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SUDICIAL ODER SECRETARIA SUPR EMAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA FRANCISCO EN: RAUL ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARIA ADALIA MARTINEZ DE ALBERTINI S/ DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". AÑO: 2022. N°: 1137. g ESTADISTICA 18-05- 2026 07. Hogue Lopez faA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y nueve iste"En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 19 dias, del mes del , del año dos mil veintisers , estando en la 7y Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA EN: RAUL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARIA ADALIA MARTINEZ DE ALBERTINI SI DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Señor Raúl Francisco Albertini Gamarra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 2032 de fecha 06 de diciembre de 2021 y su aclaratoria por A.I. N° 2033 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 708 fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: TICIA Jus ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentó el Señor Raúl Francisco Albertini Gamarra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 2032 de fecha 06 de diciembre de 2021 y su aclaratoria por A.I. N° 2033 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 708 fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital.- 2. El primer fallo citado resolvió: "HACER LUGAR, PARCIALMENTE al pedido formulado por la Sra. MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI y en consecuencia; ORDENAR el levantamiento de la medida precautoria de no innovar (indisponibilidad de fondos), que pesa sobre el 50% de la cuenta de ahorro en dólares N° 1501010387 abierta en el BBVA, a nombre de la recurrente y mantenerlas sobre el 50% restante. DISPONER el libramiento de oficio, una vez ejecutoriada que sea la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR...' 3. El segundo fallo resolvió: "ACLARAR de oficio el A.I. N° 2032 del 06 de diciembre de 2021, en los términos del exordio de la presente resolución. DEJAR establecida la parte resolutiva como sigue: "HACER LUGAR, PARCIALMENTE al pedido formulado por la Sra. MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI y en consecuencia; ORDENAR el levantamiento de la medida precautoria de no innovar (indisponibilidad de fondos), que -pesa sobre el 50% de la cuenta de ahorro en dólares N° 0602633230 abierta en el BBVA, a nombre de la recurrente y mantenerlas sobre el 50% restante DISPONER el libramiento de oficio, una vez ejecutoriada que sea la Alberto Martinez Simon Ministro Trustavo E. Santander Da Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y remitir Excma. Corte Suprema de Justicia". ANOTAR...". 4. La alzada, por su parte, resolvió: "1) DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad interpuestos por los Abgs. Gustavo David Bonzi Villalba y Arnaldo Daniel López Echague, representantes convencionales del Sr. Raúl Francisco Albertini Gamarra; y por la Abg. Rosa María Arévalo de Ruiz Díaz, representante de la Sra. María Adalia Martínez de Albertini, contra los A./. N° 2032 del 6 de diciembre de 2021 y su aclaratoria, A.I. N° 2033 del 7 de diciembre de 2021, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital. 2) CONFIRMAR el A.I. N° 2032 del 6 de diciembre de 2021 y su aclaratoria, A.I. N° 2033 del 7 de diciembre de 2021, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital. 3) IMPONER las costas de esta instancia por su orden. 4) REGISTRAR y conservar con el gestor documental del Poder Judicial, en los términos de la Ley 6822/2022, conforme el protocolo de tramitación electrónica aprobado por Acordada N° 1108, del 31 de Agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia, en su ítem 5, titulado "Conservación de documentos electrónicos" 5. La parte accionante refiere que los fallos atacados vulneran los artículos 45, 46, 109 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, sostiene que las arbitrarias porque eludieron disposiciones aplicables, fallaron sobre la base del mero capricho, incurrieron en autocontradicción, contradijeron las constancias de autos, interpretaron la ley de manera arbitraria y obviaron las consecuencias del fallo. Esencialmente, indica que para el levantamiento parcial de la medida cautelar decretada se ignoró la norma del artículo 697 del Procesal Civil, en tanto no se corroboró que haya mediado cambio de circunstancias que determinaron el original decreto. 6. La accionada contesta el traslado corrídole y solicita el rechazo de la acción por su notoria improcedencia. Refiere que la parte accionante pretende convertir a la Sala Constitucional en una tercera instancia y que la arbitrariedad alegada es inexistente..- 7. La Fiscalía General del Estado considera que corresponde el rechazo de la pretensión por no advertir violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por la vía de la acción. La acción debe prosperar. 8. Como punto de partida, cabe rememorar que en la demanda original de Disolución de la comunidad conyugal, se decretó la medida cautelar de prohibición de innovar por la que se ordenó la indisponibilidad del dinero depositado en una cuenta bancaria, hasta tanto se defina en el citado juicio la naturaleza de ese bien patrimonial. 9. Posteriormente, la demandada solicitó el levantamiento de la medida precautoria, fundado en que los fondos depositados provienen de la venta fundado en que el producido de la venta del bien es consecuencia de su Procede la eni o sen es consecuenda to su, inversión personal, de modo que los fondos también le pertenecen. - 10. Un primer análisis, cabe decir, debió gravitar sobre la naturaleza de la medida cautelar de prohibición de innovar que fuera decretada, a modo de justificar racionalmente, que por los hechos alegados por las partes, el levantamiento podría afectar o no los derechos litigiosos en pugna. Tal análisis, en rigor, no se observa en los fallos impugnados, de modo que advertimos aquí una primera causal de inconstitucionalidad por falta de motivación y fundamentación. . 2
ODER 8 SECRETARIA 123 ocr SUPB EM JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA SNSTICIA PROMOVIDA POR RAUL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA EN: RAUL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARIA ADALIA MARTINEZ DE ALBERTINI S/ DISOLUCION DE LA ADISTICA CIVIL COMUNIDAD CONYUGAL". AÑO: 2022. N°: 2028 1137.- Roque lE tal sentido, la norma del artículo 725 del Procesal Civil, en el inciso a), pisindica que es admisible la prohibición de innovar cuando existiere peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible. - SI | 42. En efecto, el actor que solicitó la citada medida de prohibición de innovar y luego formulara oposición de su levantamiento, concretamente, fundó la petición en que la determinación del derecho de los integrantes de la sociedad conyugal, sobre los fondos depositados en el banco, se hallaba en ciernes y, por ello, constituía materia pendiente de análisis jurisdiccional, de modo que el levantamiento -en definitiva- requería el estudio previo de eventuales consecuencias gravosas a fin de que la solución del caso y su cumplimiento no se torne estéril, ineficaz o imposible, en los términos de la 13. La doctrina nacional, al respecto, recuerda que en muchos casos, la medida cautelar de prohibición de innovar resulta indispensable e insustituible, y que la protección teleológica de aquella no se limita a situaciones de hecho solamente, sino a la de derecho', , como el caso aquí analizamos. —___-__ 14. Por otra parte, la medida de no innovar, en esencia, encuentra justificación en las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad ante la ley, por tanto, para su levantamiento parcial, también hubo de analizarse no sólo desde la perspectiva legal, sino, a partir de su naturaleza -o lo que se pretende proteger con su decreto- las disposiciones constitucionales normadas en los artículos 16, 17, 46 y 47. —- 15. Recordemos pues, que en la prohibición de innovar se trata de una pura conservación provisional de un status físico y jurídico hasta tanto se resuelva definitivamente el caso litigioso, o bien, como se dijo, la prohibición de innovar es una medida precautoria que está encaminada a que las partes se abstengan de realizar cualquier acto que, en definitiva, signifique un cambio o alteración de la cosa que se controvierte? (el resaltado es propio). 16. Por último, se ha dicho en cuanto a su finalidad, que la prohibición de innovar tiene por objeto anticipar durante el trámite normal de la causa, la tutela jurídica de un estado de hecho o de derecho planteado, con el fin de garantizar su goce eventual y futuro una vez reconocido o declarado Asimismo, se ha puntualizado que la finalidad de la prohibición de innovar consiste en impedir que mediante el mantenimiento o la alteración de hechos, la sentencia a dictarse se torne de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio (el resaltado es propio). 17.A modo de conclusión en este primer análisis, debemos asentar que parámetro alguno como los que se indican precedentemente, fueron observados y en su caso, tampoco fueron desarrollados otros, para determinar que el levantamiento parcial de la medida cautelar pudiera o no afectar los derechos de uno u otro socio de la comunidad conyugal, hecho ue configura arbitrariedad por deficiente e insuficiente fundamentación. - 8. Por otra parte, e ingresando al agravio concreto del accionante, relativo a l falta de observancia de los presupuestos legales necesarios para que opere "Irin Croskey, S. (2012) Codigo Rrocesal Civil Comentado: La Ley. Tomo V. Pág. 94 y sgtes. 2 Martínez Botos R. Medidas Cautelares. Bs.As. Ed: Universidad 3º ed. p. 321. En Medidas cautelares y procesos urgentes. Digesto Práctico. La Ley - Argentina (2001), Pág. 206 3 Arazi, R (1997) Medidas Cautelares. Astrea. Pág. 256 4 Arazi, op. cit. 25]. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sociaaria
la solicitud de levantamiento resuelto, de una revisión integral de las resoluciones impugnadas, no puede distinguirse -salvo el voto disidente de la alzada- a partir de qué elementos se configuraron los requisitos de cambio de circunstancias que determinaron el decreto de la prohibición de innovar, y; por qué puedo considerarse que la medida decretada fuera excesiva o vejatoria a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 697 y 698 del Procesal Civil. 19. La solución del caso en este segundo análisis, carece de fundamento por obviar la subsunción de hechos a los elementos legales necesarios que advertimos, de modo que la configura de arbitrariedad en su faz normativa como fáctica es evidente, hecho que amerita, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional. 20. Vale por tanto indicar, que el deber de motivar las resoluciones en los hechos y fundarlas en derecho, se encuentra vinculado -de forma estrecha- con el debido proceso, en el entendimiento de que estamos ante una garantía de rango constitucional, y, además, ante una exigencia política que sirve de base para que opere la denominada legitimidad institucional del Poder Judicial. 21. El deber de fundar y motivar, impone a los jueces el desarrollo de un discurso argumentativo cabal, acabado y completo. En suma, para que la justificación contenida en la resolución sea calificada de suficiente debe, necesariamente, observar las particularidades relevantes que emergen de la causa pretendi y de la traba del litigio a la luz del orden normativo imperante. decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones... Además, agrega ...El esquema de fundamentación (J.1.1) [refiriéndose a la mera justificación interna señalada anteriormente] es insuficiente en todos los casos complicados. Tales casos complicados se presentan, por ejemplo: (1)... (2) cuando su aplicación exige un complemento a través de normas jurídicas aclarativas, limitativas o extensivas, (3) cuando son posibles diversas consecuencias jurídicas... 23. Lo que nos indica el autor, es que la existencia de una suficiencia motivacional dependerá de las circunstancias del caso. Estas circunstancias pueden o no presentar ciertas complejidades a nivel normativo -o en su caso, fáctico-. Si acaso el asunto no presenta mayor complejidad normativa, bastará con una simple justificación interna lo que implica el reconocimiento de la regla o norma jurídica aplicable al caso, pero, si la causa se complejiza, específicamente a nivel normativo, se requerirá de una justificación externa. 24. Cabe señalar que la justificación externa, a decir de Atienza, se impone cuando "...la premisa fáctica y/o normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas..."'. 25. Siguiendo los parámetros precedentes, que determinan una suficiencia motivacional, notamos un defecto estructural en la justificación de los fallos. 5 Alexy, R. (1997). Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso racional como Teoria de la Fundamentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215.- 6 Ob. Cit. Pág. 216.- Atienza, M. (2007). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México. Instituto de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26. 4
SECRETARIA ESTARU * JUSTICAA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR RAUL FRANCISCO ALBERTINI AMARA EN: RAUL SUPREMA ANTONIO ALBERTINI DEJUSTICIA GAMARRA C/ MARIA ADALIA MARTINEZ DE ALBERTINI S/ DISOLUCION DE LA TICA CIVIL COMUNIDAD CONYUGAL". ANO: 2022. N°: 2028 1137.- Roque o De la lectura integra del análisis del caso efectuado en la instancia ordinaria asse colige, claramente, que no se analizó la premisa normativa sustancial a efectos, primero, de determinar el cambio de circunstancias que motivaron pm el deereto de la medida; -norma universal en los términos de la doctrina citada- a los efectos de utilizarlo como fundamento de la decisión. Segundo, no existe análisis alguno respecto a que la prohibición de innovar haya sido excesiva o vejatoria. - 26. Si bien, se citan las normas jurídicas dentro de la actividad analítica, sin embargo, la utilizada en primera instancia sólo sirvió para justificar externamente la premisa fáctica, no así la normativa sustancial. Dicho en otros términos, los jueces siquiera desarrollaron la norma que da sustento al levantamiento parcial de la medida de prohibición de innovar decretada. 27. Lo desarrollado hasta aquí, constata la existencia de una fundamentación insuficiente respecto de las premisas normativas que debieron plasmarse a los efectos del estudio del levantamiento solicitado, y; a la vez, una justificación deficiente relativa a las circunstancias que motivaran el original decreto de la medida cautelar. 28. La decisión así proyectada no puede ser calificada como producto de una derivación razonada del derecho debido a que, ante la ausencia de la premisa normativa y falta justificación externa, la decisión se encuentra apoyada en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, caprichosamente deciden el caso sin el abordaje analítico necesario y suficiente. No basta con analizar parcialmente el caso a la luz de ciertos elementos de juicio dejando de lado cuestiones trascendentales que inciden para arribar a una conclusión. 29. A mi modo de ver, lo considerado en estos puntos, justifica suficientemente la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada, empero, estimo necesario realizar acotaciones sobre determinados elementos -de abordaje necesario- para el considerar que una resolución judicial cumple con los elementos de racionalidad necesarios. 30. La racionalidad, debe señalarse, importa suficiente justificación. En tal es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así como el principio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. 31. Cabe destacar que los principios lógicos "...están implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella..."; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. 32. Finalmente, respecto del principio de razón suficiente se nos explica que "...El principio se enuncia diciendo que Nada hay sin una razón suficiente. Nos da la razón del porqué de la existencia de los seres desde el punto de vista ontológico. Y, en ese sentido, no se diferencia mucho del principio de causalidad...' 33. En concreto, corresponde advertir que la omisión del análisis acabado de los requisitos facticos y legales para el eventual levantamiento de una medida cautelar, conculcan el principio de razón suficiente, dando génesis a la existencia de una fundamentación de mera apariencia o si se quiere de 8 Mans Puigana, J. M. (1978), Logica para Justas. Bosen. Barciona, eSpand Pag 28 ° Ghirardi, O.A. (2009). Lógica del proceso judicial (Dialógica del Dérécho). Lerner. Córdoba, Argen tina. Pag. 120, 121. Alberto Martinez Simon Ministre uRulu Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Marte Rita Monges Dos Santos Secretaria
mera dogmática, esto, en el entendimiento de que si bien se plasmaron los pasos argumentativos esgrimidos para sostener la decisión, empero, no se consideraron elementos del derecho vigente de suma relevancia como para incidir en la decisión. 34. La configuración de dicho defecto, se observa en la insuficiencia motivacional de carácter mixto -normativo y fáctico-, ya que se constata que los jueces descartaron los requerimientos de hecho exigidos en la ley, y, al mismo tiempo, obviaron las consecuencias del fallo, por lo que tales razonamientos resultan absolutamente insuficientes, porque no se distingue la verdadera causalidad respecto de la premisa conclusiva requerida para dar viabilidad al levantamiento parcial de la medida cautelar.- 35. Tal como se adelantó más arriba, la falta de fundamentación implica la carencia de argumentos justificantes en el marco de las decisiones judiciales. Sobre el punto la doctrina nos ilustra diciendo que " ...hay casos en los cuales son varios los puntos litigiosos, hipótesis en las que los Tribunales deben ponderarlos uno a uno, a fin de fundamentar la decisión a su respecto para no obviar un punto en particular, que haría caer a la resolución en situaciones como la reseñada [falta de motivación)... 36. En tal sentido, en los fallos impugnados se advierte sobre la fundamentación que, "...si bien existe, se estima que es insuficiente, es decir, el razonamiento del juez no alcanza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión..."11. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso en examen, dado que el razonamiento no expuso todos los pasos inferenciales que pueden llevar a la adopción de la premisa conclusiva plasmada acorde a las exigencias constitucionales y legales requeridas para tal efecto. -_. 37. Si bien, en un primer estadio, se partió de modo correcto en el abordaje analítico, empero, el paso referente al cumplimiento de los requisitos legales no se plasmó, ergo, quedó sin desarrollo argumental. Se podrá advertir que la falla radica en la causalidad analítica por cuanto que se han perdido ciertos eslabones del proceso racional que eran necesarios para llegar a la conclusión arribada. 38. Desde luego, tales omisiones afectan a su vez -en relación al voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones- a la operatividad propia del principio de la doble instancia, así como el derecho a ser oído y la moderna en mayoría hace expresarn 39. Por consiguiente, se generó no sólo una infracción al deber de fundamentación desprendido del art. 256 de la CN, sino que, inclusive, a los artículos 8.1; 8.2.h; y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, aprobada por ley 1/89. Esto es así por cuanto que, en esencia, la falta de respuesta a todos los requerimientos de la parte apelante propició, en la praxis, una ausencia del doble juzgamiento -ejercicio analítico del caso- por parte de la mayoría de los Miembros del Tribunal de Apelaciones quienes, encontrándose obligados a expedirse sobre el planteamiento que se les fuera efectuado, no llevaron adelante tal menester. . 10 Ghirardi, O.; Andruet, A.; Fernández, R; Ghirardi, J. (1993), La naturaleza del razonamiento judi cial (El razonamiento Débil). Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 116. I Ghirardi, O.A. (1993). La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 49.- 6
POD CORTE OUPREMA DETUSTICIA 20 منشلا ESTA DICTICA CIVIL 18 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA EN: RAUL ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARIA ADALIA MARTINEZ DE ALBERTINI S/ DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". AÑO: 2022. N°: 1137. ...el deber de motivación es una de Vas "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el " gi etambien los derechos de acceso a la justicia !. I en relación con el articulo derecho a un debido proceso del imputado y, en casos como el presente, 25 de la Convención..."12. En idéntico sentido dicho Tribunal ha resaltado que "...las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes de que éstas han sido AUDICIA RETARIA C/A JISTI 41. En conclusión, en este caso hemos corroborado la existencia de una fundamentación defectuosa por afectación del principio de razón suficiente, razonabilidad y racionalidad, de modo que no resta sino estimar la presente acción de inconstitucionalidad por haberse afectado el deber de fundamentación -artículo 256 de la CN- que exige el respeto de tales principios. Sobre el punto, cabe señalar que "...la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias... 42. Además, se afectaron los principios de defensa en juicio -artículo 16 de la CN- e igualdad -artículos 46 y 47 inc. b de la CN- en tanto la motivación ...se vincula con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática... 43. De esta manera, constatada la afectación de sendos derechos y garantías de rango constitucional, corresponde hacer lugar a la presente acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, dado las ambas decisiones incurrieron en los mismos defectos señalados. La decisión aquí adoptada es con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. 44. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 192 del CPC, deben imponerse a la perdidosa conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en la citada norma. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En esta acción se cuestiona resoluciones tanto de primera como de segunda instancia. En primera instancia, se resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la parte demandada y se levantó en un 50% el monto de la medida cautelar decretada respecto a una cuenta corriente a nombre de la señora María Adalia Martínez. Esta resolución fue aclarada de oficio en su formulación. En segunda instancia, se confirman las resoluciones apeladas. - Se principia el estudio con la resolución de segunda instancia. Allí, en el interlocutorio que confirma las decisiones de la anterior instancia, el argumento de la mayoría inició con que la pretensión de la parte demandada es una reducción y 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2022E Cuadernilo de Jurisprudencia de la Corte Interame riggzel de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso. San José, C.R. Pág, 12. 13 Corte IDH. Sentencia de 27 de enero de 2009. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Párrafo) r5 Victor R íos 14 dozaini, O. (2015). Garantias, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argen tina. Pág. 231. 15 Gozaini, O.A. (2017). El Debido Proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humano s. Tomo II. Rubinzat Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 185. 7 Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
no una sustitución propiamente, y la encausó en los términos del artículo 698 del Código Procesal Civil. demandada se vio afectada por el embargo de la totalidad del monto existente en la cuenta bancaria, por lo que interpretó que la parte pidió la reducción de la medida cautelar por ser excesiva. Después de eso, el discurso enmarca las diversas situaciones que la doctrina reconoce para la revisión de las medidas cautelares, Seguidamente, el argumento se centra en las documentaciones aportadas en el incidente, reconociendo que son anteriores a la medida cautelar y que esta no fue objeto de recurso en su momento, recalcando que las partes no controvierten la categoría de bien propio del inmueble que fuera vendido. También las consideraciones tuvieron en cuenta que el señor Raúl Albertini alegó que tiene inversiones en las mejoras de la finca que le confieren derechos sobre la suma obtenida por la e. A continuación, el argumento del tribunal se enmarca en que respecto a las inversiones efectuadas por la parte actora se debe discutir en el proceso principal, motivo por el que la medida cautelar es excesiva al comprobarse que el bien es propio de la demandada, por lo que encontró prudente el levantamiento parcial de la cautela. En su explicación, los juzgadores de segunda instancia expusieron que gravitó en la decisión el reconocimiento expreso del actor respecto de la categoria del inmueble como bien propio de la demandada, circunstancia que otorgaron como meritoria de la revisión de la medida cautelar decretada. Revisados los autos principales que fueran traídos a la vista, se constata que la argumentación conferida por los magistrados de segunda instancia se compadece con las constancias del expediente, ya que, en la fundamentación del recurso, la parte demandada expuso que el bien es propio, extremo reconocido también por su adversa. Procesalmente, entonces, estamos ante un hecho no controvertido, a partir del cual el juzgador puede tomar decisiones, dado que no hay modo en que las partes puedan revertir una posición procesal que asumieron voluntariamente.- A partir de ese extremo, la argumentación dada se basó en que la medida cautelar fue decretada sobre una suma obtenida por la venta de un bien que las dos partes reconocen que es propio de la demandada, considerando que precisamente por eso, la medida cautelar resulta excesiva, considerando prudente criterio mantener asegurado el 50% del monto de la venta, por lo que quepa hacer respecto a las probanzas sobre las inversiones alegadas por la parte actora. En la universalidad de maneras en que pudiera haberse resuelto el asunto, cosa que no puede ingresarse a estudiar por esta Sala, por no ser su competencia, cabe apuntar que los juzgadores dieron su razón para resolver del modo en que finalmente lo hicieron, y también proveyeron la prueba en que se basaron y que consideraron determinante para el desenlace argumentativo esbozado, lo cual constituye su criterio, sitio donde el juzgador constitucional no puede ingresar, aun cuando se sostenga uno distinto en el caso dado, debido a que precisamente la Sala no es una instancia donde deba juzgarse nuevamente el caso, sino que debe hacer un control del cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para que una sentencia judicial merezca tal calificativo. Además, en el caso puntual que tuvieron ante sí los magistrados, debían resolver sobre las reglas del instituto de las medidas cautelares, en el que prima esencialmente la mutabilidad, por lo que aquello que deba entenderse por "justicia del caso particular" lo está en función a lo que se considera conveniente asegurar para permitir que las resultas del proceso no se tornen ilusorias. 8
但9 120 21 22 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR RAUL FRANCISCO PUBI SUPREMA ALBERTINI GAMARRA EN: RAUL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI BE USTICIA GAMARRA C/ MARIA ADALIA MARTINEZ DE RECIBIDO ALBERTINI SI DISOLUCION DE LA ESTADISTICA CIVIL COMUNIDAD CONYUGAL". AÑO: 2022. N°: 1137. adolece de ningún vicio que pueda calificarla como inconstitucional, por lo que la moor las tazones expuestas, la resolución emanada de segunda instancia, no Poretensión respecto a ella, no se hace lugar. - Ahhaber superado, el control constitucional esta resolución, como lo hizo Squeda sin relevancia el estudio de las resoluciones de primera instancia, dado que al resultar ajustada constitucionalmente la instancia revisora, quedan subsanados los cuestionamientos que ellas puedan tener. Por tanto, no debe hacerse lugar a la acción, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTINEZ SIMON, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. -Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EB todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santande Ministro Alberto Martinez Simon Ante mí: Ministro will Monges Dos Santos Secretaria Dr. Vicsur "'ns Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 199 Asunción, 1o de mayo de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ٧١٢ل٢٨ LUDICIAL * SERETARLA S PREMA PO AL NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Raúl Francisco Albertini Gamarra, contra el A.I. N° 2032 de fecha 06 de diciembre de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 2033 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, así como del A.l. N° 708 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - IMPONER las costas a la parte vencida de conformidad al artículo 192 del Código Procesal Civil. ANOTAR y registrar. Alberto Martipez Simon Ante ministro SECRETARIA JUDICIAL! CIA Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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