Contenido completo: 120319.pdf
ESTADIS -05 21 15, pr ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y RUMILDA LORENA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y OTROS C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2535. VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: dos cientos Por En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de mayo , del año dos mil veintises , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y RUMILDA LORENA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y OTROS C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Roberto Ingles, en representación de las señoras Norma Raquel Cardozo Duarte y Rumilda Lorena Riveros Ayala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Juan Roberto Ingles, en representación de las señoras Norma Raquel Cardozo Duarte y Rumilda Lorena Riveros Ayala, impugna de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas en el juicio laboral arriba mencionado, individualizadas como S. D. N° 176 de fecha 28 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital, por medio de esta resolución, se resolvió: "No hacer lugar a la demanda promovida por Norma Raquel Cardozo Duarte y Rumilda Lorena Riveros contra la Entidad Itaipu Binacional en cuanto al reintegro a sus lugares de trabajo, indemnización por daño moral, y pérdida de la identidad laboral, por los fundamentos expuestos en el Considerando de ésta Sentencia, en consecuencia; ordenar, que la Entidad Itaipu Binacional pague a la Sra. Norma Raquel Cardozo Duarte la suma de Guaraníes noventa y dos millones doscientos veinte y siete mil trescientos setenta y cinco mil (Gs. 92.227.375) ya a la señora Rumilda Lorena Riveros la suma de Guaraníes sesenta millones ciento setenta mil doscientos treinta y seis (Gs. 60.170.236) respectivamente en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 2 Imponer las costas en el orden causado, 3. Anotar, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." y contra el A. y S. N° 83 de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la Capital, que resolvió: 1. CONFIRMAR la S. D. N° 176 de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por el Juez de Primera instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, con la imposición de los intereses moratorios, conforme con el lapso y la tasa moratoria establecida en los argumentos de la presente resolución 2. IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias, 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ٦٤:٤٤
La parte accionante reputa de arbitrarias las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16, 17 inc. 8 y 9, 45, 46, 48, 49, 53, 55, 86, 87, 88, 89, 94, 95, 96, 137, 141, 143, y 145 de la Constitución Nacional, al haber dictado los magistrados sus decisiones vulnerando los derechos fundamentales del trabajador, señala que "el punto principal en estudio de la causa analizada en esta emergencia, no se le ha dado el verdadero valor, significado y alcance. Se trata nada menos que de la estabilidad laboral en el lugar de trabajo, del derecho a no ser privado de su trabajo como represalia por no haber aceptado reclamos -favores sexuales- de los representantes del empleador; del derecho a no ser discriminada por razón del sexo y por cuestiones de actividad sindical. Se trata de falta de aplicaciones de normas y principios esenciales para todo juzgador para resolver conforme a derecho. Sigue manifestando "...se trata de la ausencia de los controles de convencionalidad y constitucionalidad, de los principios de progresividad y de prohibición de regresividad... la fundamentación fáctica y jurídica no es tal; no se ha realizado un análisis verdadero autentico y profundo de la cuestión debatida, y mucho menos de las normas aplicables, incurriendo ambas resoluciones en lo que se conoce como fundamentación aparente. Por ello, la Exma. Corte es la que deberá encargarse de poner las cosas en su lugar, aplicando en su totalidad las normas invocadas vigentes en nuestro país, por cuanto que los fallos cuestionados vulneran el derecho de todo trabajador a ver garantizada la conservación de fuente de trabajo, de sustento propio y de su familia... al no cumplir cabalmente con su deber, tanto el Juez de 1ra Instancia como los miembros del Tribunal de Apelación, han dictado resoluciones ABSOLUTAMENTE ARBITRARIAS, CONTRARIAS A DERECHO, CONTRARIAS A LA MISMA CONSTITUCION NACIONAL Y CONTRARIAS A LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, EN PERJUICIO DE LAS TRABAJADORAS ACCIONANTES...".-... La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 122/127, manifestando: ...que esta Acción de Inconstitucionalidad es enteramente improcedente y consecuentemente debe ser rechazada en todas sus partes, dado que la misma se limita a una reiteración de los hechos que hacen al fondo de la cuestión por temas que ya fueron dilucidadas y discutidas en el momento procesal oportuno en las dos instancias. Pretende estérilmente el accionante presentar un simple memorial de agravios y no es una demostración de violación de derechos y garantías constitucionales insertas en alguna resolución. Además las resoluciones que se atacan por su contundencia y claridad, no tiene reparos, pues se ajustan a la ley y a la realidad de los hechos ...no hubo lesión a la defensa en juicio, al control de las pruebas, producción de pruebas prohibidas, transgresión al principio de igualdad, afrenta contra la familia, al derecho a la educación a los hijos, inobservancia a alguna garantía a la maternidad, al trabajo lícito, al pleno empleo ...Tampoco se ha incurrido en discriminación alguna, no se violó la figura de la estabilidad, no se omitió norma alguna de la seguridad social, a la libertad sindical, no se desconoció la supremacía de la Constitución, no se ignoró la vigencia de algún tratado aceptado por el ordenamiento jurídico vigente, ni se desconoció la existencia de un "derecho internacional ...se pretende entonces someter el debate a una pretendida e improcedente "tercera instancia" situación no permitida por el ordenamiento legal y procesal vigentes.". - 212/2018 (3. 132/38, en el aue sugete acao de fa acon te ne promovida. Descriptos los argumentos de la presente acción y tras la lectura de la sentencia definitiva, así como del acuerdo y sentencia impugnado, se advierte la inexistencia de arbitrariedad, pues, los argumentos expuestos se basan en su mera discordancia con lo resuelto por los juzgadores, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad 2
205) E6 Tand CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y RUMILDA LORENA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y OTROS C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2535. ESTAD 2026 g0 07 -05° 21 de las mismas. Es más, las accionantes recurren a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral, fuente de esta acción, pues, en las instancias 92 ordinarias los magistrados -al realizar el estudio para probar la antigüedad laboral alegada por "las hoy accionantes-, determinaron la inexistencia de la estabilidad sostenida en la demanda, rechazándose las pretensiones de reintegro de las trabajadoras, la indemnización por daño moral y perdida de la identidad laboral solicitada, los fallos en cuestión se encuentran basados razonablemente, por lo que los mismos no son reprochables desde la perspectiva constitucional.- En este escenario de cosas, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas у resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una sostenible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. - La jurisprudencia es constante sobre este punto, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no ha sido estatuida como una tercera instancia de revisión de los fallos dictados por los magistrados competentes. Su objeto específico es la de velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales no han sido conculcadas en el caso en estudio. En conclusión, las resoluciones impugnadas no son arbitrarias, por lo que, basado en los fundamentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado, ello en consideración a que las trabajadoras accionantes, pudieron albergar razonable convicción de su derecho a litigar. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Disiento respetuosamente del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante; y, lo hago con base en las razones que, de forma breve, paso a exponer. 1.- Como los antecedentes emergentes de la tramitación de la presente acción ya fueron suficientemente desarrollados por el voto que me antecede, resulta innecesario aludir, de nuevo, a tales circunstancias procesales. En su caso, me remito -en lo pertinente- a lo dicho en aquel voto. Fustava. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ahon. ferlio C. Pg te narinez
2.- En el presente caso, noto que el colegiado - Tribunal de Apelaciones- ha incurrido en ciertos defectos estructurales que propician la presencia de un acto jurisdiccional de carácter arbitrario; y, por ende, inconstitucional. Ello, porque se ha conculcado el deber de motivación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional; y, por extensión, el principio de la defensa en juicio -de la accionante- reconocida como garantía en el art. 16 de la Constitución Nacional. A continuación, pasaré a detallar de qué modo se produjo tal afectación. - 3.- El Tribunal de Apelaciones, al momento de evaluar la hipótesis de la presencia, o no, de un acto discriminatorio que, eventualmente, pudiera afectar la validez jurídica del acto del despido, tuvo dicho cuanto sigue: «...La parte actora asevera que el despido de las trabajadoras fue discriminatorio y, por ende, nulo; sin embargo, del escrito de promoción de demanda no surge la discriminación alegada por la parte actora, puesto que ni siquiera realiza un relato detallado de los hechos que considera discriminatorios, debiendo rechazar este punto de agravios....» (Es transcripción literal). —- 4.- Vemos que el rechazo de la hipótesis introducida por la parte accionante, en sede ordinaria, encontró su amparo en dos premisas que se encuentran interrelacionadas entre sí. La primera refiere que del escrito de postulación de la demanda no se desprende la discriminación alegada -en segunda instancia- lo que sugiere la ausencia del objeto pretensional, mientras que, la segunda, alude a que dentro del relato fáctico supuestamente ni siquiera se han señalado los hechos que pudieran ser considerados como discriminatorios. De modo que, según el colegiado, el objeto y la causa de la pretensión de impugnación del despido por presunta existencia de un acto discriminatorio, prácticamente, no existe dentro del "thema decidendum", esto es, no fue introducido como tema de estudio dentro del escrito de postulación de la demanda. 5.- Ciertamente, si nos posicionamos ante el escrito inicial de la demanda, podremos reparar en que no se desglosó, en pasaje alguno, cuestión -sea fáctica o pretensional objetiva- que verse o se refiera respecto de la presencia de algún tipo de discriminación en el acto del despido. Para dar cuenta de ello, basta con observar el escrito obrante a fs. 111/118 de los autos respectivos. - 5.1.- Empero, la parte actora amplió su pretensión originaria y lo hizo en los términos del escrito obrante a fs. 124/135 de los autos respectivos. En el marco de este escrito, específicamente, bajo el acápite "I.- EL DESPIDO DISCRIMINATORIO"; se ha explicado la especie del acto discriminatorio que se invocó como sustento de la pretensión; y, además, el objeto pretensional dado que se hace referencia a la nulidad del despido y la indemnización por daños y perjuicios.- 6.- Fácil resultará advertir que las afirmaciones esbozadas por los conjueces, integrantes del colegiado, no se ajusta a las constancias obrantes en el expediente, en concreto, al escrito de ampliación de la demanda recientemente referenciado. Por lo demás, habrá que señalar que ésta ampliación fue admitida por providencia de fecha 21 de abril de 2015 -fs. 136 de los autos respectivos-; en cuyo caso, mal podría dejar de ser observada a los efectos de la evaluación para el caso, sobre todo tratándose de una pretensión acumulada originariamente dentro del escrito de postulación de la demanda. 7.- En resumidas cuentas, cuando el Tribunal de Apelaciones, da a entender que no existe, objetiva ni causalmente, una pretensión que busque la nulidad del despido por razones de un presunto acto discriminatorio se aparta considerablemente de los términos introductorios de la demanda, específicamente, de la ampliación de la misma. De ese modo se incurre en una defectuosa motivación -en sentido amplio-, en la especie, fundamentación aparente. 8.- Dicho defecto lógico existente, conforme lo visto, dentro del razonamiento -vicio "in cogitando"- la invalida por completo y se genera porque la motivación, básicamente, no se ajusta a los antecedentes del debate judicial. En suma, la justificación esbozada se aleja de la 4
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y RUMILDA LORENA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y OTROS C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2535. 2026 realidad procesal acaecida en el juicio, tornándose caprichosa y meramente dogmática. Al respecto, la doctrina nos explica que la fundamentación aparente se concreta, justamente, cuando «...los motivos reposan en cosas que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaron del proceso y, finalmente, que nada significan por su ambigüedad o vacuidad...»'. - 8.1.- Vale aquí recordar que ...Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción -se ha dicho y ello es evidente- tienen jerarquía constitucional...»?. Ello, porque no es constitucional ni racionalmente admisible una resolución que no guarde una debida correlación con las circunstancias emergentes del caso; y, mucho menos si ésta vulnera el principio de razón suficiente que exige sobre todo que la decisión reúna la condición de completitud. 9.- Hay que tener en cuenta que el deber de fundamentación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional, impone un abordaje analítico pleno y que se corresponda con los antecedentes que emergen en el devenir del proceso respectivo. Sobre el punto, la doctrina nos menciona que «..la motivación adquiere además una particular importancia merced a la evolución que ha conocido el Estado de derecho en el constitucionalismo, un modelo de Esta que encuentra su legitimidad (externa) en la protección de los individuos y sus derechos que, al consagrar estos derechos en el nivel jurídico más alto, la Constitución, condiciona también la legitimidad (interna) de los actos del poder a la protección de esos derechos. La motivación cobra entonces una dimensión político-jurídica garantista, de tutela de los derechos...»3.- 10.- Dentro de este marco teórico, adquiere suma relevancia e importancia la pretensión cuya justificación para su rechazo mereció un abordaje meramente aparente. Es que aquella pretensión, conforme se puede colegir, se encuentra sustentado, normativamente, en derechos contenidos y reconocidos dentro de nuestra propia Constitución Nacional, sino véase el art. 88; en concordancia con el art. 46 del invocado cuerpo normativo. 11.- A propósito de dicha cuestión y sin ánimo de constituir a esta Sala en una instancia de apelación, me referiré sobre ella -la pretensión analizada defectuosamente- al sólo efecto de poner de relieve que existen suficientes indicios que dan cierta solvencia a lo manifestado, por a parte interesada, respecto de su reclamo jurisdiccional. Desde luego que, a partir de aqui, Hep6porsion dentro del deber de motivacin ar. 258 la CN. ›or lo demas. tene su oropl - Se advierte que la parte demandante señaló que fue discriminada por razones de sexo, '*politica, y acoso sexual. Explicó, entre otras diversas cuestiones, que fue acosada por un superior jerárquico vía mensajería telefónica. Si bien es cierto, no obran datos empíricos referentes a la comunicación por mensajería entre la accionante y el supuesto acosadora tenor de los sendos informes emanados de las empresas telefónicas del país -ts. 852, 867/868-, sin embargo, el contexto presentado, así como las particularidades subyacentes imponen un Cesar M. Diset Suagnanns " hirardi, O(2685, sica del proceso judicial (braiasica del Dencho, Jemer. Córdoba, Argentina. Påg 1 18.- 5
abordaje individual y en conjunto -holístico- de otros elementos de juicio obrantes, igualmente, dentro del acervo probatorio. Recordemos que «...en el estilo analítico la «valoración conjunta» cumple su papel cuando ya se ha justificado individualmente la valoración de cada prueba relevante practicada y traduce en realidad la exigencia de ponderar, de cara a la justificación final, el valor probatorio de todas esas pruebas conjuntamente consideradas...»4. 13.- El contexto procesal nos indica cuanto sigue. La actora tuvo por señalado, dentro del escrito de postulación de la demanda ordinaria, que en fecha 19 de diciembre de 2013, fue abordada por el Director Administrativo, respecto de los mensajes emanados por parte del Superior Jerárquico -persona a la que se le imputa, dentro del escrito, del ejercicio de actos de acoso- y que le pueden perjudicar a éste. Según las manifestaciones de la actora, ésta respondió que tenía -las conversaciones privadas- y que sólo quería recuperar su trabajo; a lo que el director, le respondió que si borraba los mensajes estaba reincorporada. 14.- Los materiales probatorios obrantes dentro del acervo tienden a probar dicho extremo. En efecto, del informe del Instituto de Previsión Social -fs. 822/826 de los autos respectivos- se desprende que, efectivamente, la trabajadora fue dada de baja en fecha 27 de noviembre de 2013, empero, recibió una nueva alta en el mes de enero de 2014. Si nos posicionamos en las fechas -baja del instituto, conversación, posterior alta en el instituto- repararemos en que el discurso argumentativo presentado -dentro del escrito de demanda- resulta no sólo coherente con este informe, sino que inferencialmente dicho curso argumental puede quedar confirmado a partir de este material probatorio. - 15.- Dicho extremo adquiere peso si observamos que existen otras documentales dan cuenta de que la trabajadora fue despedida en fecha 26 de noviembre de 2013 -guarda coherencia con la fecha de baja a tenor del informe del Instituto de Previsión Social-; pero, que dicho despido fue dejado sin efecto -revocado- en sede interna en el mes de diciembre de 2013. Tales datos empíricos surgen: EN PRIMER LUGAR, de la documental obrante a fs 23 de los autos respectivos -que resulta válida a tenor de lo dispuesto por el art. 115 del CPT-, donde consta la comunicación del despido que data de fecha 26 de noviembre de 2013; EN SEGUNDO LUGAR, del documento obrante a fs. 22 de los autos respectivos -documentación válida a tenor de los dispuesto por el art. 115 del CPT-, que nos informa de la comunicación administrativa interna y que refiere: «...Conforme instrucciones recibidas, informamos que queda sin efecto la comunicación de desvinculación para la siguiente persona:...CARDOZO DUARTE, NORMA R...». Además, en TERCER LUGAR, a fs. 21 de los autos respectivos - documentación válida a tenor de los dispuesto por el art. 115 del CPT- obra la factura que da cuenta de la devolución de pago por término de funciones. - 16.- Dados tales elementos de juicio, no puede sino concluirse que la actora fue despedida y que su despido fue, posteriormente, revocado al mes siguiente. Esta conclusión nos impone, a su vez, la confirmación de todo el curso argumental propuesto por la parte y que guarda relación causal con aquella revocatoria, a saber: que la trabajadora tenía mensajes de acoso emanados de un superior jerárquico y que tales mensajes fueron borrados al sólo efecto de la revocación del despido. —___ 16.1.- Esto es así, no sólo por la relación de causalidad existente en el discurso y respecto de la eventualidad -revocatoria del despido- probada en juicio sino que, además, porque en el contexto presentado no hay otra hipótesis que explique tal suceso administrativo-interno, por demás llamativo, acaecido dentro de la Entidad. Es decir, no es que la proposición plasmada por la trabajadora sea la que mejor se ajusta a aquel suceso -revocatoria del despido- sino que es su única explicación posible según la propia traba de la litis, ya que la parte demandada ni siquiera se refirió al respecto, de modo que mal podría siquiera concebirse 4 Ibídem. Pág. 202.- 6
./. 20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DElUSTICIA PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y RUMILDA LORENA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y OTROS C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE 2026 GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2535. -__ -05 Es la presencia de una eventual hipótesis contraria que pueda explicar aquella circunstancia fáctica. Por consiguiente, considerando los elementos empíricos y el contexto de la discusión, es forzoso concluir que la revocatoria del despido se dió como consecuencia de que la ›trabajadora procedió a borrar los mensajes que perjudicarían al superior jerárquico dado que su contenido reflejaban datos sobre el acoso sexual. Esto último, a su vez, nos demuestra que no puede exigirse una prueba con alta calidad epistémica -algún medio que nos permitan ver los mensajes- sino meramente inferencial, estos son, precisamente circunstancias indirectas que nos lleven a una razonable y plausible conclusión. -_ 16.2.- Fácil resultará advertir que dicha conclusión -la apuntada recientemente- se ajusta a los criterios de racionalidad epistemológica vinculadas a las eventuales hipótesis fácticas desprendidas del juicio. En efecto, basta con observar que no fue esbozada otra hipótesis en sentido contrario o, en su caso, alternativa para dar cuenta de que se supera el test de racionalidad sobre todo porque la hipótesis asumida no puede ser refutada. - 16.3.- Además, nos posicionamos dentro un estándar exigente de comprobación en tanto y en cuanto la hipótesis expuesta por la actora -dentro de su escrito inicial de demanda- se explica a la luz de los datos obrantes dentro del juicio, como se vió y de manera coherente; y, ni siquiera tenemos otra hipótesis plausible que explique aquellos datos. Visiblemente, conclusión se enmarca dentro de los más altos umbrales establecidos por la doctrina especializada en la materia. - 17.- En suma, la tesis que aquí se expone adquiere mayor peso, inclusive, cuando observamos la documental obrante a fs. 909/914 de los autos respectivos. Dicha documental fue agregada a tenor de la providencia de fecha 06 de noviembre de 2018, específicamente, en la parte que alude a *...del escrito de antecede (f. 909/926) ...»; habiendo quedado firme en esos términos y sin cuestionamiento recursivo por la parte apelada. Este documento es una copia de un recorte periodístico que informa, en su título, cuanto sigue: «Confirman que exsuperintendente de Itaipú incurrió en acoso sexual...». Aunque este documento no guarde identidad con el caso aquí tratado, demuestra a fin de cuentas que la Entidad demandada, no es ajena a las circunstancias señaladas por la actora dentro de su escrito de postulación de la demanda. per fri a aute ague me cienen, se julio sufre es, por el presen radiad e igio par tener por confirmada la tesis expuesta por la parte demandante; y, por ende, estimar su pretensión de despido discriminatorio por acoso sexual sobre todo considerando que se tiene por establecido que «...Resulta discriminatorio el despido de una trabajadora que fue víctima de acoso sexual por parte de un superior jerárquico...»*.- Cesar M Biesel Jungnanns Tustavo E. Santander Dans Ministro CS). Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 En este punto seguimos a: Gonzalez Lagier, D. (2022). Quaestio Facti. Nuevos ensayos sobre prueba y filosofía. Volumen I. Palestra. Lima, Perú. Pág. 68/80.- 6 Ver: Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Marc ial Pons. Madrid, España. Pág. 209.- Grisolía, J.A. Hierrezuelo, R.D. (2010). Derechos y Deberes en el Contrato de Trabajo. Abeledo Perro t. Buenos Aires, Argentina. Pág. 348.- 7
19.- Respecto del otro tipo de discriminación alegada en sede ordinaria, en la especie, por razones políticas; cabe agregar brevemente cuanto sigue. Explicó la demandante, igualmente, que era discriminada porque ingresó en la época del ex Presidente Fernando Lugo -ver décimo primera posición obrante a fs. 862-. En el fallo, se concluyó que efectivamente firmó su contrato en dicha fecha, empero, no se razonó sobre la base de ésta hipótesis fáctica. - 19.1.- Aquí vale la pena señalar que es un hecho notorio que el cambio de gobierno se produjo en el mes de agosto de 2013; ergo, no es un hecho que necesite de confirmación alguna. Lo mismo ha de predicarse en el sentido de que el cambio de gobierno implicó una modificación en la línea política, esto, por razones de conocimiento público. Cabe añadir que el primer despido de la trabajadora, conforme se vió más arriba, sobrevino en el mes de noviembre de dicho año, empero, revocado por las circunstancias ya antes mencionadas. De modo que pasados unos meses se la vuelve a despedir. —_ 19.2.- Ante ese tipo de escenario fáctico, es dable e incluso razonable asumir que es el empleador el que debe demostrar que el acto de despido se dio por razones o en el marco de situaciones extra políticas -no hablamos aquí de causalidad jurídica sino material- dada la particularidad de que la resolución contractual se produjo, precisamente, cuando operó el cambio de gobierno siendo que la trabajadora ingresó en una administración cuya línea política era distinta y difería, ostensiblemente, al posterior.— 19.3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ha señalado en el mismo sentido que «...la Corte Suprema ha señalado que cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el ámbito de la relación de empleo, dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, para la parte que afirma un motivo discriminatorio resultará suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (Fallos: 334:1387, "Pellicori"; considerandos 6° y 11° Y 337:611, "Sisnero", considerando 5°)..»º (Fallo: 344:1336).- 19.4.- Por su parte, la comisión de expertos -de la Organización Internacional del Trabajo- en aplicación de convenios y recomendaciones ha dicho, en la marco de la evaluación del Convenio 111 -sobre la discriminación- que «...la Comisión invita a los gobiernos a que establezcan unos mecanismos de solución de conflictos accesibles, cuando éstos no existan aún, y a que aseguren que la carga y el nivel de la prueba aplicable no impidan el acceso de las víctimas a la justicia. A tal respecto, la Comisión recuerda que tomó nota con interés de que en ciertos países, una vez que las pruebas prima facie y elementales de discriminación son aportadas por el demandante, la carga de la prueba recae en el empleador..»°.- 19.5.- De su lado, la doctrina ha manifestado que «...el trabajador debe probar el fundamento de la norma que invoca en sustento de su pretensión, mientras que quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común debe acreditar estas afirmaciones..»1°. 19.6.- Lo que se quiere significar con lo expresado es que el deber de fundamentación que indudablemente es una exigencia constitucional que importa la realización de una actividad analítica completa, adecuada y correlativa -en la generalidad de los casos- se ve, no obstante, 8 Caso: CAMINOS, GRACIELA EDITH c/ COLEGIO E INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LORETO s/DESPIDO.- 9 Extraído de: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_norm/%40normes/documents/publicat ion/wcms_7175 16.pdf 10 [bídem. Pág.. 377.- 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA .03 PE EST 21 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y RUMILDA LORENA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE Y OTROS C/ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2535. —-— redoblaba cuando se trata de cuestiones que tienen que ver con categorías sospechosas de discriminación reguladas expresamente en nuestra constitución y demás cuerpos normativos convencionales que hacen, finalmente, al bloque de constitucionalidad. No hay que perder de vista que el derecho a la no discriminación, es un derecho humano fundamental contenido expresamente dentro de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Para dar cuenta de ello, basta con observar el art. 01 de la Ley 1/89; adoptado como principio contenido en éste cuerpo legal. Así también, la Organización Internacional del Trabajo, ha demarcado los casos de discriminación en el art. 01 del Convenio 111 de 1958; que, precisamente, habla sobre la discriminación en el empleo. - 19.7.- Entonces, en los casos como el presentado, es menester dar especial atención a las circunstancias fácticas que rodean al asunto así como los elementos de juicio que pudieran surgir de las particulares situaciones ventiladas en el juicio y que guardan especial relevancia a los efectos de resolver racionalmente la disputa. Con lo señalado, no se dice sino cosa sabida atendiendo a la línea trazada por la doctrina especializada en la materia que pone énfasis en que «...No se trata de que cualquier trabajador pueda denunciar discriminación, que ésta se acredite automáticamente y que por ese solo hecho se tenga por cierta. Se trata de la aplicación del principio protectorio, en el terreno procesal y de que la complejidad de la prueba de hecho de ese tipo conduzca a tener en cuenta los indicios, para la elaboración de presunciones que eluciden la cuestión..»"' 20.- Con todo y lo anterior, habiendo explicado no sólo la importancia -incluso constitucional- de la pretensión contenida en el escrito de demanda y ventilada en sede ordinaria sino su eventual pertinencia jurídica en cuanto a pruebas que la hacen estimables; y, constatado con la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones, se advierte que no se cumple con las exigencias contenidas por el art. 256 de la Constitución Nacional. Por ende, no resta sino la estimación de esta acción porque, además de la infracción de la citada norma constitucional, quedó afectada la garantía de la defensa en juicio por cuanto que la respuesta dada a la justiciable fue de mera apariencia, circunstancia que hace a la ilegitimidad del acto jurisdiccional dictado por la Alzada. - 21.- Además, a ello cabe añadir que la motivación aparente se produjo sobre otro curso argumental esbozado por el Tribunal de Apelaciones, en concreto, al momento de estudiar los agravios y que refieren a la pretensión de daño moral que fuera peticionada en primera instancia y mereció un expresó capítulo de agravios en segunda. Ésta pretensión encontró dos causas subyacentes: la primera, según las circunstancias referidas a fs. 114 de los autos respectivos y que guarda relación con la condición de salud del presunto hijastro de la accionante; mientras que la segunda, con los presuntos actos discriminatorios invocados en la ampliación a tenor de las constancias obrantes a fs. 128 y siguientes. -. 21.1.- En segunda instancia, uno de los agravios puntuales se centró en torno a la primera de las causas -pretendi- arriba expuestas, es decir, a la condición de discapacidad de un familiar -ver fs. 923, último párrafo de los autos respectivos-. No obstante, el colegiado razonó sobre la base de la segunda causa sin hacer el menor esfuerzo analítico a tenor de los datos empíricos que emergen del proceso y que sirven de datos probatorios conforme quedó visto más arriba. — 11 Ibídem. Pág. 377, 378.-
22.- Por lo demás, el colegiado tampoco razonó sobre la base del segundo argumento señalado en el punto 21. Por consiguiente, la respuesta dada se tornó meramente dogmática y desprovisto de un verdadero estudio analítico que merecía el caso. 23.- Por consiguiente, atendiendo a los argumentos brevemente plasmados en este voto, estimo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Norma Raquel Cardozo Duarte, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 83 de fecha 31 de mayo del año 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de esta Capital, quedando ésta nula con los alcances dispuestos 560 del CPC. 24.- En cuanto a la acción promovida contra la resolución dictada en Primera Instancia, siguiendo el criterio sostenido por ésta Sala, deviene inoficioso su estudio en razón de que el Tribunal de Apelaciones, que sigue en orden de turno, hará una nueva revisión del asunto evaluando, en su caso, si existen motivos para anular la citada resolución, es decir, en sede ordinaria se determinará la validez de aquella decisión, igualmente, impugnada. 25.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas según la regla objetiva de la derrota, a la parte vencida, de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto. -. Cón lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghapns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro scoratat SENTENCIA NÚMERO: 200 Asunción, 18 de mayo de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR, la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Roberto Ingles, en representación de las señoras NORMA RAQUEL CARDOZO DUARTE y RUMILDA LORENA RIVEROS AYALA, contra la S. D. N° 176 de fecha 28 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital y contra el A. y S. N° 83 de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la Capital, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución. IMPONER costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. GUS stavo E. Santander Dans Ministro 7 " Ante mit SECRETARIA JUDICIALI •MA Cesar M. Diesel Jungrariris o CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUSTICIA 10 Ahor ecretario
← Volver a los resultados