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CORTE SUPREMA DE USTICIA T.02 03/0/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL SI ACCIÓN ORDINARIA DE MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO". N° 3034. AÑO 2018. g0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de mazo , del año dos mil veinfi seir , estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "ACCION INCONSTITUCIONALIDAD: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: ANTONIO CUBILLA MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL SI ACCIÓN ORDINARIA DE MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Alejandra Cubilla Salinas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 del fecha 16 de febrero de 2024, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.—— A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Que, por el Ac. y Sent. N° 19 de fecha 16 de febrero de 2024, cuya aclaración se solicita, esta Sala Constitucional resolvió: "RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. ALEJANDRA CUBILLA SALINAS en representación de Señor ANTONIO CUBILLA MELGAREJO y bajo patrocinio de la Abg. ALBA ELENA PAREDES FASSINO, por improcedente. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar por cédula". - La recurrente aduce que la Sala debe aclarar la omisión sobre las pretensiones deducidas en litigio, teniendo en cuenta que la resolución impugnada transgrede los derechos constitucionales de su mandante en los Arts. 256, 127, 137, 47 y 16 de la Constitución Nacional. Con relación al Recurso de Aclaratoria, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) supla cualquier omision en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso e alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentr e tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. E error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". vustavo E. Santander Dans Ministro Ahon Jrilio C. 75. sacratario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Verificadas las constancias de autos se constata que en la especie no se ha dado ninguno de los supuestos previstos en el Art. 387 del C.P.C., sino que los términos del decisorio son claros y concisos, por lo que el Recurso de Aclaratoria debe ser rechazado por su improcedencia. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. La abogada Alejandra Cubilla Salinas, por su intervención reconocida en autos, interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por la Sala Constitucional, que resolvió rechazar a la acción de inconstitucionalidad planteada por la citada profesional en representación del Señor Antonio Cubilla Melgarejo e impuso costas a la perdidosa. 2. La recurrente solicita que la Sala Constitucional, aclarare una supuesta omisión, relativa a las pretensiones deducidas en la instancia original porque considera que la resolución del Tribunal de Apelaciones transgrede derechos constitucionales, puntualmente, los artículos 256, 127, 137, 47 y 16. 3. El Art. 387 del C.P.C. dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". 4. Examinado el escrito recursivo, la aclaratoria intentada deviene notoriamente improcedente, pues se advierte que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, ya que en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Sala. Por lo demás, en cuanto a las costas, se ha aplicado la regla general normada en el artículo 192.- 5. La pretensión de la recurrente, en realidad, procura que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones que ya fueron objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los requisitos establecidos en la norma procesal. En rigor de verdad, la Corte ha obrado dentro de las facultades y atribuciones establecidas por la Constitución y las leyes al realizar el análisis integro del caso planteado por la vía de la acción, respecto de todo el contenido y decisión del Acuerdo y Sentencia de la alzada aquí impugnado. - 6. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria, por improcedente. Es mi voto. - A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Conforme a la norma establecida mediante el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se encuentran reunidos los requisitos que otorguen viabilidad a lo solicitado por el recurrente, al no existir error material, expresión oscura ni omisión alguna que deba ser suplida, advirtiéndose sin embargo que el recurrente pretende un nuevo análisis y pronunciamiento sobre lo que ya fuera decidido en esta Sala, lo cual no es procedente. Por ese motivo, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS,EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel, Ponghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
2G CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO CUBILLA MELGAREJO EN CARATULADOS: ANTONIOS CUBILLA AUTOS MELGAREJO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL SI ACCIÓN ORDINARIA DE MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO". N° 3034. AÑO 2018.- VILl SENTENCIA NÚMERO: 202 Asunción, 18 de mayo de 2026 .- g0 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abog. Alejandra Gubilla Salinas en nombre y/ representación del señor ANTONIO CUBILLA MELGAREJO improcedente. - ANOTAR, registrar y notificar.,- Ante mí: Stavo E. Santander Dans Ministro -5U0, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pio C. D recretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORT SECRETARIA JUDICIAL
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