009, de forma pacífica ininterrumpida, pero al mismo tiempo se tiene la alegación de su madre, quien también afirma haber mismo inmueble en las mismas condiciones que se pretende usucapir desde el año 1935 al 14 de juniq de 2007. Alberto Joaquín Martinez Simón UUl майа стата ваня Ministra
Como se señaló, la posesión debe ser única, exclusiva y excluyente, sin embargo, en el caso se da todo lo opuesto, ya que tanto la madre de la actora como ésta última alegaron poseer en dicho sentido en tiempos paralelos. Esta situación de por sí sola nos demuestra que la posesión de Estela Duarte Vázquez no fue originaria, sino derivada de su madre Selva Vázquez de Duarte.- Así pues, constituye una contradicción invocar la posesión desde el nacimiento de la actora, como causa de una pretendida posesión única, exclusiva y excluyente, cuando lógicamente su madre se encontraba previamente en el inmueble en cuestión. Por supuesto, eso no significa que eventualmente Estela Duarte Vázquez no pueda pretender la usucapión -como lo ha hecho en estos autos-, excluyendo a sus coposeedores, pero esa pretensión debía tener fundamento en una causa distinta a la supuesta posesión desdel su nacimiento, que importe la interversión del título o la mutación de la causa posesoria, en los términos del art. 1921 del C.C.- Sobre el particular, la doctrina tiene dicho que: "La posesión (como condición de la prescripción adquisitiva) debe ser, no sólo una posesión ejercida a título de dueño, sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa. Si, por el contrario, la posesión se ejerce en carácter de condómino o de coheredero, por lo mismo que se reconoce en otros un derecho de condominio o de comunidad hereditaria, la posesión no podrá servir de base para la prescripción contra estos últimos. Distinto sería en el caso de alegarse por el condómino o coheredero una posesión exclusiva".11 En ese sentido, si inicialmente se trató de una coposesión, se presume que la causa o forma de ejercicio de la posesión no ha cambiado. Por lo tanto, la accionante debió alegar y demostrar la alteración o mutación de la causa posesoria interversión del título-, probando la materialización efectiva de actos capaces de convertirla poseedora exclusiva y excluyente.- SALVAT, As, p. 248. R., 1951, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, I.II. 4. ed, Bs.
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 22-05- 2026 01 -XIV- cosas, no puede negarse la relevancia de la S.D. 12 de marzo de 2009 dictado en los autos caratulados LA BARATA VARQUEZ DE DUARTE C/ RIGOBERIO RAUL ARCE S/ OSUCAS, por la cual se resolvió rechazar la demanda de usucapión promovida por la madre de la parte actora y hacer lugar demanda reconvencional de reivindicación. Dicha relevancia no hace referencia a que lo sentenciado en dicho juicio tenga una incidencia directa respecto a la actora de estos autos, pero sí en cuanto al valor probatorio que ostenta respecto al animus domini y al tiempo alegado por la parte actora. De esta manera, no se puede determinar con precisión la fecha de inicio de la posesión, por falta de labor probatoria por parte de quien pretender usucapir. No son suficientes las pruebas testificales, las que ni siquiera precisan la misma cantidad de años o del inicio de la posesión. Dicho de otra manera, "la exactitud, claridad y precisión, como condiciones sustanciales de la posesión veinteañal", no se encuentran reunidas en autos, lo cual constituye suficiente argumento para revocar el apartado de la sentencia que hace lugar a la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. Pero además de esto, inclusive, no puede soslayarse el hecho relevante de haber reconocido la accionante extrajudicialmente el carácter precario de su ocupación, como PODER ¡UD/cien surge del "Contrato de compraventa de mejoras" suscrito en fecha 17 de julio de 2003 entre Félix Gerardo Martínez Maldonado Y Estela Duarte de Pasmor (fs. 12/14), en el que expresamente § SECRETA manifestó: "e1 Señor FÉLIX GERARDO MARTÍNEZ MALDONADO, VENDE • TRANSFIERE a favor de la Se-ñora MARIA ESTELA DUARTE DE PASMOR, SUPREMA todas las mejoras Existentes sobre una superficie de DOSCIENTOS (200) METRO CUADRADOS (Tinglado) dicho inmueble sel individualiza como Finca N° 9.05%, del año 2002".. Este documento, agregado por la misma paste Altora, plena fe en juicio, dejando en evidencia el carácter precario de la ocupación del accionante.- Emotiva Ltures Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente
CORTE JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN SUPREMA DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DE USTICIA 之 D RECIBIDO ESTAPISTICA CIMI لسائلة DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". 22 -05- 2026 -XV- Roque Lit finco aFima persona que se ha comportado, con respecto al mismo, Actome autentico dueño, por un tiempo establecido en la Ley, y doctrina y la jurisprudencia han siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal a que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario (o a título de dueño, o con animus domini), no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. La usucapión, lo reiteramos una vez más, debe ser clara, indudable, manifiesta, palpable, y el caso de autos no 1o es a favor de la hoy parte accionante. Por las consideraciones así expuestas, corresponde, pues, rechazar la presente demanda de PODER Jugsucapión. Corresponde, por tanto, analizar la procedencia de la acción de reivindicación:- Pasaré así a analizar la acción de reivindicación promovida 1h shEmper figoberte Raúl Arce, en contra de la parte/actora de la usucapión.- Empecemos por lo primordial: el deréano fe atonio- propiedad constituye un bien jurídico protegido por la ley, de donde se sigue que su titular se encuentra facultado sept ler toda usurpación que se pretenda hacer de la cosa de Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Meul Abg. Maria María Carolina Clanes Ministra
...///... dominio o recuperarla del poder de quien la posea injustamente, art. 1954 del CC. De ahí que la exclusión injustificada del bien -total o parcial- debe ser repelida. En este sentido, los derechos reales están protegidos, en caso de que se atente contra su existencia, plenitud o libertad, por las acciones reales, entre las que se encuentra la llamada acción reivindicatoria. La misma está específicamente contemplada por nuestro Código Civil como aquella que nace con el propósito de salvaguardar la posesión del titular de un derecho real de dominio sobre un determinado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inmediata con la cosa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación.12 Tal acción ha sido consagrada en los arts. 2407 y 2408 del referido cuerpo legal, que estatuyen: Art. 2407. La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles. Art. 2.408. La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe. Esta acción reivindicatoria supone, por tanto, la existencia de un derecho de propiedad y su promoción tiene como fin consolidar este derecho. De las disposiciones legales pueden extraerse tres requisitos para la procedencia de la reivindicación: 1) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar; 2) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada y; 3) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión (cuando se tenga sin título o .///... 12 ALTERINI, J.H., Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 2000, ps. 14/15
ESTADISTICA CIMIE RECEDO 2026 CORTE SUPREMA DE USTICIA 留 JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". título nulo o fuese adquirida por un modo siTa ti que no tenía derecho a poseer la cosa o no 10 tenía para transmitirla). En relación el primer requisito, cabe decir que no se encuentra controvertido el hecho de que Rigoberto Raúl Arce es propietario del inmueble individualizado como Finca N° 9.051 del distrito de Luque, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 9 al folio 24 al 29 en fecha 15 de octubre de 2005. E1 título de propiedad se encuentra agregado a fs. 55/58 de los autos que obran por cuerda separada. En cuanto al segundo requisito, se tiene que la parte actora reconvenida argumentó que la individualización del objeto de la demanda de reivindicación no se dio en el escrito de reivindicación, incumpliéndose con ello el art. 215 en sus incs. b) y c) del C.P.C.- Ahora bien, debe notarse que en el mismo escrito el demandado reconviniente además de mencionar los detalles registrales del inmueble, hace remisión expresa a los diferentes argumentos expuestos en la contestación de la demanda de usucapión, entre los que se encuentra, la debida individualización del inmueble objeto de reivindicación con sus linderos y superficie. En cuanto al tercer requisito: la posesión injusta, esto es, que no se asiente en ningún título o causa jurídica, reconocida por el derecho, para pretender o sustentar posesión inmediata sobre el bien inmueble en cuestión; hemos de decir que se trata de una circunstancia sobradamente demostrada con lo expuesto en el rechazo de la usucapión. En atención a todo lo expuesto, concluimos que se encuentran dados todos los requisitos de los arts. 2407 y 2408 del C.C. relativos a la procedencia de la reivindicación, .///...
...///.. por lo tanto, corresponde revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, rechazar la demanda de usucapión promovida por Estela Duarte Vázquez, cedida a Roberto Agustín Duarte y Elvira Aguilera Duarte. Así también, corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional reivindicatoria promovida por Rigoberto Raúl Arce en contra de estos, con expresa imposición de costas a la perdidosa en las tres instancias, de conformidad a los Arts. 192 y 205. ES MI VOTO. A su turno, a la segunda cuestión planteada el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: que se adhiere señor la opinión de la Ministra Carolina Llanes. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Ante mí: Coas Intoria Vauel María Caralina Planes Ministra ueul Abg. Marta Secretaria 000 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. inta y Occho.. Asunción, 22 de mayo del 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa, en representación de Rigoberto Raúl Arce, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. REVOCAR el fallo impugnado contra el Acuerdo y Sentencia Número 32, de fecha 24 de Marzo del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Circunscripción Judicial Central, sede San Lorenzo del Campo Grande.
CORTE SUPREMA ODE USTICIA JUICIO: "ROBERTO AGUSTÍN DUARTE Y ELVIRA AGUILERA DE DUARTE C/ RIGOBERTO RAÚL ARCE S/ USUCAPIÓN". RECRIDO ESTADISTICA CIVI. 22-05- 2026 -XVII- la demanda de usucapión promovida por Estela tele vazquez, cedida a Roberto Agustín Duarte y Elvira »Aguilera Duarte. si " CHACER LUGAR a la demanda reconvencional reivindicatoria promovida por Rigoberto Raúl Arce contra Estela Duarte Vázquez, cedida a Roberto Agustín Duarte y Elvira Aguilera Duarte, respecto al inmueble individualizado como Finca N° 9.051 del distrito de Luque, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0066-04, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 9 al folio 24 y siguientes en fecha 15 de Octubre del 2.009, y en consecuencia, Ordenar que los reconvenidos abandonen el mencionado inmueble en el plazo de 10 días de quedar ejecutoriada ésta Resolución, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento por la Fuerza Pública.- IMPONER Costas a la • perdidosa en las tres instancias. ANOTAR, registrar y notificar.- pead Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Ante mí: well Abg. María Rita Monges Dos Sandos Secretario Cesar Antonia, Covary Haul lina Llanes Ministra PODER SUDICIA SECRETARIA PORTE SUPRENT JUSTICIA 0.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.