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03 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PABLO SILVA PANIAGUA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08, QUE MODIFICAY AMPLIA LA LEY 2345/03, LOS ARTS. N° 5 Y N° 18 INC. W) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART 2° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1579/04.- EXPTE N° 2612, AÑO 2023. —- 05. 06 107 08 للال. RECRACYERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventayocho ESTADIST/CA 3 MANO 20En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once mes del Fumayo del año dos mil veintiseis. , estando en la Sala de caAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE 02 EZ INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PABLO SILVA PANIAGUA CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08, QUE MODIFICAY AMPLIA LA LEY 2345/03, LOS ARTS. N° 5 Y N° 18 INC. W) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART 2º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1579/04 promovida por el señor Juan Pablo Silva Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogado. —- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA. A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS, DIJO: El señor JUAN PABLO SILVA PANIAGUA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 2 del Decreto Reglamentario 1579/2004. - Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de personal militar en situación de retiro, conforme al Decreto N° 7321 del 16 de enero de 1994. El accionante sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al percibir una suma inferior a la que percibe el Personal Activo del mismo r ango. En relación al Art. 5 de la Ley N° 2345/2003, que establece: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de l as remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" considero que en el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional, debido a que mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, lo s agravios eventualmente sufridos fueron reparados al entrar al ordenamiento positivo una disposición similar a la que regía antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003, no siendo necesarias más consideraciones que las realizadas.- Con respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, la disposición fue modificada mediante el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 Del mismo modo que lo expresado en el párrafo precedente, las objeciones hechas con/relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Publicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está e n actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servic io prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ahog. Jullo C.P: Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. . A SU TURNO, EL MINISTRO DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS DIJO: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por Juan Pablo Silva Paniagua, personal retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Art 1 de la Ley N°3542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03; los arts. N° 5 y N° 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03 y el art. 2° del Decreto Reglamentario. Acredita su legitimación activa por medio de la resolución debidamente autenticadas obrantes a fs. 3 y 4 de autos. Alega que tales normas afectan principios constitucionales establecidos Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene como fundamento de su pretensión que el hecho de que la ley determine que los haberes jubilatorios serán actualizados de oficio de acuerdo a l promedio de los incrementos de salarios del sector público a más de establecer el tope de dichas tas as de actualización a través del índice de precios al consumidor (IPC) pasarán a percibir menores beneficios que Los que percibían bajo el amparo de las normativas especiales que les otorgaban similares beneficios a los de los funcionarios públicos en actividad. Las normas impugnadas son: - El Art. 5 de la Ley N° 2345/203, que establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio. El accionante no se halla afectado, pues el mismo ya se encuentra en situación de retir o y posee derechos adquiridos sobre los haberes jubilatorios, por lo que tampoco le afecta el Art. 2 del Decreto Reglamentario. El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios de l Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A su vez, el Art. 18 Inc. W, en cuanto deroga los arts. 187, 192, 211, 218, 219, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97- pues entiendo que, la resolución por la que el recurrente ha accedido a sus haberes de retiro da cuenta que no le han sido aplicadas ninguna de las disposiciones que fueron objeto de derogación, por lo que no se encuentran afectados sus respectivos derechos. Si bien el recurrente in ició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, gozaba de derechos en expectativa, no así de derec hos adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de man era anterior a la jubilación del accionante. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucion al cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilac iones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo contr ol estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al E stado. 2
05 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PABLO SILVA PANIAGUA CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08, QUE MODIFICAY AMPLIA LA LEY 2345/03, LOS ARTS. N° 5 Y N° 18 INC. W) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART 2° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1579/04.- EXPTE N° 2612, AÑO 2023. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). 10708 Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto po r 1 3 del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye Lic. Cam Asidiara aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, producie ndo 02 61 acaste modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con lo s En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). - De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 - modificado por la Ley N°3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). -. Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 1 de N°3542/ 2008 vulnera el Art. 103 de nuestra Carta Magna, y visto el parecer favorable de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por el Señor Juan Pablo Silva Paniagua, exclusivamente con relación a l Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, DIJO: 1.- El Sr. Juan Pablo Silva Paniagua por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acció n de inconstitucionalidad en contra del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", los Arts. 5 y 18 Inc. W) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR LA CUAL REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando que las normas impugnadas contravienen las disposiciones legales vigentes y, en consecuencia, lesionan sus derechos, debido a que percibe en concepto de haberes de retiro una suma inferior a la asignada al personal activo que ostenta el mism o rango. serfaio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
3.- En primer lugar, en cuanto al art. 8 de la Ley N° 2345/03, modificado por el art. 1 de la Ley 3542/08, el mismo dispone que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuer do con la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculados por el Banco Central del Paraguay, disposición no aplicable al accionante Juan Pablo Silva Paniagua a partir de la sanción de una ley especial, la Ley N° 4493/11 y su modificatoria, Ley N° 4670/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 4493/11, QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DE SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", que establece que los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes "equiparados con el sueldo del que está en actividad", cuestión que satisface los agravios de los accionantes, quienes en su calidad de jubilados de las Fuerza Armadas de la Naci ón percibirán sus haberes de acuerdo a lo establecido en la Ley especial y no de acuerdo a lo estableci do en la norma cuya aplicación le agravia. Así las cosas, advierto que, la presente impugnación adolece de una ausencia de "lesión concreta" a los derechos del accionante, pues la norma cuestionada no le es aplicable. Tal ausencia, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa. Ello desvanece la preten sión del accionante, considerando la imposibilidad legal de la Sala Constitucional de efectuar declaracio nes fuera de un caso concreto en el que aquellas deban aplicarse. - 4.- Con relación a la impugnación del art. 18 inc w) de la ley N° 2345/03, cabe mencionar que no afecta al accionante, considerando su calidad de jubilado de las Fuerzas Públicas, que como bien dijimos en el párrafo anterior, se rige por la Ley 4493/11 y su modificatoria, Ley 4670/2012, en esa materia. Por esa razón, tampoco corresponde el estudio del mismo, pues, al no ser aplicable al accionante difícilmente podrían causar agravios a sus derechos, resultando inoficioso el estudio. 5.- Ahora bien, cabe señalar que el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 no afecta derechos del accionante, puesto que el mismo posee derechos adquiridos sobre los haberes jubilatorios por cuanto forma parte del patrimonio del mismo, y dicho artículo se refiriere a los funcionarios que van a adquirir la jub ilación bajo el amparo de la Ley N° 2345/03, no observándose conculcación a derechos de rango constitucional. - 6.- Finalmente, en relación a la acción promovida contra del Art. 6 del Decreto N° 1579/04 el accionante no expresó ningún agravio en particular que le cause la vigencia de dicha norm a, limitándose a citarla en forma general, razón por la que no procede el estudio por parte de esta Sal a de conformidad a lo dispuesto en el art. 552 del C.P.C. 7.- En virtud de lo manifestado, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. E s mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AbOg Secretario 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR JUAN PABLO SILVA PANIAGUA CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08, QUE MODIFICAY AMPLIA LA LEY 2345/03, LOS ARTS. N° 5 Y N° 18 INC. W) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART 2° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1579/04.- EXPTE N° 2612, AÑO 2023. SENTENCIA NÚMERO: 198 17.08 Asunción, l de mayo de 2.026.- RECIBIO EST TADISTICA CH A2% VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, ezcano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lic. Cam Asistente Sala Constitucional Si RESUELVE: TRECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JUAN PABLO SILVA PANIAGUA de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ........ ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARI JUDICIAL UPY 5
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