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CORTE 114/ 02 للد SUPREMA DEJUSTACLARECSINO 역 ESTARIATICA CIL In 2025 20 MAtachado Mirtha 06 0% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS AGUILERA GONZALEZ EN LOS AUTOS "COMPULSAS EN EL EXPDTE: CARLOS AGUILERA GONZALEZ S/ COACCION GRAVE EN ITURBE". AÑO: 2023. N°: 828. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos Cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS AGUILERA GONZALEZ EN LOS AUTOS "COMPULSAS EN EL EXPDTE: CARLOS AGUILERA GONZALEZ SI COACCION GRAVE EN ITURBE", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Carlos Aguilera González, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Graciela León Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y contra su Aclaratoria; el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2023; dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: - 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, e señor CARLOS AGUILERA GONZALEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 13 de abril de 2.023, y contra su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2.023, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá.- El Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2.023, en lo medular, resolvió: "...DESESTIMAR el pedido de nulidad de la S.D. N° 106 de fecha 27 de octubre de 2.017... CONFIRMAR la S.D. N° 106 de fecha 26 de setiembre de 2.017...". Sostiene la parte accionante que las resoluciones impugnadas infringen gravemente la exigencia de la fundamentación de las decisiones judiciales prevista en el Art. 256 de la C.N. debido a que: (i) el fallo del Tribunal de apelaciones en su Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 13 de abril de 2.023 no dio respuestas a los claros cuestionamientos y agravios desarrollados contra la S.D. N° 106 de fecha 26 de setiembre de 2017, en relación a la pena impuesta al acusado CARLOS AGUILERA GONZALEZ por un hecho distinto al cual se le investigó y se lo acusó por parte del MINISTERIO PÚBLICO, sin fundamentos jurídico válido, Cesar M unghanr Ministro CS:. ustavo E. Santander Dans Ministro; Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martínez Secretario
omitiendo dar o desarrollar una adecuada motivación, porqué se le impone la condena de un hecho por el cual no fue investigado y menos aún acusado por el Ministerio Público en el debate oral y público violentándose lo dispuesto en el Art. 16 de la C.N. -De la Defensa en Juicio-; (ii) el Tribunal de apelaciones no se pronunció sobre la prescripción de la acción penal, cuyo plazo de prescripción se produjo en demasía, el Tribunal no se ocupó en absoluto de analizar si el plazo de prescripción de la acción en esta causa ya se hallaba prescripta o no, extremos omitidos e ignorados. El agente Fiscal Abg. Rodrigo Vázquez Díaz, manifestó que la acción no puede prosperar. La Fiscal Adjunta Abg. Lourdes Samaniego González, al momento de contestar la vista conferida, por medio del Dictamen N° 714 de fecha 23 de mayo de 2.025 recomendó que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Como antecedente, se hace importante clarificar que en audiencia de juicio oral y público, la defensa técnica presentó incidentes de 1) prescripción de la acción; 2) excepción de extinción de la acción; 3) exclusión del escrito de acusación presentado por el fiscal adjunto; y pedido de nulidad absoluta y exclusión probatoria del informe pericial balístico. El Tribunal Colegiado de Sentencia, en audiencia oral y pública resolvió rechazar dichos incidentes. E rechazo de estos fueron también objeto del recurso de apelación especial. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. .... 7. Con relación al primer agravio deducido por la parte accionante puedo señalar que lo aseverado en el escrito de postulación de esta acción no es tal, refirió específicamente el accionante "...el fallo del Tribunal de apelaciones en su Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 24 de abril de 2.023 no dio respuestas a los claros cuestionamientos y agravios desarrollados contra la S.D. N° 106 de fecha 26 de setiembre de 2017, en relación a la pena impuesta al acusado CARLOS AGUILERA GONZALEZ por un hecho distinto al cual se le investigó y se lo acusó por parte del MINISTERIO PÚBLICO, sin fundamentos jurídico válido, omitiendo dar o desarrollar una adecuada motivación, porqué se le impone la condena de un hecho por el cual no fue investigado y menos aún acusado por el Ministerio Público en el debate oral y público violentándose lo dispuesto en el Art. 16 de la C.N. -De la Defensa en Juicio-..."; en Semenda, ni mucho menos del Tribunat de Apetenones at estudiar et ara recurso, por cuanto surge de la resolución reputada inconstitucional que el Tribunal de Sentencia ha advertido a las partes la posibilidad de cambiar la calificación, en virtud de lo que establece el Art. 400 del C.P.P. y esto quedó asentado en el acta de juicio oral y público. Entonces, lo aseverado por el accionante, no se compadece con la verdad, pues de las constancias de autos surge diáfanamente que no se violentó el derecho a la defensa establecido en el Art. 16 de la C.N. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIAE 23 100 01/02]CтX ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL AYO 2026 Mirte Machado 1.10107/08T PROMOVIDA POR CARLOS AGUILERA GONZALEZ EN LOS AUTOS "COMPULSAS EN EL EXPDTE: CARLOS AGUILERA GONZALEZ S/ COACCION GRAVE EN ITURBE". AÑO: 2023. N°: 828. - En cuanto a a aipitrariedad referida por el accionante, en cuanto que el Tribunal de apelaciones no se pronunció sobre la prescripción de la acción penal, cuyo plazo de prescripción se produjo en demasía, el Tribunal no se ocupó en absoluto de analizar si el plazo de prescripción de la acción en esta causa ya se hallaba prescripta o no, extremos omitidos e ignorados; la solución del caso en este análisis, tenemos que el Aquem no justificó el motivo por el que consideró confirmar la decisión del Tribunal de Sentencia que rechazó los incidentes deducidos en la audiencia de juicio oral y público; efectivamente la resolución analizada por esta Sala carece de fundamento por limitarse a trascribir las pretensiones de las partes, citar la norma y transcribir lo resuelto por el Tribunal de Sentencia al momento de resolver los incidentes deducidos en la audiencia de juicio oral y público, sin realizar análisis alguno, de modo que la configuración de arbitrariedad en su faz normativa como fáctica es evidente, hecho que amerita la declaración de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional. Vale por tanto indicar, que el deber de motivar las resoluciones en los hechos y fundarlas en derecho, se encuentra vinculado -de forma estrecha- con el debido proceso, en el entendimiento de que estamos ante una garantía de rango constitucional, y, además, ante una exigencia política que sirve de base para que opere la denominada legitimidad institucional del Poder Judicial. 10. El deber de fundar y motivar impone a los jueces el desarrollo de un discurso argumentativo cabal, acabado y completo. En suma, para que la justificación contenida en la resolución sea calificada de suficiente debe, necesariamente, observar las particularidades relevantes que emergen de la causa pretendi y de la traba del litigio a la luz del orden normativo imperante. 11. Robert Alexy, al referirse a la justificación interna -que es la estructura más básica de fundamentación- señala que " ...Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo menos una norma universal... La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones..."'. Además, agrega " esquema de fundamentación (J.1.1) [refiriéndose a la mera justificación interna señalada anteriormente] es insuficiente en todos los casos complicados. Tales casos complicados se presentan, por ejemplo: (1).. (2) cuando su aplicación exige un complemento a través de normas juridicas aclarativas, limitativas o extensivas, (3) cuando son posibles diversas consecuencias jurídicas..."2. 12. Lo que nos indica el autor, es que la existencia de una suficiencia motivacional dependerá de las-circunstancias del caso. Estas circunstancias pueden o no presentar ciertas complejidades a nivel normativo -o en su caso, fáctico-. Si acaso el asunto no presenta mayor Abs compleiidad normativa, bastará con una simple justificación interna lo que implica el reconocimiento de la regla o norma jurídica aplicable al caso, pero, si la causa se complejiza, específicamente a nivel normativo, se requerirá de una justificación externa. Cesar Wi Diesel Junghanns Ministre CS!: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ' Alexy, R. (1997). Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso racional como Teoría de la Fundamentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215.- 2 Ob. Cit. Pág. 216.- 3
13. Cabe señalar, asimismo, que la justificación externa, a decir de Atienza, se impone cuando "...la premisa fáctica y/o normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas..."3. Siguiendo los parámetros precedentes, determinan una suficiencia motivacional, notamos un defecto estructural en la justificación del fallo. De la lectura integra del análisis del caso efectuado en la instancia ordinaria se colige, claramente, el recurrente en apelación no dieron razones del porqué corresponde confirmar el rechazo de los incidentes deducidos por la defensa del acusado, tampoco surge de la resolución analizada que se haya realizado el cómputo del plazo para establecer si la causa estaba prescripta o no. Lo desarrollado hasta aquí, constata la existencia de una fundamentación insuficiente respecto a lo que el Tribunal plasmó a los efectos del estudio del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de Carlos Aguilera González, referente a la decisión de confirmar el rechazo del incidente de prescripción de la acción, extinción de la acción, exclusión del escrito de acusación, nulidad absoluta y exclusión del informe pericial balistico. 16. La decisión así proyectada no puede ser calificada como producto de una derivación razonada del derecho debido a que, la decisión se encuentra apoyada en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, caprichosamente deciden el caso sin el abordaje analítico necesario y suficiente. Más aún cuando del Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 13 de abril de 2.023, que los miembros ha dicho "...que no se puede plantear cualquier tipo de incidente, como tampoco volver a plantear nuevamente los mismos incidentes ya resueltos con anterioridad..."; para señalar esto, el Tribunal no dio la norma jurídica que sustenta tal decisión. A mi modo de ver, lo considerado en estos puntos, justifica suficientemente la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada, empero, estimo necesario realizar acotaciones sobre determinados elementos -de abordaje necesario- para el considerar que una resolución judicial cumple con los elementos de racionalidad necesarios. La racionalidad, debe señalarse, importa suficiente justificación. En tal sentido, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así como el principio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. _ 19. Cabe destacar que los principios lógicos "...están implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella...' "4; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. - Finalmente, respecto del principio de razón suficiente se nos explica que "...El principio se enuncia diciendo que Nada hay sin una razón suficiente. Nos da la razón del porqué de la existencia de los seres desde el punto de vista ontológico. Y, en ese sentido, no se diferencia mucho del principio de causalidad.."5. ....... 3 Atienza, M. (2007). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México. Institu to de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26. 4 Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28. S Ghirardi, O.A. (2009). Lógica del proceso judicial (Dialógica del Derecho). Lerner. Córdoba, Argen tina. Pág. 120, 121. 4
DEJUSTICIA ea 40 150150 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS AGUILERA GONZALEZ EN LOS AUTOS "COMPULSAS EN EL EXPDTE: CARLOS AGUILERA GONZALEZ SI COACCION GRAVE EN ITURBE". ANO: 2023. N°: 828. - 21. En concreto, corresponde advertir que la omisión del análisis acabado para confirmar el rechazo de los incidentes deducidos en la audiencia de juicio oral y público, conculcan el principio de razón suficiente, dando génesis a la existencia de una fundamentación de mera apariencia. 22. Del acuerdo y sentencia analizado se puede constatar que los jueces no analizaron ni explicitaron los motivos que lo llevan a concluir la confirmación del fallo que dispuso el rechazo de los incidentes deducidos en audiencia oral y pública. - Tal como se adelantó más arriba, la falta de fundamentación implica la carencia de argumentos justificantes en el marco de las decisiones judiciales. Sobre el punto la doctrina nos ilustra diciendo que "...hay casos en los cuales son varios los puntos litigiosos, hipótesis en las que los Tribunales deben ponderarlos uno a uno, a fin de fundamentar la decisión a su respecto para no obviar un punto en particular, que haría caer a la resolución en situaciones como la reseñada [falta de motivación]..."6. En tal sentido, en el fallo impugnado se advierte sobre la fundamentación que, "...si bien existe, se estima que es insuficiente, es decir, el razonamiento del juez no alcanza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión...". Eso es precisamente lo que ocurre en el caso en examen, dado que el razonamiento no expuso todos los paso: nterenciales que pueden llevar a la adopción de la premisa conclusiva plasmada acorde a las exigencias constitucionales y legales requeridas para tal efecto. - Si bien, en un primer estadio, se partió de modo correcto en el abordaje analítico, empero, el paso referente a por qué corresponde la confirmación del fallo no se plasmó, ergo, quedó sin desarrollo argumental. Se podrá advertir que la falla radica en la causalidad analítica por cuanto que se han perdido ciertos eslabones del proceso racional que eran necesarios para llegar a la conclusión arribada. - -derasi gara a en lidas en pl acilara pa el agradar el derechos un delas ulioproceso del imputado y, en casos como el presente, también los derechos de acceso a la justicia |...] en relación con el artículo 25 de la Convención.."8. En idéntico sentido dicho Tribunal ha resaltado que "...las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes de que éstas han sido oídas... 27. En conclusión, en este caso hemos corroborado la existencia de una Cesar am reación ganctuosa por afectación del principio de razón suficiente, razonabilidad y • Chiradi, O.; Andruet, 4 : Fernändez, R; Chirardi, P. (899Y9. Ea naturaled del paronamiento judicia l (El razonypierde Bios Ojeda Córdoba, Argentina. Pág. 116. 7 Ghirardi, O.A. (1993). La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 49.- 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso. San José, C.R. Pág. 12. ° Corte IDH. Sentencia de 27 de enero de 2009. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Párrafo 153. 5
que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias...' "10. - Además, se afectaron los principios de defensa en juicio -artículo 16 de la CN- e Igualdad -articulos 46 y 47 inc. b de la CN- en tanto la motivación " ...se vincula con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática..."11. - Respecto del Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2.023, debemos recordar que por disposición del artículo 389 del Código Procesal Civil, la aclaratoria se integra a la resolución aclarada, de modo que, respecto de la inconstitucionalidad declarada, corre tal e idéntica suerte. De esta manera, constatada la afectación de sendos derechos y garantías de rango constitucional, corresponde hacer lugar a la presente acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo v Sentencia N° 1 de fecha 13 de abril de 2.023 y su aclaratoria por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá. La decisión aquí adoptada es con los alcances previstos en el art. 560 del CPC, debiéndose remitir estos autos al Tribunal que sigue en el orden de turno. Costas en el orden causado. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Que, a fin de evitar transcripciones innecesarias, me remito íntegramente al histórico esbozado por el excelentísimo miembro preopinante. Ahora bien, en cuanto al decisorio final, me permito manifestar lo siguiente: la parte recurrente ha planteado la presente garantía constitucional, con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad y la consecuente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 01 del 13 de abril de 2023 como también de su aclaratoria (Acuerdo y Sentencia N° 02 del 24 de abril de 2023), dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá. - En ese sentido, es oportuno manifestar que resulta inoficioso el estudio de la presente acción por lo siguiente: -__. Que, a la par del presente juicio, la parte actora ha planteado en paralelo un recurso extraordinario de Casación contra la resolución que actualmente se encuentra en estudio por los miembros de esta Sala, sobre esto es dable mencionar que la Sala Penal ya se ha expedido sobre el recurso extraordinario de Casación (Acuerdo y Sentencia N° 313D del 21 de agosto de 2023), obteniendo así una respuesta de la máxima instancia iudicial. Además, es oportuno destacar que ante las resoluciones emanados de los Tribunales de Apelación en lo Penal son susceptibles de ser atacados por vía del Recurso Extraordinario de Casación o la Acción de Inconstitucionalidad, siendo estos mecanismos impugnativos excluyentes una de otra, es decir, si se plantea el recurso extraordinario de casación ya no puede plantearse 10 Gozaíni, O. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argen tina. Pág. 231. " Gozaíni, O. A. (2017). El Debido Proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humano s. Tomo II. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 185. 6
011/07 PUBLIC CORTE SUPREMA BE)USTICL ESTAG 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS AGUILERA GONZALEZ EN LOS AUTOS "COMPULSAS EN EL EXPDTE: CARLOS AGUILERA GONZALEZ SI COACCION GRAVE EN ITURBE". AÑO: 2023. N°: 828. - la acción de inconstitucionalidad contra el mismo fallo y viceversa, justamente a fin de preservar la unidad de criterios y evitar sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. - En consecuencia, como se dijo anteriormente, el actor al haber obtenido una respuesta sobre la legalidad de los Acuerdos y Sentencias emanados del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, corresponde declarar inoficioso el estudio sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: En fecha 04 de mayo del año 2023, Carlos Aguilera González, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Graciela León Vera, presentó un escrito de Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, por medio del cual se resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 106 y su aclaratoria (condena a dos años y seis meses de PPL) y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, por medio del cual se resolvió DESESTIMAR el pedido de Aclaratoria formulado por el condenado.- El accionante alega que las sentencias impugnadas vulneran el Art. 256 de la Constitución Nacional. Refiere el accionante que el Tribunal de Apelación no atendió los agravios expresados por el hoy accionante en su Recurso de Apelación Especial contra la Sentencia Definitiva N° 106, en relación a: a) la pena impuesta al acusado, por un hecho distinto al que se le investigó y acusó; b) No se dio respuesta a los agravios expresados sobre la Prescripción del hecho punible y sobre la Extinción de la Acción Penal. - Finalmente, el accionante expresa que el Tribunal de Apelación ha confirmado una Sentencia que no estudió expresamente una Excepción de Prescripción opuesta en la etapa incidental del Juicio Oral y Público. - El Agente Fiscal interviniente solicitó el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad, por considerar una insuficiencia de razones fundantes de la acción planteada, es decir, una motivación insuficiente de su pretensión. - Asimismo, agrega el fiscal interviniente que el accionante se limitó a citar y transcribir doctrinas y fallos emanados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y artículos del Código de fondo y de forma, sin embargo no son suficientes para utilizarlas como argumentos de agravios sufridos, menos aún suplir la necesaria motivación del caso particular o la afectación personal concreta derivada de las disposiciones legales que consideran inconstitucionales, así como la vinculación de aquellas con las normas constitucionales supuestamente infringidas.- La Adjunta solicitó el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad basándose en dos siguientes motivos: a) El accionante interpuso un Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución ahora impugnada por vía de Acción de Inconstitucionalidad. Dicho recurso fue fundado con los mismos argumentos que la acción y ya fue resuelta por la Sala Penal de la C.S.J. (Inadmisible) y b) La acción se funda en un desacuerdo con la interpretación y aplicación de la ley aplicada al caso por parte de los magistrados intervinientes. - Cesan Dit Junghanns ministro CS!=) Gustavo E. Santander Dans Ministro - 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Habiendo así fijado los términos de la Acción de Inconstitucionalidad opuesta y de la contestación del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. - Primeramente, corresponde mencionar que la Sala Penal (mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 313D de fecha 21 de agosto de 2023) no analizó el fondo de la pues al realizar el correspondiente estudio de admisibilidad del Recurso considerar que no se encontraban fundados. -. De las constancias expuestas en autos, se observa que el cuestionamiento de la accionante sobre la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, recae primordialmente sobre la ampliación de la imputación presentada por el Agente Fiscal interviniente contra la hoy accionante Liz Katherine Lailla Villalba. Respecto al primer agravio referido (la pena impuesta al acusado, por un hecho distinto al que se le investigó y acusó) corresponde mencionar que el Tribunal de Apelación ha estudiado el agravio referido y ha dado respuesta concreta al hoy accionante: a f. 4 obran del expediente obra la explicación del Ad quem sobre la interpretación del Art. 400 del C.P.P., el cual, en síntesis, habilita al tribunal de sentencia a dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura, siempre y cuando haya una advertencia expresa a las partes sobre dicha posibilidad. La postura referida fue ya asumida por esta Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 583 de fecha 16 de septiembre de 2022, en el EXPTE. N° 1115. AÑO 2018: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLIO C/ CARLOS AGUILERA S/ COACCIÓN GRAVE EN ITURBE" Respecto al segundo agravio alegado (falta de respuesta a los agravios expresados sobre la Prescripción del hecho punible y sobre la Extinción de la Acción Penal), esta Sala ha procedido a la lectura íntegra de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2023 y N° 02 de fecha 24 de abril de 2023, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y ha notado que efectivamente, el Ad quem ha omitido dar pronunciamiento alguno sobre las cuestiones incidentales que han sido sometidas a su estudio.- La vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al no darse respuesta basada en la Constitución Nacional y en las leyes, ocurrió lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: se negó el estudio por vía recursiva de cuestiones sometidas al estudio del Ad quem. En materia constitucional, la omisión fundamentativa o el silencio del tribunal de alzada respecto a los agravios sometidos a su conocimiento, legalmente fundados y declarados admisibles por sus miembros integrantes, se traduce como una vulneración al Art. 256 de la ley suprema, considerando que su texto ordena a los magistrados a fundar debidamente sus sentencias. - Por todo lo expuesto, considero resolver: 1) HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los mencionados contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y el y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RECIBIDO PROMOVIDA POR CARLOS AGUILERA ESTADISTICA CIVIL GONZALEZ EN LOS AUTOS "COMPULSAS 20 TU 2026 EN EL EXPDTE: CARLOS AGUILERA Mirtha Machado GONZALEZ SI COACCION GRAVE EN ITURBE". ANO: 2023. N°: 828. - Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, 2) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, DISPONIENDO la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el Recurso de Apelación Especial promovido por la defensa de Carlos Aguilera González, de conformidad al Art. 560 del G.P.C. Con respecto a las Costas, imponerlas en el orden causado. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungnanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 204 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 18 de mayo de 2026 Abg. tulio C. Pavón Martínez cocrotario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor CARLOS AGUILERA GONZÁLEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Graciela León Vera y, en consecuencia, declarar la Inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y su Aclaratoria; el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de abril de 2023; dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, conforme lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvió de estos autos, al siguiente Tribunal de Apelación que le sigue en el orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9 Abg.
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