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CONFIANZA - N° 40/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en la presente causa contra del Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, SOSTUVO: - ANTECEDENTES El Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Penal, GLORIA HERMOSA, e integrado por los Jueces Penales DARIO BAEZ FERREIRA y ALBA GONZALEZ, como Miembros Titulares, por S.D. N° 141, de fecha 24 de abril de 2024, resolvió CONDENAR a: a) DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS, a la pena privativa de libertad de CUATRO (4) años, por el hecho punible de LESION DE CONFIANZA, según el Art. 192, inc. 1° del CP, en concordancia con el Art. 29, inc. 1º del CP (AUTORÍA). - b) JOSÉ MANUEL COSTA PERDOMO, a la pena privativa de libertad de TRES (3) años, y NUEVE (9) meses por el hecho punible de LESION DE CONFIANZA, según el Art. 192, inc. 1º del CP, en concordancia con el Art. 31 del CP (CÓMPLICE).- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 23 de octubre de 2024, CONFIRMÓ la S.D. N° 141, de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a los acusados: 1. DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS, y 2. JOSÉ MANUEL COSTA PERDOMO, a las penas privativas de libertad expuestas en la referida sentencia de primera instancia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- El Abg. JOSÉ MANUEL COSTA PERDOMO, por su propio derecho, y en representación de DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - L. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. En lo que respecta a la temporalidad del recurso, los escritos recursivos debieron ser planteados dentro del plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuandose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los acusados Delia Patricia Samudio Torras y José Manuel Costa Perdomo, en fecha 29 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre del mismo año, dentro del décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. José Manuel Costa Perdomo, es el acusado en esta causa penal y presentó el recurso de casación por su propio derecho, y además ejerce la defensa de la procesada Delia Patricia Samudio Torras. Por lo tanto, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado [..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 7. El recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del Código Procesal Penal, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alegó varios agravios. - 8. En este contexto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- a. El hecho punible de Lesión de confianza no se consumó por la inexistencia de perjuicio patrimonial. En este agravio, el recurrente señaló que "el hecho punible de Lesión de confianza no se consumó porque no hubo perjuicio patrimonial'. Este planteamiento es incorrecto, porque el casacionista no justificó dicha afirmación, sino que se limitó a transcribir lo dispuesto en el Art. 192 del CP, y la doctrina referente a la consumación, sin conectar con algún error jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Sentencia al determinar el perjuicio patrimonial, y tampoco señaló cómo se produjo el error o vicio del Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Por lo tanto, este agravio no fue debidamente fundado, y por ello el recurso no puede ser admitido por el mismo. - b.Falta de fundamentación respecto a la punibilidad de la conducta. El impugnante señaló en este agravio que "existe un error grave porque el Tribunal de Sentencias en un escueto párrafo ha pretendido fundamentar la punibilidad de las conductas de Delia Patricia Samudio Torras y José Manuel Costa Perdomo", y luego transcribió dos párrafos de la sentencia definitiva de primera instancia. - b.1. Asi también, el recurrente mencionó que el Tribunal de Sentencia confunde conceptos básicos de la teoría del delito, "al afirmar que el acusado es una persona consiente y como tal debiera discernir que su actuar no se ajusta a derecho; y pudiendo hacerlo ejecuta los actos necesarios para obtener un beneficio con acciones indebidas" porque al parecer del casacionista, "no satisface los requerimientos para tener por probada y fundamentada la punibilidad de una conducta, pues según la defensa, "lo que se justifica con el razonamiento emitido por el Tribunal de Mérito en su caso es la reprochabilidad del autor" , porque al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
parecer del recurrente, "la afirmación de que el acusado es una persona consiente y con capacidad para reconocer que su conducta no se ajusta a derecho es un razonamiento básico que apunta fundamentar la reprochabilidad del autor, y no aborda las causales generales de exculpación fácticas tales como el estado de necesidad exculpante, el exceso en la legitima defensa, la obediencia debida y la colisión de deberes como en el presente caso". - b.2. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente debió explicar de manera concreta porqué el análisis respecto a los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuricidad, reprochabilidad, y demás condiciones de punición) de la conducta de los procesados establecidos por el Tribunal de Mérito fue incorrecto, y no limitarse a señalar que existió "un error en los fundamentos de la punibilidad establecidos por el Tribunal de Sentencia" sin explicar por qué llega a esa afirmación. En consecuencia, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP, por tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible por el mismo.- 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteado por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- c. Violación de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. El impugnante menciona que cuestionó que "el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo, medios probatorios éstos que prueban que la entidad Petróleos Paraguayos nunca sufrió perjuicio patrimonial como consecuencia o resultado de la conducta de los condenados" . Resaltó la defensa que, "los medios probatorios de valor decisivo, que a su parecer, omitió y no observó el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- Tribunal de Mérito conforme a las reglas de la sana crítica fueron los siguientes: a. Prueba documental N° 35 obrante a fs. 40 del Tomo 2 de la carpeta fiscal, prueba documental N° 34 obrante a fs. 38/39 del Tomo 2 de la carpeta fiscal, Prueba documental N° 33 obrante a fs. 35/36 del Tomo 2 de la carpeta fiscal, Prueba documental N° 4, obrante a fs. 251, 252, 255, 257, 260, 262 y 263 del Tomo 1 de la carpeta fiscal". - c.1.Agregó la defensa, que estas documentales mencionadas son medios probatorios de valor decisivo omitidos en la sentencia definitiva en inobservancia de las reglas de la sana crítica, porque a su parecer, "constituyen pruebas claras que PETROPAR no sufrió perjuicio patrimonial alguno, ya que dicha entidad realizó el pago a la firma Solumedic S.A. en fecha 1 de abril de 2020, en el marco de ejecución del Contrato PR/PS N°197/20 del 19 de marzo de 2020 de "Adquisición de productos por emergencias sanitarias - ID N 382.100 suscripto entre esas dos entidades"; y según la defensa, "en cumplimiento del ACTA DE ACUERDO de fecha 28 de mayo de 2020, apenas 27 de días de haber recibido el pago, la firma Solumedic S.A. devolvió a PETROPAR en forma integra la misma suma percibida, y ambas partes declararon no tener más nada que reclamarse mutuamente en ningún concepto", por lo que al parecer del recurrente, esas pruebas demuestran que la entidad Petropar no sufrió ningún perjuicio patrimonial, y por ello refiere que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia fue incorrecta, y que el Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia con dicha inobservancia, y por esa circunstancia considera que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
d.Falta de perjuicio patrimonial por devolución de dinero. En este cuestionamiento, la defensa refirió que "PETROPAR no sufrió perjuicio patrimonial porque una de las supuestas victimarias (proveedora SOLUMEDIC) devolvió el monto de dinero y que el contrato se encontraba asegurado por la Consolidada". Además, agregó que "...tanto la Fiscalía como el Tribunal de Sentencia han hecho alusión para la fundamentación de la supuesta existencia del perjuicio patrimonial a la aplicación del principio de saldo y la teoría económica del perjuicio patrimonial, que a su parecer, no constituyen ninguna norma positiva que formen parte del ordenamiento jurídico vigente sino que pertenecen a la doctrina y jurisprudencia alemana...". Resaltó también el casacionista, que "el Tribunal de Apelaciones adoptó ese razonamiento aducido por el Tribunal de Sentencia sin realizar ningún análisis".- e. Introducción y valoración de elementos de prueba en violación a lo previsto en los Arts. 174 y 371 del CPP (prueba ilícita). El casacionista menciona que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones que en la audiencia de juicio oral y público se introdujo por su lectura, y fue valorada en la sentencia definitiva por el Tribunal de Mérito, la prueba pericial identificada como Informe Pericial N° 368-2020-LF-DT-SIF- DF, elaborado por el Perito Rubén Fleitas de la sección de Informática Forense del Laboratorio Forense del Ministerio Público (Fs. 28 al 30 del tomo 3 de la carpeta fiscal), en violación a lo dispuesto en el Art. 371 del CPP, respecto a la excepciones a la oralidad.- e.1.Agrega el recurrente que, "la referida pericia informática fue ordenada por Resolución Fiscal N° 04 de fecha 8 de septiembre de 2020, y en la citada resolución también se designó perito y puntos de pericia, por lo que según la defensa la misma se realizó como acto investigativo". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- Añade el impugnante que, "en la pericia se incluyeron comunicaciones privadas extraídas del celular del Sr. Víctor Ramón Cabañas con los procesados Patricia Samudio y José Costa, pero que solo una de las partes de la causa fue notificada para dicho acto" e.2. Resalta el casacionista que, "el Ministerio Público violó las garantías constitucionales" porque, a su parecer, "promovió y obtuvo el examen de correspondencia privada de sus defendidos omitiendo el procedimiento y al magistrado competente para tal examen, ordenando que sea examinado por un técnico del Ministerio Público y a espaldas del Juez Penal de Garantías competente, ya que no existe notificación o requerimiento fiscal por el cual se informa al magistrado interviniente de tal decisión, ni mucho menos la autorización para la realización de dicho examen". Así también, señala la defensa que "el Ministerio Público realizó un acto de investigación reglado en el Art. 218 del Código Procesal Penal y de notificación obligatoria para todas las partes, ocultando por orden expresa su realización a los demás computados en la causa" ", ya que, al parecer del recurrente, "en la resolución fiscal N° 4 de fecha 08 de setiembre de 2020 se ordenó notificar solo al Sr. Víctor Ramón Cabañas Fernández así como a sus representantes legales".- e.3. La defensa también señala que "una gran porción de la hipótesis fáctica de la acusación del Ministerio Público y de la sentencia condenatoria se basa en el contenido de la pericia informática que fue ordenada por Resolución Fiscal N° 04, de fecha 8 de septiembre de 2020, y producida a espaldas de los procesados Delia Patricia Samudio y José Costa Perdomo, y ocultada por orden expresa de los Agentes Fiscales", y dicha circunstancia, según la defensa, "le causó un perjuicio debido al ocultamiento del diligenciamiento de dicha prueba" , y resalta que "existen Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
innumerables incógnitas que rodean la verdadera naturaleza de los supuestos - chats - atribuidos a José Costa Perdomo y Victor Ramón Cabañas, que nunca pudieron ser examinadas por la defensa del procesado José Perdomo", ya que según el recurrente, "luego de la extracción de datos, el dispositivo (IPHONE 7 PLUS, de color negro) fue devuelto a su propietario Víctor Ramón Cabañas, para asegurar que ninguno de los demás imputados pudiera acceder a su contenido". - e.4. Destaca el impugnante, que "el resultado del procedimiento fiscal amañado es el informe pericial N° 368-2020-LF-DT-SIF.DF, elaborado por el Perito Rubén Fleitas de la sección Informática Forense del Laboratorio Forense del Ministerio Público, por la cual adjunta un pendrive de la marca Maxell, de color rojo de 16 G, que contiene el informe pericial, además del soporte informático acompañado, y a pesar de que la defensa del Sr. José Perdomo solicitó la extracción de datos del dispositivo del citado procesado, nunca fue ordenada por el Ministerio Público", siendo esta según la defensa, "la única forma de confirmar fehacientemente la autenticidad de los chats entre el procesado José Perdomo y Víctor Ramón Cabañas". Por último, señala la defensa que "por el ocultamiento sistemático realizado por el Ministerio Público, la referida pericia recién pudo ser conocida por su parte recién en el juicio oral y público, e inclusive el procesado José Perdomo al momento de prestar declaración en juicio, denunció tales irregularidades en la producción de la pericia" . Destaca la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones abordó este agravio por lo que considera manifiestamente infundado el fallo objeto de impugnación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- f. Arbitrariedad, fundamentación contradictoria e inconstitucional en la medición de la pena. En este agravio, la detensa cuestiona que el Tribunal de Sentencia incurrió en varios errores al momento de la medición de la pena dispuesto en el Art. 65 del CP, señalando que incurrió en doble valoración en algunos parámetros (1. Móviles y fines del autor) e incorrecta valoración en otros parámetros ( 2. La forma de la realización del hecho y los medios empleados, 5.La relevancia del daño y del peligro ocasionado, 6. Las consecuencias reprochables del hecho, 9.la conducta posterior a la realización del hecho en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima), por lo que considera que la sentencia definitiva contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4° del CPP, y que el fallo del objeto de impugnación es infundado porque no respondió este cuestionamiento.- 10. Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones, y que por decisión directa se anule la sentencia definitiva de primera instancia, y se dicte la absolución de Delia Patricia Samudio y José Manuel Costa Perdomo.- 11. Por consiguiente, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios sobre: c. Violación de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, d.Falta de perjuicio patrimonial por devolución de dinero, e. Introducción y valoración de elementos de prueba en violación a lo previsto en los Arts. 174 y 371 del CPP (prueba ilícita), y f. Arbitrariedad, fundamentación contradictoria e inconstitucional en la medición de la pena. Por lo tanto, corresponde declarar ADMISIBLE Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el presente recurso de casación con respecto a los agravios enunciados. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS I. Admisibilidad Comparto la posición jurídica sostenida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación y la interpretación de los arts. 449, 468, 478 y 480 del CPP. Sin embargo con relación al alcance del Art. 477 del mismo cuerpo normativo, considero necesario precisar algunos aspectos: El recurso de casación se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N.° 64 del 23 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación, que confirmó la Sentencia Definitiva N° 141 del 24 de abril de 2024 emitida por el Tribunal de Sentencia. En esta última se condenó a Delia Patricia Samudio Torras a la pena privativa de libertad de cuatro años, como autora del hecho punible de lesión de confianza. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A la primera cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, por los fundamentos expuestos por el mismo, con la siguiente salvedad de que a mi criterio tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
IL. PROCEDENCIA VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. En primer lugar, se observa que el recurrente Abg. José Manuel Costa Perdomo, por su propio derecho y en representación de Delia Patricia Samudio Torras, en su escrito de casación alegó los siguientes agravios: "c. Violación de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo" ', "d.Falta de perjuicio patrimonial por devolución de dinero" , "e. Introducción у valoración de elementos de prueba en violación a lo previsto en los Arts. 174 y 371 del CPP (prueba ilícita)", y "f. Arbitrariedad, fundamentación contradictoria e inconstitucional en la medición de la pena" . - 2.Sin embargo, en el escrito de apelación especial presentado por el defensor solo se mencionó como agravios: "c. Violación de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo", y "e. Introducción y valoración de elementos de prueba en violación a lo previsto en los Arts. 174 y 371 del CPP (prueba ilícita)", y por ello el Tribunal de Apelaciones se expidió solo respecto a estos agravios planteados. Por lo tanto, los agravios: d.Falta de perjuicio patrimonial por devolución de dinero, y f. Arbitrariedad, fundamentación contradictoria e inconstitucional en la medición de la pena" ", no pueden ser estudiados en esta instancia judicial, porque hizo cosa juzgada, al no haber sido objetados en apelación especial.- 3. Con relación al agravio "e. Introducción y valoración de elementos de prueba en violación a lo previsto en los Arts. 174 y 371 del CPP (prueba ilícita)" ', se corrobora que la defensa en su apelación especial cuestionó "la valoración de la pericia informática por parte del Tribunal de Sentencia", pero, en su recurso de casación con el mismo título invocado en su apelación especial, cuestionó que "los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- procesados no fueron notificados para la realización del procedimiento de la pericia informática", lo que hace referencia a "la forma de realización de dicho acto procesal, que fue anterior a la valoración del citado medio de prueba. Por lo tanto, lo reclamado en apelación especial fue distinto a lo reclamado en casación (falta de notificación para la realización de la pericia informática). En consecuencia, al no haber sido planteado en apelación especial el citado vicio procesal (falta de notificación para la realización de la pericia informática), no puede ser estudiado en esta instancia procesal, porque hizo cosa juzgada.- 4. Por consiguiente, el problema principal que se presenta es que, la Sala Penal, únicamente tiene competencia para analizar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación y que hayan sido planteados en apelación especial, según el Art. 4564 del CPP. Todos los demás cuestionamientos procesales que no han sido objeto de agravio en apelación especial, constituyen cosa juzgada, y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 1275 del CPP. Por lo tanto, los agravios planteados en esta instancia judicial, pero que no fueron planteados en apelación especial, no pueden ser estudiados por haber hecho cosa juzgada.- 5.En las condiciones señaladas, solo queda realizar el estudio de procedencia del agravio "c. Violación de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo" , que también fue planteado en apelación especial por la defensa, y en ese 4 Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 5 Art. 127. RESOLUCION FIRME. Las resoluciones iudiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentido, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por el impugnante.- 6. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones, refirió: "...En relación a la alegación de que no hubo perjuicio patrimonial porque no se consumó el hecho, debido a la inobservancia del Tribunal de Sentencias a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, y que serían las señaladas a fs. 1144/1145 del escrito recursivo, los recurrentes mencionan a la prueba documental N° 35, consistente en la copia autenticada de la boleta de depósito del Banco Nacional de Fomento, por el cual consta que en fecha 28 de mayo de 2020, SOLUMEDIC S.A. deposita en la cuenta bancaria de PETROPAR la suma de Gs. 338.811.240 en cumplimiento de la devolución del dinero percibido por aquella empresa, en cumplimiento del acta de acuerdo suscripto entre ambas partes en fecha 28 de mayo de 2020...Desde la perspectiva señalada por las defensas, lo único que acreditan estos documentos es la confirmación de que a días de haberse publicitado el escándalo conocido como "agua tónica de oro" se procedió a tratar de enmendar un delito, que ya fuera perpetrado, pues se ha comprobado fehacientemente que se produjo el desembolso de la suma de dinero de Gs. 359.700.000 de las arcas de la entidad estatal PETROPAR, por otro lado, la inexistencia de las mercaderías compradas y que fueron comprobadas con la testimonial de los propios gerentes de SOLUMEDIC S.A., la prueba documental que evidenció que al segundo día de haberse depositado en la cuenta de SOLUMEDIC S.A., ésta procede a transferir a la empresa RACOLE S.A., con quien no tenían ningún vínculo comercial, sino a cuenta de una deuda personal de JOSE MANUEL COSTA PERDOMO, según el informe proporcionado por la propia empresa al Ministerio Público, presentado inclusivo copia autenticada del pagaré..En este punto, las conclusiones defensivas pecan de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- inconducentes para enervar la consumación del ilícito, solamente desnudan de sobremanera la estructura delictual asumida por parte de sus defendidos en perjuicio del patrimonio que le fuera confiado a la entonces presidenta de Petropar, Delia Patricia Samudio, al abusar de una situación privilegiada frente al patrimonio público, aprovechada por quien se encontraba en calidad de garante de aquel..." (sic).- 7. En efecto, se verifica que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta al agravio planteado por la defensa técnica, pero corresponde incorporar una fundamentación complementaria a la misma, en virtud al Art. 475 del CPP.- 8. La defensa en este agravio, como punto central, señaló que el Tribunal de Sentencia omitió valorar las siguientes pruebas: "a. Prueba documental N° 35 obrante a fs. 40 del Tomo 2 de la carpeta fiscal, prueba documental N° 34 obrante a fs. 38/39 del Tomo 2 de la carpeta fiscal, Prueba documental N° 33 obrante a fs. 35/36 del Tomo 2 de la carpeta fiscal, Prueba documental N° 4, obrante a fs. 251, 252, 255, 257, 260, 262 y 263 del Tomo 1 de la carpeta fiscal, y el ACTA DE ACUERDO de fecha 28 de mayo de 2020, entre la firma Solumedic S.A. y PETROPAR", y a su parecer, las citadas pruebas son de valor decisivo, porque constituyen pruebas claras de que "PETROPAR no sufrió perjuicio patrimonial alguno".- 9.Sin embargo, de la lectura de la Sentencia definitiva se constata que muy por el contrario a lo expuesto por la defensa, el Tribunal de Sentencia sí valoró cada una de las pruebas mencionadas, y realizó un correcto análisis de las mismas, conforme Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a las reglas de la sana crítica, a la lógica y la experiencia, según se verifica a fs. 1087 vito. de autos, 1094, vito de autos.- 10.Además, se observa que el Tribunal de Sentencia estableció la hipótesis fáctica y jurídica de forma correcta, que fue el resultado del análisis probatorio efectuado por el referido órgano jurisdiccional, que a su vez, determinó que la conducta que realizaron los procesados José Manuel Costa Perdomo y Delia Patricia Samudio Torras, respecto a la compra de insumos varios (agua tónica, mascarillas N° 95, unidades de tanques y pallets, termómetros láser, mamelucos descartables de PVC entre otros), de la empresa SOLUMEDIC S.A., ocasionó a PETROPAR, un perjuicio patrimonial por la suma de Gs. 359.700.000, ya que dichos insumos no ingresaron a la citada entidad estatal, según lo acreditado por el Tribunal de Mérito, luego de la valoración de los diferentes medios probatorios producidos en juicio. Por lo tanto, corresponde el rechazo del agravio planteado por la defensa por improcedente. - 11. En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 64, de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, debiendo incorporarse la fundamentación complementaria realizada en esta instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente. - 12.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPTE. JUDICIAL: DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA - N° 40/2020".- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Il. Procedencia Luego de un análisis exhaustivo del caso, coincido plenamente con el ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en la solución propuesta. No obstante, considero oportuno agregar lo siguiente: En lo que respecta a los agravios denominados "d. Falta de perjuicio patrimonial por devolución de dinero" y "f. Arbitrariedad, fundamentación contradictoria e inconstitucional en la medición de la pena", corresponde señalar que no pueden ser examinados en este estadio procesal, en razón de que no fueron oportunamente introducidos en el escrito de apelación especial (art. 456, CPP), y tampoco configuran supuestos de nulidad absoluta -como sería, por ejemplo, la presentación extemporánea de la acusación, la vulneración del derecho a ser oído o una irregularidad de la sentencia que afecte directamente el debido proceso y la garantía de defensa- que habiliten su análisis oficioso.- En consecuencia, los agravios mencionados deben ser rechazados, pues admitirlos implicaría desnaturalizar la finalidad del recurso de casación y convertirlo en una instancia de revisión plena, incompatible con la estructura del sistema recursivo y con las garantías de seguridad jurídica e igualdad procesal.- Con relación al agravio "e. Introducción y valoración de elementos de prueba en violación a lo previsto en los arts. 174 y 371 del CPP (prueba ilícita)", corresponde precisar que la defensa cuestiona en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
casación la falta de notificación para la realización de la pericia informática. Sin embargo, este planteamiento no coincide con lo introducido en la apelación especial, donde se había objetado únicamente la forma en que se llevó a cabo la diligencia, aspecto anterior a la valoración de la prueba. Tal como lo advirtió el colega preopinante, existe una diferencia sustancial entre lo alegado en una instancia y lo traído en otra. En consecuencia, al no haber sido planteada en apelación la supuesta falta de notificación, este vicio procesal no puede ser examinado en casación.- Respecto al agravio "c. Violación de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo" , corresponde señalar que el Tribunal de Apelación brindó una respuesta adecuada y suficiente. Asimismo, el Tribunal de Sentencia valoró de manera expresa los elementos cuestionados por la defensa. Cabe resaltar que el voto del ministro Ramírez Candia ya abordó esta cuestión en forma puntual y con la amplitud requerida, por lo que considero innecesario incurrir en reiteraciones. Basta recordar que nuestro ordenamiento consagra el sistema de la sana crítica racional (art. 175, CPP), que confiere al juez libertad de apreciación, pero exige que sus conclusiones se sustenten en la lógica, la psicología y la experiencia común, y sean debidamente motivadas. En el caso, los jueces de mérito expusieron de manera clara y razonada las razones de su convencimiento, sin apartarse de dichos parámetros, de modo que no se verifica el vicio alegado por la defensa.- Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Definitiva N.° 64 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, integrando la fundamentación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPTE. JUDICAL: DELA PATRICI AMUDIO TORRAS Y OTROS SI FSION D CONFIANZA - N° 40/2020".- complementaria esbozada de conformidad con lo dispuesto en el art. 475 del CPP. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A la segunda cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los mismos fundamentos.- Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto del Ministro Preopinante, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL COSTA PERDOMO, por su propio derecho, y en representación de DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS, contra el Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 64, de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el Abg. JOSE MANUEL COSTA PERDOMO, por su propio derecho, y en representación de DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS, contra el Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 64, de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 64, de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, debiendo incorporarse la fundamentación complementaria realizada en esta instancia, expuestos en el considerando de la presente resolución. - 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA DEL PAL Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DELETT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SORDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROlA) Asunción, 22 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 368 D.
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