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03 心 0z 嗯 ESTADISTICN CORTE SUPREMA DE USTICIA 104 , 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS BENEGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "TERESITA MARIA DOMANISCKY DE EULERICH C/ GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". AÑO: 2021. N°: 1712. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscentos tres , estando en la Sala de & m Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS BENEGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "TERESITA MARIA DOMANISCKY DE EULERICH C/ GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Gladys Benegas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: La Señora Gladys Benegas, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Amelio Calonga, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 119 de fecha 05 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Caacupé y, contra el A.I. N° 144 del 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 2. El A.I. N° 119 de fecha 05 de febrero de 2021, resolvió: "NO HACER LUGAR al pedido de acumulación de autos formulado por la parte demandada en la audiencia de sustanciación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2021 respecto de los expedientes "TERESITA MARIA DOMANICZKY DE EULERICH C/ GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", obrante actualmente en este Juzgado, "LUIS ESCOBAR FAELLA C/ GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN", obrante actualmente en el Juzgado del segundo Turno de esta Ciudad y 'PORTAL S.A. C/ GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN', obrante actualmente en el Juzgado del Primer Turno de esta ciudad, por improcedente, atendiendo a que se reclama en cada juicio la restitución de una porción física distinta de terreno. En consecuencia, una vez firme esta resolución, DEVOLVER los expedientes traídos a la vista a los respectivos juzgados de origen. IMPONER las costas por su orden. ANOTAR..."-. Anustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
3. 4. 5. 6. 8. 9. El A.I. N° 144 del 29 de junio de 2021, resolvió: "NO HACER LUGAR, al recurso de apelación promovido por la Sra. GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO, en contra del A.I. N° 119 del 05 de febrero de 2021. En consecuencia. CONFIRMAR, en todas sus partes, el A.I. N° 119 del 05 de febrero de 2021, por las consideraciones expuestas ut supra. IMPONER las costas en el orden causado en esta instancia. ANOTAR... La accionante afirmó que las resoluciones infringen lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Nacional y los arts. 15 incisos b y d, 101, 121 y 269 del Procesal Civil. En lo medular, sostuvo que los jueces ignoraron que las partes habían acordado la acumulación de los procesos conforme a la ley, y que para ello no valoraron las pruebas, ya que en definitiva, ella fue demandada por todos para devolver la posesión de la Finca N° 2807 de San Bernardino, aunque sean partes diferentes, y que es absurdo que los jueces hayan sostenido que los objetos de los tres procesos seguidos en su contra son diferentes. Corrido traslado, se presentó el Abogado Luis Escobar Faella, a su vez, representante de la Señora María Teresa Domaniczky y la firma Portal S.A., según Poder para asuntos judiciales y administrativos obrante a fs. 47. Sostuvo el profesional que la pretensión adolece de un error conceptual, por lo que debe ser rechazada, en tanto las normas de acumulación del proceso, cuestión debatida en las instancias originales, tienen por fin que en un proceso no se dicte una sentencia que produzca cosa juzgada en otro, lo que a su entender no ocurrirá, porque las pretensiones, primero, son sobre objetos distintos y, segundo, también los reclamantes son personas distintas. La Fiscalía General del Estado se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1942 del 12 de octubre de 2022 y, luego de un pormenorizado y puntilloso recuento de las actuaciones relevantes acaecidas en el expediente principal, junto con las argumentaciones de los juzgadores; señaló que no advierte violaciones a principios, garantías y derechos constitucionales, por lo que consideró corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: Considero que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, contrastadas, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en los principales, surge que fueron dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada y es producto de una valoración razonable de los hechos procesales suscitados en la tramitación del expediente. La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta, esencialmente, que no se hallaban cumplidos los elementos requeridos por las disposiciones de rito para hacer lugar a la acumulación de los procesos. Una pretensión de esta naturaleza requiere la identidad de sujetos, objeto y causa. -. En efecto, la acumulación del proceso a petición de parte que fuera rechazada, se centró en la falta de identidad entre los sujetos demandantes y el objeto demandado, y sobre tal decisión no puede afirmarse que exista violación de la norma aplicable, en tanto las disposiciones legales admiten la acumulación de dos o más procesos, toda vez que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, y cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS BENEGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "TERESITA MARIA DOMANISCKY DE EULERICH CI GLADYS STELLA BENEGAS CRISTALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". ANO: 2021. N°: 1712. 20 ESTADISTICA CIVIL 2028 9.1 Las condiciones establecidas en la ley no se hallan satisfechas pues, basta con recordar que, si bien la persona demandada es la misma, sin embargo, los TS) e Eulerich, 2. I.uis Escobar Faolla y 3. La frma Portal S,A. Con lo cual, el requisito pretendientes son tres personas distintas, a saber: 1. Teresita María Domaniczky de identidad de sujetos no se halla cumplido. • 9.2 A su vez, aunque por disposición del artículo 101 del C.P.C. varias personas puedan demandar en un mismo proceso, se tropieza en este caso con la exigencia de conexidad en el objeto, ya que, ahora debemos recordar, la restitución de la posesión en cabeza de cada demandante es, en realidad, sobre bienes distintos. A partir de ello no se cumple con el requisito de identidad de objeto, pues: 1. Teresita María Domaniczky de Eulerich, demandó la posesión del bien individualizado como Matrícula N° 16517 D14 de San Bernardino; 2. Luis Escobar Faella demandó la posesión del bien individualizado como Finca N° 800, con Cta. Cte. Ctral. N° 19- 900-01-21 de San Bernardino y; 3. La firma Portal S.A. demandó la posesión del bien individualizado como Matrícula N° 14521 D14 de San Bernandino. - 10. En consecuencia, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, que en realidad aplicaron coherentemente las reglas de la acumulación de procesos, no poseen vicios que puedan invalidarlas. - Por otra parte, y en lo que respecta a la arbitrariedad alegada, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado, hecho que no se vislumbra en estos autos. - 12. Por las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar, con costas, la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: En el presente caso tratamos de resoluciones que dirimieron un incidente de acumulación de proceso. En primera instancia no se hizo lugar al incidente. En segunda instancia, se confirma la resolución de primera instancia. - Revisadas las resoluciones objetadas, se observa que, en primera instancia, el juzgador trajo a la vista las actuaciones de las que se trata, y en función a lo que tuvo a la vista, realizó las consideraciones respecto a lo que fuera solicitado. Luego de revisar el contenido de los expedientes, realizó las consideraciones, haciendo el énfasis de las razones que consideró para no hacer lugar al incidente promovido. - En segunda instancia se tomó igual camino. Señalaron los jueces del Tribunal las razones que motivaron el sentido de la resolución que se dictó. - 3
En este caso, se evidencia el respeto al límite de apreciación que existe en este tipo de incidentes, habiendo mostrado el recorrido racional que los llevó a decidir, y confiriendo la mensura del caudal probatorio que fue determinante para el sentido de su juzgamiento, lo cual constituye su criterio, sitio donde el juzgador constitucional no puede ingresar, aun cuando se sostenga uno distinto en el caso dado, debido a que precisamente la Sala no es una instancia donde deba juzgarse nuevamente el caso, sino que debe hacer un control del cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para que una sentencia judicial merezca tal calificativo. - Así, en el presente caso no se encuentran dados los elementos señalados por la parte accionante, que den mérito a la declaración como inconstitucional de las resoluciones objetadas. - Por tanto, no debe hacerse lugar a la acción, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - mustayoE. Santander Dans inistro i Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mil Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 203 Asunción, 18 de mayo de 2026 .- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. GLADYS BENEGAS, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: linistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI 4
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