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05. CORTE SUPREMA DE USTICIA 0g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AGRICOLA HORIZONTE SAE CI VILMAR EISEN Y OTROS S/ EJECUCION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE". AÑO: 2017. N°: 421. - ESTAPISTICA CIVIL MAYO TACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y siete Gamilgr LiC ne En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días, del mes de mayo , del año dos mil veintiseis., estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 02 6i Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AGRICOLA HORIZONTE SAE C/ VILMAR EISEN Y OTROS S/ EJECUCION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Vilma Díaz Oliveira y Víctor Paulo Díaz Oliveira, en nombre y representación de la Firma Agrícola Horizonte S.A.E Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los Abogs. Vilma Díaz Oliveira y Víctor Paulo Díaz Oliveira, en nombre y representación de la firma Agrícola Horizonte S.A.E, conforme a Poder General que acompañan a la presente (fs. 3/7), a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 91 de fecha 05 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y contra el A.I. N° 91 de fecha 21 de marzo del 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Los accionantes sostienen que las resoluciones impugnadas contravienen lo establecido en los Arts. 16, 17 inc. 1, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Fundan la inconstitucionalidad en la arbitrariedad de las resoluciones recurridas puesto que los argumentos esgrimidos por los magistrados carecen de sustento jurídico. Manifiestan que la juez subrogante, violando las reglas procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, dicta el A.I N° 91 del 05/03/15 causando graves perjuicios a su mandante al ordenar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y embargo sin tercería solicitado por la empresa Agro Nikas S.A., ajena al proceso, sin correr el correspondiente traslado a su parte. Al obrar de tal forma dicen, fue soslayado el principio de bilateralidad y contradicción que rige el proceso judicial, privándose a su mandante de ejercer la defensa de sus derechos frente a los supuestos derechos invocados por un tercero que se presenta a tomar intervención alegando ser propietaria del bien objeto del litigio. Argumentan que los documentos presentados por el tercero como fúndamento de su petición no constituyen prueba directa de que los granos de soja obieto del litigio son de su propiedad puesto que son actuaciones parciales diligenciadas en el marco de un proceso de interdicto de recobrar la posesión. Por tanto, no constituyen pruebas fehacientes, por lo que no corresponde el trámite previsto en el Art. 84 del C.P.C. sino el legislado para los incidentes, con el correspondiente traslado a la actora, conforme al Art. 185 del C.P.e. Continúan afirmando que la decisión de la Magistrada no se ajusta a la ley ni a las Sparatario _vine? Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeãa Ministro
cuestiones fácticas puestas a su consideración, no constituye un mero error en la valoración de las pruebas sino que distorsiona el verdadero sentido del instituto para beneficiar a un tercero que interviene en el proceso sin imprimir el trámite legal correspondiente, lesionando así las reglas del debido proceso legal. - En cuanto al A.I. 91 del 21/03/17, sostienen que debe ser sancionado con la nulidad por haber sido dictado por magistrados cuya competencia no se encontraba firme al tiempo que suscribieron el fallo además de estar viciado de motivación arbitraria, la que se refleja en la manifiesta parcialidad en la interpretación de las pruebas arrimadas por un tercero. Cuestionan nuevamente el trámite dado -levantamiento sin tercería- al planteamiento realizado por Agro Nikas S.A puesto que los documentos no acreditan prima facie la calidad de propietaria de los granos de soja del peticionante. Igualmente, cuestionan la falta de valoración de los elementos probatorios arrimados por su parte. Corrido el traslado de la acción, la firma Agro Nikas no se presentó a contestar el mismo, por lo que, a fs. 86 de autos, por A.I N° 81 fue declarado en rebeldía y se dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar para contestar el traslado. - Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Fiscal Adjunta, Gilda Villalba Tottil, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 2229 de fecha 08 de octubre de 2019, obrante a fs. 105/113 de autos. Por A.I. N° 91 de fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: 1) HACER LUGAR al pedido de levantamiento de embargo sin tercería formulado por la firma Agronikas S.A. y, en consecuencia, disponer el levantamiento liso y llano del embargo y secuestro de 4.000 TN (CUATRO MIL TONELADAS MÉTRICAS) de granos de soja |...] III) DISPONER la restitución a la empresa AGRONIKAS S.A de la soja ya cosechada y secuestrada Y, a tal efecto, librar el correspondiente mandamiento de secuestro /.../. Recurrida dicha resolución, por A.I. N° 91 de fecha 21 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto; 2) CONFIRMAR el A.I. N° 91 de fecha 5 de marzo del 2015 |.]. - En este estadio procesal, corresponde entonces verificar si la decisión de alzada arriba citada conlleva vicios que socavan el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal que amerite la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. Para el efecto, es preciso realizar un recuento de las principales actuaciones. -..-. Las resoluciones hoy impugnadas fueron dictadas en el marco de un proceso civil de ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble (4.000 toneladas de granos de soja cultivados en inmuebles debidamente individualizados). La parte actora, Agrícola Horizonte SAE, -hoy accionante- ha solicitado, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los granos en cuestión, medida que fue concedida y ejecutada. Posteriormente, se presenta el representante legal de la firma Agro Nikas S.A. -tercero ajeno al proceso- a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sin tercería alegando ser la agrota favor de la fma Agro Nikas 4, Tactras de serias isla varios para el cultivo de soja a nombre de la misma firma y una seria de actuaciones realizadas en el marco de otros procesos judiciales, específicamente en el marco de un interdicto de
PUBLIC EL PAR CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AGRICOLA HORIZONTE •SAE Cl VILMAR EISEN Y OTROS S/ EJECUCION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE". AÑO: 2017. N°: 421. recobrar la posesión y un proceso de nulidad de acto jurídico, procesos en los cuales no tuvo intervención la parte hoy recurrente. - sملسشت Tu oNos hallamos, entonces, claramente ante una resolución que como cuestión material de fondo tiene la consideración de medidas cautelares, en la especie, de su levantamiento directo ESTADISTICASIn tercería a pedido de un tercero al proceso donde aquella fue dictada. El proceso alud ido es detipo especial, concretamente, de ejecución de dar cosa cierta mueble (C.P.C., libro Tercero, 1 3 HAY Titulo IVEArts. 511-518).- い。 Si bien la medida cautelar (cuyo levantamiento se confirmó por el A.l. de alzada N° 91 del 21 de marzo de 2017 antes aludido) se da como parte del trámite del tipo específico de juicio 6L de ejecución, ella no pierde su carácter provisorio, en el sentido que siempre es revisable, modificable, ampliable, en síntesis, las resoluciones que las imponen, modifican o levantan, no hacen cosa juzgada material. El juicio en el que se dictó, cabe mencionar, no ha concluido, es decir, el derecho y la pretensión de la parte actora aún no ha tenido resolución. Además, es pertinente recordar el Art. 517 del C.P.C. que prevé: "Sentencia. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá: ...c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor. Si no fuere posible la entrega de la cosa debida, condenará a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado el cargo". • La norma aludida confirma que, aun en el supuesto de la confirmación del derecho del actor de la acción ejecutiva especial, por el acogimiento favorable de la demanda, la imposibilidad de la entrega de la cosa tiene como solución la conversión de la condena en pecuniaria, previo trámite de avalúo, con lo que no existe pérdida o privación definitiva del derecho. -_ La acción de inconstitucionalidad es una última ratio, es una acción excepcional y especial para aquellos casos en que la tutela jurídica ordinaria y sus recursos previstos no pueden remediar la lesión concreta a un legítimo derecho o garantía de raigambre constitucional, pero, como se ha dejado sentado en reiterados fallos ella no es una instancia de revaloración de pruebas, no es una tercera instancia. De la lectura del fallo de segunda instancia (A.I. N° 91 del 21 de marzo de 2017 antes citado) se denota que en su dictado los magistrados no violaron precepto constitucional alguno o los principios que hacen al debido proceso ni se han fundado en normas contrarias a la Constitución. - Por los fundamentos expuestos, la acción intentada en estos autos debe ser desestimada por medio de su rechazo. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. César Diesel. A continuación, expongo mis razones. - 1.- Los antecedentes sobre la tramitación a la presente acción de inconstitucionalidad, así como del incidente de levantamiento de embargo tramitado en sede ordinaria fueron desarrollados con suficiencia por el voto que me precede. Me remito a sus consideraciones procesales para evitar repeticiones innecesarias. - .. untavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 AhcglnC.tia Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
2.- La parte accionante sostiene que el incidente de levantamiento de embargo, sin tercería, debió sustanciarse según el Art. 185 del Código Procesal Civil. Argumenta que la omisión de este trámite soslayó los principios de bilateralidad y contradicción, privando —a su parte-del ejercicio de su derecho constitucional a la defensa en juicio —Art. 16 de la Constitución Nacional- 3.- Sobre el cuestionamiento esbozado en repetidas ocasiones dentro del escrito de postulación de la presente acción, hay que decir cuanto sigue. En sede ordinaria se ha presentado el representante convencional de la persona jurídica Agro Nikas Sociedad Anónima, a los efectos de solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada en los autos que siguen por cuerda. Lo que no hay que perder de vista es que el levantamiento fue solicitado en la modalidad "sin tercería" con arreglo a lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal Civil. 4.- Teniendo en cuenta dicho extremo, es posible colegir que los principios constitucionales supuestamente infringidos, en realidad, no fueron conculcados. Ello, porque la pretensión accesoria invocada y reglada por el Art. 84 Código Procesal Civil, no contempla el traslado de la incidencia como modo de tramitación. Esto se debe a la naturaleza expeditiva del trámite incidental del que se trata. En suma, este tipo de incidentes difiere estructuralmente de la sustanciación instituida para las tercerías de dominio o de mejor derecho obrantes dentro de mismo capítulo del precepto normativo aquí citado. —- 5.- De suerte que si la parte incidentista definió expresamente su pretensión —accesoria—, según se desprende del objeto y la causa "pretendi" de la postulación presentada en sede ordinaria, va de suyo que no resultó necesario sustanciar el incidente. Es que, sustanciar dicha cuestión habría significado aplicar el trámite propio de una tercería de dominio -Art. 80 en concordancia con el art. 185 CPC—, en evidente inobservancia del Art. 104 del Código Procesal Civil —principio de especificidad—. Aunque el juez posee la potestad de aplicar el iura novit curiae, esta facultad no puede modificar la causa petendi —los hechos constitutivos de la pretensión— definida por la propia parte que se presenta a peticionar a la autoridad. En definitiva, lo que se quiere significar es que no se puede generar una irregularidad procedimental ahí donde el juzgador imprimió un trámite previsto, de ese modo, en la regla aplicable al caso. - 6.- Por consiguiente, resulta evidente que el hecho de que no se haya sustanciado el incidente presentado en la instancia baja, se debió a la naturaleza propia de la petición y sobre todo a la particularidad emergente del marco normativo que se encuentra regulando la cuestión. De modo que, ante tal circunstancia, no puede haber una conculcación al derecho a la defensa en juicio reconocido en el art. 16 de la Constitución Nacional, sobre todo porque en situaciones como las presentadas, tal como acontece con las medidas cautelares decretadas inaudita parte, el principio de bilateralidad así como el de contradicción, se hacen operativos por la vía recursiva. 7.- A propósito del artículo constitucional recientemente citado -art. 16 de la CN—, la parte accionante alega la vulneración del principio de imparcialidad debido a que, a su entender, uno de los miembros del Tribunal de Apelaciones, que dictó la resolución, se encontraba recusado. Sin embargo, sobre este tema hay que señalar que la Sala Civil de esta Corte Suprema rechazó aquella recusación impetrada por la parte aquí accionante, y lo hizo por medio del A.I. N° 4155, del 30 de noviembre de 2016. Cabe destacar que la resolución aquí impugnada se dictó el 21 de marzo de 2017, lo que significa que a la fecha de su dictamiento la decisión adoptada respecto de la recusación formulada ha quedado dotada de firmeza. ... 4
PUBLIC CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AGRICOLA HORIZONTE SAE Cl VILMAR EISEN Y OTROS S/ EJECUCION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE". AÑO: 2017. N°: 421. - 8.- A pesar de la alegación del accionante sobre la supuesta falta de notificación personal de la resolución dictada por la Sala Civil de la Corte, no obstante, dicho interlocutorio se notifica por Ministerio de la Ley -Art. 131 del CPC- dado que no se encuentra prevista entre las 07 excepciones de notificación por cédula o personal del Art. 133 del Código Procesal Civil. Por To tanto, el agravio sobre una supuesta conculcación del principio de imparcialidad resulta DISTICA Improcedente. EST %- En relación con el principio de igualdad constitucional, la parte interesada refiere que dicho 1 derecho constitucional quedó violentado porque no se respetó el principio de bilateralidad y contradicción. Esto nos remonta a lo que ya hemos dicho acerca del trámite que emergió a raíz de la pretensión esbozada en sede ordinaria. Sobre el punto, me remito a lo dicho en el 85 y §6. 10.- El accionante cuestiona que el Tribunal de Apelaciones incurrió en fundamentación aparente al rechazar su recurso de nulidad. Sin embargo, los magistrados explicaron que el trámite instituido deriva de la naturaleza pretensional y la aplicación del Art. 84 del Código Procesal Civil. Como sostuve en §4, §5 y §6, este extremo no implica una vulneración del derecho de defensa, en cuyo caso, la justificación brindada no constituye una motivación aparente, sino una fundamentación legal y fáctica basada en la aplicación de la norma procesal relevante para el caso. - 11.- Siguiendo con la línea del cuestionamiento referente a la fundamentación de la decisión, la parte accionante sostiene que las pruebas no fueron valoradas conjuntamente. En ese sentido, hemos de advertir que la valoración conjunta de las pruebas debe ser realizada conforme a las acompañadas al incidente respectivo dada su propia naturaleza. 12.- Sobre el punto, vemos que el preopinante valoró el contrato de arrendamiento agregado al incidente y precisó que tiene fuerza de instrumento público. Este tramo argumental no merece reparos porque la firma impresa al pie del contrato, se encuentra certificada conforme se desprende del documento de certificación de firmas -fs. 42— y además el contrato fue inscrito en la Dirección General de los Registros Públicos. Dicha inscripción fue con anterioridad al crédito que, la accionante, se encuentra reclamando en juicio, tal como lo tuvo puesto de manifiesto el Tribunal de Apelaciones. 13.- Luego de precisar que dicho contrato es anterior a la deuda que se reclama en el juicio principal —ejecución de bienes muebles— se han valorado otros instrumentos públicos, como ser: copia autenticada de mandamiento de desahucio así como de su diligenciamiento. Sin ánimo de constituir, a esta Sala en un tribunal de revisión, tan sólo al paso, hay que señalar que el mandamiento ordena se otorgue la posesión a la señora María Magdalena Díaz de Dirks -f. 52—, quien firmó el contrato de arrendamiento —f. 40— en carácter de, en ese entonces, presidenta de la persona jurídica Agro Nikas Sociedad Anónima. Posteriormente, el predio fue entregado a la citada persona conforme se desprende de la última parte de f. 53 de los autos respectivos. 14.- Se valoró, también, la inspección judicial realizada en los autos —f. 114, 115— donde el juzgado constató que la posesión era ejercida por la persona jurídica Agro Nikas Sociedad Anónima. Dicha mención guarda relación con las constancias obrantes dentro del expediente. En ese sentido, vemos que el juez fue recibido por el representante de la referida persona jurídica y que, además, el establecimiento tenía la siguiente denominación! Establecimiento Gustavo E. Santander Bans -inez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. جواد Saarekarle Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Agronikas S.A. De igual modo, los jueces se refirieron a otras actuaciones desprendidas del juicio de interdicto que se encuentra por cuerda al expediente principal. 15.- Por lo demás, el colegiado explicó por qué los elementos de prueba fueron suficientes para confirmar la hipótesis de la parte incidentista. Dicho razonamiento carece de defectos estructurales, ya que no presenta contradicciones, valora las circunstancias fácticas a partir de la prueba agregada al incidente y aplica la regla de la experiencia, así como la normativa de forma coherente a la decisión. 16.- Así también, señala la parte accionante que las pruebas aportadas no constituyen pruebas directas. Sobre el punto, la parte interesada incurre en una conclusión desmesurada por cuanto la teoría racional de la valoración probatoria ha explicado que aquella división entre prueba directa e indirecta debe ser matizada, pues «...ni en la prueba directa surge directamente la demostración del hecho enjuiciado, ni tal demostración se realiza sin inferencias, ni la estructura de la prueba de indicios es distinta de la de la prueba directa (en ambos casos hay un hecho base, una hipótesis a probar y un enlace)..»'. Así también se ha dicho que «...la orueba directa es, desde el punto de vista de su estructura probatoria, exactamente igual que la prueba indirecta; lo único que la separa de esta última es su menor número de pasos inferenciales...»?. De igual modo, habrá que decir que el fallo se sustenta en datos proporcionados por sendos instrumentos que demuestran que el incidentista tenía un contrato de arrendamiento y que, bien o mal —aquí no se puede juzgar la justeza de aquella disposición—, fue puesto en posesión del predio con anterioridad al crédito que se encuentra reclamado en el juicio principal. - 17.- Dice, la parte accionante, que la decisión no se ajusta a la ley ni a las cuestiones fácticas puestas a su consideración en cuyo caso es violatoria del art. 256 de la CN. No obstante, tal como lo hemos adelantado, los juzgadores aplicaron la norma aplicable al caso —art. 84 del Código Procesal Civil— y establecieron su premisa fáctica conforme a los materiales probatorios agregados al incidente, de modo que la resolución quedó fundada con base a las constancias del juicio. 18.- Por consiguiente, esta acción debe ser rechazada debido a que la lesión constitucional invocada no se encuentra configurada. En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la parte vencida de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192. del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del preopinante, Dr. César Diésel, en cuanto al rechazo de la acción de inconstitucionalidad, y agregó los siguientes fundamentos: Se presentan los abogados Vilma Días Oliveira (Mat. N° 10.860) y Victor Paulo Días de Oliveira (Mat. N° 30.791), en nombre y representación de la firma AGRICOLA HORIZONTE S.A.E., y promueven acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Ciudad del Este; y contra el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 21 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Ciudad del Este. Manifiestan que dichas resoluciones infringen gravemente los derechos y garantías consagrados en los Arts. 16 (Defensa en juicio), 17 (Debido proceso), 47 (Igualdad) y 256 (Deber de fundar resoluciones) de la Constitución Nacional. 1 González Lagier, (2022). Quaestio facti. Nuevos ensayos sobre prueba y filosofía. Volumen II. Pale stra. Lima, Perú. Pág. 21. 2 Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colo mbia. Pág. 54.
PUBL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AGRICOLA HORIZONTE SAE Cl VILMAR EISEN Y OTROS S/ EJECUCION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE". AÑO: 2017. Nº: 421. El argumento expresado por la parte accionante se centra en tres ejes: primero, la violación al debido proceso por tramitarse el levantamiento de la medida cautelar por la vía del Art. 84 del Código Procesal Civil (sin sustanciación) y no por la vía de la tercería (Art. 80 y 106195/08 sgtes. del mismo código), lo cual, afirman, les priva de su derecho a ser oídos y de presentar los medios probatorios necesarios de defensa; segundo, que las resoluciones impugnadas son ESTADISTICA DIVIS arbitrarias por la valoración parcializada y distorsionada de la prueba por parte de los jueces MAYA 2miembros. inferiores; y tercero, la nulidad del fallo de alzada por supuesta incompetencia de uno de sus 1 Corresponde a esta Sala Constitucional analizar si las resoluciones atacadas trascienden constitucionales. Se recuerda que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter 6i bexcepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidas en la propia Ley Suprema, y no sirve para ventilar nuevamente cuestiones de fondo y forma ya debatidas en instancias anteriores. El primer punto de agravio se basa en una supuesta indefensión generada, a criterio de la accionante, por la decisión del juez inferior de imprimir al reclamo del tercero (Agro Nikas S.A.) el trámite de levantamiento de embargo sin tercería" Procesal Civil. La recurrente sostiene que, al no ser "evidente" el derecho del tercero, se debe sustanciar por el trámite previsto en el Art. 80 del ritual civil — de las tercerías— y correr el 'traslado correspondiente para poder rebatir los hechos y pruebas presentadas por el tercero.- Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala es constante al señalar que la vía de la inconstitucionalidad no puede utilizarse como una "tercera instancia" de apelación para revisar la hermenéutica de las normas procesales. La elección entre la vía del Art. 84 —levantamiento de embargo sin tercería— y la del Art. 80 —fundamento de la tercería del Código Procesal Civil constituye una cuestión de mera legalidad que compete privativamente a los jueces de las instancias ordinarias. El vicio sólo adquiere relevancia constitucional si produce una indefensión material y absoluta. - Se observa en los autos traídos a la vista que la accionante tiene conocimiento pleno de la decisión del A quo y ejerce activamente su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos de apelación y nulidad. Por tanto, la cuestión es debatida y resuelta en las instancias ordinarias y no se vislumbra una indefensión real, por lo que este agravio carece de virtualidad. — Asimismo, el agravio sobre la indefensión se desvanece al considerar la naturaleza de la Aseg'' eSplerción dictada bajo el artículo 84 del Código Procesal Civil. Esta decisión se limita a levantar una medida cautelar (provisional-modificables) ante la verosimilitud del derecho invocado, pero no produce cosa juzgada material respecto a la validez sustancial del título o la buena fe del tercero. La parte accionante conserva intacto su derecho de promover las acciones ordinarias pertinentes en un inicio posterior para discutir el fondo de la cuestión con la amplitud probatoria que reclama, además de que se observa que el juicio de ejecución de dar cosa cierta mueble aún no ha culminado, por lo que todavía se pueden ejercer acciones procesales para salvaguardar lo pretendido. Por tanto, la vía sumaria utilizada no le priva de Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghans 3 PALACIO, ENRIQUE LINO (2003) Vanúal de derecho procesal Civi''47° Edición. Buenos Aires. Editorial Abeledo Perrot. Pp 773-774 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
su derecho, simplemente difiere el debate de fondo a la vía correspondiente, por lo que no existe un daño constitucional irreparable ni una indefensión real. En segundo lugar, la accionante menciona que las resoluciones impugnadas son arbitrarias. Alega que, tanto en primera como en segunda instancia, se valoran las pruebas de forma "parcial", "distorsionada" y Errónea". Asimismo, cuestiona que se otorgue valor probatorio a documentos de otro juicio (el interdicto de recobrar), que se malinterprete una absolución de posiciones del señor Vilmar Eisen y que se ignore la "mala fe" del tercero. - La inconstitucionalidad por arbitrariedad es un remedio excepcional, reservado para decisiones carentes de todo fundamento o motivación, absurdas o autocontradictorias. En ese sentido, NÉSTOR PEDRO SAGUES (2016) señala que la arbitrariedad es normativa, cuando un pronunciamiento "...se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal*4; fáctica, cuando la sentencia carece de motivación y se aparta "del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas"'; y concurrente, cuando la sentencia "suma una (o varias) arbitrariedad normativa y fáctica (incurre en un, pues en un déficit de fundamentación y motivación)"6. Se observa en el escrito de promoción que la parte accionante alega la arbitrariedad fáctica tanto de la resolución del A quo como del A quem, pero del estudio de los fallos impugnados surge que los magistrados sí motivan su decisión en pruebas presentadas en los autos, las cuales, según sus criterios, acreditan la posesión del tercero. La recurrente simplemente discrepa con dicha valoración y considera que sus propias pruebas son más relevantes. Esta disconformidad con el iter lógico-valorativo del juzgador es materia propia de los recursos ordinarios, pero no configura el vicio de arbitrariedad que habilite esta vía extraordinaria. Los jueces ponderan la prueba y arriban a una conclusión motivada que no resulta ilógica ni absurda. — Finalmente, se alega la nulidad del Auto Interlocutorio N° 91 del 21 de marzo de 2017 por incompetencia del Magistrado Sixto Melgarejo. Se argumenta que la recusación con causa en su contra no se encontraba "firme", pese a haber sido rechazada, porque la propia accionante interpuso un recurso de reposición contra dicho rechazo. Este agravio es manifiestamente improcedente. La propia accionante admite en su escrito de promoción de la acción que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dicta el Auto Interlocutorio N° 41.55 de fecha 30 de noviembre de 2016, por el cual rechaza la recusación con expresión de causa interpuesta. A pesar de que ella alega la falta de notificación, esta se notifica por ministerio de la ley -dado que no se encuentra prevista entre las excepciones de notificación por cedula o personal previsto en el Art. 133 del Código Procesal Civil-. Esto devuelve al Magistrado Melgarejo su plena competencia para entender en la causa, por lo que el Tribunal de Apelación se halla olenamente competente al momento de dictar la resolución impugnada. .. Por todo lo expuesto, se concluye que los agravios de la accionante no logran demostrar una violación de rango constitucional. Se trata de meras discrepancias con la interpretación de normas procesales y con la valoración de la prueba, cuestiones debidamente tratadas y 4 SAGÚES, NÉSTOR PEDRO (2016) "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Buenos Aires. Tomo II. Pp 170 5 SAGÚES, NÉSTOR PEDRO (2016) "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. Tomo II. Pp 256 6 SAGÚES, NÉSTOR PEDRO (2016) "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Buenos Aires. Tomo II. Pp 144
PUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AGRICOLA HORIZONTE SAE C/ VILMAR EISEN Y OTROS S/ EJECUCION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE". AÑO: 2017. Nº: 421. resueltas por los jueces naturales de la causa en las instancias ordinarias. Luego de este control, queda a la vista que los puntos señalados por la parte accionante como causales de inconstitucionalidad no reúnen los requisitos para tal declaración, motivo por el que se rechaza 951 a presente acción. - En cuanto a las costas, ellas se imponen a la parte vencida, conforme a la regla prevista PECiD en e/artieulo 192 del CPC. Es mi voto. - ESTADISTICA 3 MAYO con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Lic. Ci Asistente oustavo e. Jarrander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • inez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ancg.Ji'-C. Secrutario SENTENCIA NÚMERO: 197 Asunción, de mayo de 2026 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Vilma Díaz Oliveira y Víctor Paulo Díaz Oliveira, en nombre y representación de la Firma AGRÍCOLA HORIZONTE S.A.E, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministr Ante mí Cesar MI. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ahog. Julio C.- Secrotario ...-dinez
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