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7 10 CORTE SUPREMA 1510/7 DEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ C/ RUBEN DARIO ROMERO ASTETE Y/ JULIO A. PISCOYA CABREJOS Y/O UNIVERSIDAD DEL PACIFICO QuIEnES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/DEMANDA LABORAL POR DESPIDO" AÑO: 2019. N°: 1906. RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y seis 13 clas del a ciudad de Asunción, Capital de la Berla del Paraguay ando en Casela , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de sAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRÓMOVIDA POR ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ C/ RUBEN DARIO ROMERO ASTETE Y/ JULIO A. PISCOYA CABREJOS Y/O UNIVERSIDAD DEL PACIFICO Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/DEMANDA LABORAL POR DESPIDO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Agustín Olazar Villar y Gustavo Alberto González Ledezma, en nombre y representación de la señora Andreia Elisa Menuchi de Velázquez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los Abgs. Agustín Olazar Villar y Gustavo Alberto González Ledezma, invocando la representación de la señora Andreia Elisa Menuchi de Velázquez, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 28 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado en lo Laboral de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos arriba individualizados. - Sostienen los accionantes que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en violación de lo establecido en los Arts. 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional, en razón de que son violatorias del Art. 40 de la Ley N° 879/81 y de los Arts. 4°, 27, 28, 29, 33 y 34 de la Ley N° 742/61. Se agravian de que en las resoluciones judiciales impugnadas el A quo y el Ad quem declararon la existencia de un contrato civil a un contrato de prestación de servicios de cuyas cláusulas surgen que la prestadora de servicios lo hacía bajo subordinación, por lo que nos encontramos ante un contrato laboral, dicen. - Me ratifico en la opinión que he sostenido en el A.I. N° 955 de fecha 15 de junio de 2021 dictado por esta Sala, y me remito a los fundamentos expresados en dicha oportunidad. Mustavo E. Santander Dans Casar M. Diasel Junghanms Ministro Ministro CSJ. Saurelario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En tal sentido, al ser inadmisible la acción de inconstitucionalidad no corresponde su estudio. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. En estos autos, los Abgs. Agustín Olazar y Alberto González Ledesma, en nombre y representación de la señora Andreia Elisa Menuchi de Velázquez, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 28 de fecha 13 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay y contra el A.l. N° 279 del 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción de Amambay La resolución de primera instancia fundamentalmente resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia y del territorio, opuesta por los representantes de la Universidad Privada del Pacífico y dispuso el finiquito y archivo del expediente, con costas a la perdidosa. El tribunal de apelaciones confirmó la resolución de primera instancia e impuso las costas al apelante. 2. Como fundamento, los accionantes afirman que las resoluciones accionadas son arbitrarias, nulas e inconstitucionales. No se encuentran fundadas en la Constitución, ni en la ley porque violan disposiciones contenidas en el artículo 40 del Código de Organización Judicial y los artículos 4, 27, 28, 29, 33 y 34 del Código Procesal del Trabajo. Se apartaron también de disposiciones contenidas en el art. 383 del Código Laboral, el art. 1º de la Ley N° 537/58 y el art. 2 la Ley N° 98/92, en consecuencia, quebrantan el art. 256 de la C.N. Las resoluciones impugnadas son inconstitucionales porque privan a la trabajadora estable de percibir sus haberes laborales y beneficios sociales irrenunciables, al considerar que se trataba de un contrato de carácter civil y no laboral y declarar los juzgadores su incompetencia para entender en los autos, por dicha circunstancia, a pesar de constar en el contrato la subordinación jurídica de la trabajadora a las órdenes impartidas por la empleadora. - 3. La Fiscala Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen N° 220 del 21 de noviembre de 2022, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. - 4. En el caso de autos, encontramos que los juzgadores han omitido la aplicación de normas y principios que rigen el derecho laboral al hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio y la materia que fuera opuesta por la parte demandada, por lo que necesariamente nos abocaremos al análisis de la prueba. Estudiaremos el informe del Instituto de Previsión Social obrante a fs. 393/395 y los contratos agregados por ambas partes de fs. 43 a 77,y de fs. 175 a 211 respectivamente, atendiendo a que estas pruebas no han sido escrutadas a cabalidad por los juzgadores de instancia, con el enfoque determinado por las normas y principios que rigen el derecho laboral a los efectos de precisar el fuero que regula la relación jurídica existente entre las partes en litigio, lo que hace arbitraria a la interpretaci ón que realizan. 5. En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia, vemos que a fs. 77 y 211 del expediente laboral obra copia del contrato suscrito entre las partes en el año 2008, que carece de los datos de día y mes en el que fue firmado, aunque al establecer su vigencia título "Contrato de Prestación de Servicios". En el proemio notamos que es individualizado como de "contrato de prestación de servicios" y fue suscrito entre la actora denominada aquí "la Profesional" y los representantes de la Universidad del Pacífico denominada "la Universidad". En el cuerpo normativo se establecen cláusulas que determinan la labor de docente que la profesional se obliga a realizar en el local de la Universidad, el pago de una 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ C/ CORTE UPREMA USTICIA RUBEN DARIO ROMERO ASTETE Y/ JULIO A. PISCOYA CABREJOS Y/O UNIVERSIDAD DEL PACIFICO QUIENES RESULTAREN RECIBIDO RESPONSABLES DE LA MISMA S/DEMANDA LABORAL POR DESPIDO" AÑO: 2019. N°: 1906. 13 impa men sual por do horas catodra al mes que la trabajadonuse biga a cumpli, como „tambiên se obliga a asistir a la Universidad las veces que sea convocada.-.. iT6. La cláusula sexta dispone que las decisiones, indicaciones, alcance, etc., referentes a la 'ejecución del servicio a ser prestado por la profesional y el pertinente procedimiento, serán establecidos por la Universidad y por la cláusula séptima la profesional obliga al estricto cumplimiento lo establecido dentro del Reglamento Académico de la Universidad y demás normativas vigentes. Las normas contenidas en el contrato suscrito entre las partes son propias del contrato laboral, porque establecen la dependencia o subordinación del trabajador frente al empleador debiendo escuchar y cumplir las decisiones, indicaciones, alcance, etc. y el pertinente procedimiento para la realización del trabajo contratado, así como establece el sometimiento de la trabajadora al Reglamento Académico de la Universidad y demás normativas vigentes. Establece además que la profesional deberá permitir en todo momento que la Universidad verifique, controle y evalúe el dictado de sus clases y la provisión de materiales por la Universidad para la realización de la labor. 7. Corrobora lo antedicho el análisis del Informe remitido por el Instituto de Previsión Social agregado a fs. 392 a 395 del expediente laboral, en el cual consta: "... la señora ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ con C.I. N° 4.735.522 se hallaba registrada como trabajadora asegurada dependiente de la firma UNIVERSIDAD DEL PACIFICO con N° patronal 0651-88-0006, con fecha de entrada: 10/02/2006 y con fecha de salida: 31/03/2008, en estado INACTIVO...". Constatamos en este punto que entre las partes existió una relación de carácter subordinado al registrar la firma UNIVERSIDAD DEL PACIFICO con N° patronal 0651-88-0006 a la señora ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ con C.I. N° 4.735.522 como asegurada dependiente suya. Cotejando el contrato de fs. 77 y 211 del expediente laboral con el informe del I.P.S. vemos que el carácter de trabajadora subordinada dependiente de la Universidad del Pacífico subsistía al tiempo en que inició la vigencia del contrato. El contrato inicia su vigencia en fecha 03 de marzo de 2008 y la inscripción de la actora como trabajadora subordinada dependiente de la demandada concluye el 31 de marzo de 2008, alta que realiza unilateralmente la empleadora. En la práctica las partes, antes de la firma del contrato analizado más arriba, tuvieron una relación laboral de carácter subordinado y, además, hubo un reconocimiento de la condición social para el trabajador, conforme se desprende del informe del Instituto de Previsión Social. La doctrina de nuestro país, al respecto, afirma: ".. en cuenta edemás, la condición social. Si estăn alcanzados por algun tipo de protocon que otorga el Código del Trabajo. Este último elemento es el único que por sí solo puede determinar la condición de subordinación... "'. La inscripción de la trabajadora como asegurada dependiente de la Universidad, subsistió cuando inició su vigencia el primer contrato agregado a fs: 77 y 211 ¡lezque nos lleva a concluir que el mismo mantuvo el carácter laboral. - 209.-8. Ahora'bien, en el estudio de los demás contratos agregados por las partes a fs. 43/76 y fs. 175/210, observamos que en realidad constituyen, renovaciones del contrato de carácter Ces Diesel Junghanns 1 Ruoti Cosp, N.L.; Colaboradores: Irún Grau, J.; González, R.M. (2016): Derécho laboral y su relaci ón con el derecho tributario. Fotriem. Asunción, Paraguay. Pág. 322.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
laboral analizado más arriba, porque las fechas de vigencia son consecutivas demostrando así la continuidad del trabajo. Además, pactan la realización de la misma actividad de la trabajadora, la docencia, actividad a la que se dedica la Universidad, circunstancias que nos hacen ver que la actividad laboral es siempre la misma. Siguió existiendo la subordinación como elemento determinante de la relación entre las partes, siguió realizándose el pago mensual de los emolumentos, no se vio interrumpida en el tiempo y la trabajadora siguió efectuando su labor a favor de la misma persona jurídica. Conforme lo dispone el Art. 50 del Código Laboral, los contratos que analizamos deben ser considerados como contratos laborales celebrados por tiempo indefinido, aun cuando fueron acicalados buscando constituirlos en contratos de carácter civil. Por lo demás, siendo el primer contrato de naturaleza laboral, al proseguir en las mismas condiciones la relación de trabajo no podemos sino juzgar que la misma mantuvo su naturaleza laboral, por aplicación del principio laboral de continuidad de la relación de trabajo. El principio de continuidad laboral se vincula necesariamente con la estabilidad en el trabajo y se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico del trabajador, por lo que el contrato debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de situaciones jurídicas relacionadas con el trabajo. Es una expresión del derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. 9. Adicionalmente, cabe añadir que los juzgadores no tomaron en consideración una cuestión normativa que guarda relevancia para el asunto discutido. Resulta que en el caso ventilado, en sede ordinaria, ni siquiera se ha discutido acerca de que la actora se desempeñaba como docente en la Universidad Privada demandada, en cuyo caso, el art. 02 de la Ley 98/92, adquiere notoriedad en razón de que establece, diáfanamente, que los docentes de Universidades privadas estarán inscriptos dentro del régimen de seguridad social instituido por la citada ley, es decir, deberán tener el alta ante el Instituto de Previsión Social, tal como aconteció durante el transcurso del primer contrato suscrito entre las partes. 10. En otros votos he puesto de manifiesto que el alta —inscripción— de una persona ante la Previsional, implica la presencia de una relación laboral dependiente entre la persona que inscribe -la empleadora- y el beneficiario -el trabajador-. Dicho extremo surge del propio artículo 95 de nuestra Constitución Nacional, pues, esta norma alude a la seguridad social y refiere, de forma clara y expresa, al trabajador dependiente e instituye la adopción de un sistema de seguridad social de carácter obligatorio, se reitera, para trabajadores dependientes Por consiguiente, si la ley citada en el párrafo anterior obliga a las Universidades privadas a dar el alta, dentro de la seguridad social establecida en cumplimiento al art. 95 de la CN, a sus docentes, resulta que, por efectos propios e implícitamente si se quiere, la norma se encuentra instituyendo, a ese tipo de relacionamiento jurídico, del mote o calidad de relación laboral. — 11. Tal es la virtualidad de la normativa señalada en el §9, empero, los juzgadores obviaron toda consideración acerca de la misma, específicamente, para resolver el caso. Tal omisión, sin lugar a dudas, trae como consecuencia necesaria, la presencia de una fundamentación insuficiente, lo que redunda, a fin de cuentas, en una resolución arbitraria por conculcación del deber de fundamentación contenido en el art. 256 de la CN. - 12. En cuanto a la excepción de incompetencia en razón del territorio la legislación laboral tiene normas propias y el Código Procesal Laboral establece: "Art. 39. Será competente a elección del trabajador, el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del empleador, del lugar de celebración del Contrato de Trabajo y de Aprendizaje. Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el juzgado del lugar de la residencia del trabajador"— 4
Q9 CORTE SUPREMA や ▶ т. 19: 39172 pEUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ C/ RUBEN DARIO ROMERO ASTETE Y/ JULIO A. PISCOYA CABREJOS Y/O UNIVERSIDAD DEL PACIFICO Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/DEMANDA LABORAL POR DESPIDO" AÑO: 2019. N°: 1906. RECIBIDO โอรหนึ 40. El derecho de opción establecido en el artículo anterior no podrá ser alterado por la 13 Reau lección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajado r ¡alcomparecer en juicio". m"Arts 41. Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador" 13. De la lectura de las resoluciones accionadas vemos que resuelven hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio como consecuencia de la calificación del contrato como un contrato de índole civil, atendiendo a que en el mismo se había establecido que en caso de controversia entre las partes serían competentes para entender en el juicio los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Asunción, cláusula nula al tratarse de un contrato laboral. - 14. En conclusión, los juzgadores no realizaron un acabado estudio de las pruebas que son determinantes para la resolución de la causa, dejando de aplicar principios y normas laborales atinentes al caso y dictaron un fallo que viola el art. 256 de la CN, en cuyo caso, corresponde estimar la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. 15. En cuanto al A.I. N° 28 de fecha 13 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, siguiendo el criterio sostenido de manera constante, deviene inoficioso su declaración en razón de que el Tribunal de Apelaciones, que sigue en orden de turno de conformidad al Art. 560 del CPC, hará una nueva revisión del asunto evaluando el caso conforme al mandato constitucional estatuido. 16. Referente a las costas procesales, corresponde imponerlas según la regla objetiva de la derrota, a la vencida, de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al sentido del voto del distinguido Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, por las razones que seguidamente paso a exponer. - La parte accionante reputa como arbitrarias las decisiones impugnadas, por cuanto considera que contravienen el art. 40 del C.O.J., así como los arts. 4, 27, 28, 29, 33 y 34 del C.P.L., por lo que las mismas -a decir de la parte accionante- violan el art. 256 de la C.N., al declarar la incompetencia del fuero laboral en el caso. Asevera que los juzgadores declararon la existencia de un contrato civil, cuando que las cláusulas del contrato de prestación de servicios evidencian aue la prestación era realizada baio subordinación del contratante. Por ello, estima la parte accionante que en el caso se está ante un contrato de carácter laboral, v no civil. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar I. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sccretario- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Es bien sabido que el control constitucional de las resoluciones judiciales, tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución Nacional. En efecto, y como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Sala Constitucional, el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley, o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los Asimismo, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. No se halla prevista en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente al respecto, señalando que: "La acción de : inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad de los fallos impugnados, han de tratarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a las decisiones impugnadas, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento, en esta sede, acerca de su acierto o corrección, lo cual es materia propia de los recursos ordinarios. - En tal sentido, puede advertirse que lo que agravia fundamentalmente a la parte accionante, es la declaración de incompetencia del fuero laboral, decidida en primera instancia, y confirmada en la alzada, para entender en la demanda incoada por el accionante. Este agravio, a no dudarlo, postula una vulneración de un derecho de raigambre constitucional, toda vez que el art. 16 de la Constitución Nacional consagra expresamente la inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el derecho a toda persona de ser juzgada "por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha precisado que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada, como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción, y debiendo ser respetada tanto por las partes como por los propios jueces (salvo los casos de excepción previstas en la ley), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio (Acuerdo y Sentencia N° 167 de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia). . El cuestionamiento acerca de la competencia del órgano, en razón de la materia, adquiere aún más relevancia cuando se trata del fuero laboral, en cuanto compromete al orden público, a tenor expreso del art. 27 del C.P.T.: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable". Es ello precisamente lo que agravia a la parte accionante, la declaración de incompetencia del fuero laboral, para entender en la demanda planteada por su parte ante la jurisdicción del trabajo, incompetencia que fuera decidida en ambas instancias, en virtud de las resoluciones impugnadas. - 6
COK E SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ C/ RUBEN DARIO ROMERO ASTETE Y/ JULIO A. PISCOYA CABREJOS Y/O UNIVERSIDAD DEL PACIFICO Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/DEMANDA LABORAL POR DESPIDO" AÑO: 2019. N°: 1906. 11 5. 14/15 RECIBIDO 7025 105 DAl respecto, el auto interlocutorio dictado en primera instancia, confirmado en la alzada, opace una precisión que es relevante para atender este agravio constitucional: "...Ahora bien, del análisis de las copias autenticadas por escribanía de los Contratos de Prestación de Servicjos, firmados entre las partes, desde el año 2.008, hasta el año 2.017, agregados a fs.; 1 43/77 de autos, visualizase varias cláusulas, que denotan la independencia y autonomia con que gozaba la excepcionada, para realizar la labor para la cual fuera contratada en la citada institución, desvirtuándose de ese modo el elemento primordial de un Contrato de Trabajo, que es la relación de dependencia, y ante la falta de éste, nuestras normativas laborales son bastantes exigentes, al señalar que no autoriza que el presente juicio sea tramitado en ámbito laboral, sino más bien, en la esfera del fuero civil, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas" (Sic., tomo II, fs. 399 vlto.). - Este punto se ve confirmado por los fundamentos que se leen en los considerandos del A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación: "De las documentales agregadas en autos y en particular de los contratos suscriptos, se concluye perfectamente que la actora de la presente demanda se encontraba vinculada con la Universidad del Pacífico, en virtud de un contrato de naturaleza civil, constatándose a la vez nitidamente que se le concede una amplia libertad en el manejo de los servicios prestados (enseñanza por horas cátedras) y estaba sometida a una responsabilidad personal en brindar el debido aprendizaje, circunstancias que desvirtúan la subordinación del fuero del trabajo. O sea, Andreia Elisa Menuchi de Velázquez no era una personal dependiente sumida a las directrices y mandatos inmediatos de la universidad con quien contrató, pues, en los términos del negocio jurídico celebrado, gozaba de una amplia libertad en los servicios y a la par estaba sometida a una serie de responsabilidades propias de la naturaleza del contrato" (Sic. tomo III, fs. 428). De los pasajes de las resoluciones impugnadas, transcritos en los párrafos que preceden, se colige que tanto el Juzgado, como el Tribunal de Apelación, luego de analizar las cláusulas contractuales insertas en los contratos agregados al expediente, concluyeron que la relación que vincula a las partes es de carácter civil, ya que la accionante, de acuerdo con los términos de dicho contrato, gozaba de independencia y autonomía para el cumplimiento de la prestación allí pactada. Ello revela que los juzgadores, luego de ponderar dicha prueba documental, han arribado a una conclusión que es contraria a la que plantea en esta sede la parte accionante.- El fundamento en cuanto a la independencia y autonomía de la contratada, luego es reforzado en la resolución dictada por el Juzgado, allí en donde pondera las demás pruebas rendidas en los autos principales, entre ellas, las pruebas de informes obrantes en el expediente: ". .. Con relación a la instrumental agregada a fs; 371 de autos, tenemos así el informe remitido por la Q. F. Susana E. Goiri de Acosta, en su carácter de Jefa Regional D.N.V.S. XIIT R.S., M.S.P. y B.S., quien comunicó que la Sra. Andreia Elisa Menuchi de Velázquez, se hallaba registrada en la Oficina Técnica Regional de Vigilancia Sanitaria XIII Región Sanitaria a su cargo, como Regente de las siguientes Farmacias: Tu Farma, Kaneco S.A. Suc. 51 y Americana IG. A fs 374 se halla anexada la Nota de fecha 01/10/2018, enviada Gustavo E, Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. I46g. ditaC.Dr Sacroiario Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro
por el Dr. Carlos Medina Daher, Director Académico de la Universidad Autónoma San Sebastián P.J.C., mediante el cual, ha informado que, la Sra. Andreia Elisa Menuchi de Velázquez, es docente de dicha casa de estudios, desde el año 2015 y en este semestre cumple una carga horaria de 20 horas semanales. En síntesis, de estos dos informes remitidos, se puede concluir que la excepcionada también prestaba servicios en otra institución terciaria y empresa." (Sic., tomo II, fs. 400 vlto.). . Lo mismo puntualiza el Tribunal de Apelación, allí cuando hace referencia a tales informes: "... Igualmente, obra a fs. 371 de autos el informe de la Oficina Técnica Regional de Vigilancia Sanitaria de la XIII Región Sanitaria, donde consta que Andreia Elisa Menuchi-de Velázquez con Reg. Prof. N° 3.540 de Química Farmacéutica, se halla registrada en dicha oficina y en donde se describe desempeñarse como Regente de varias farmacias debidamente individualizadas en dicha misiva, circunstancia que refuerza la tesis de ser la demandante una profesional universitaria independiente que no solamente cumple servicios de la docencia en el área de su competencia sino también ejerciendo libremente su profesión de quimica farmacéutica. También obra a fs. 374 el informe del Director Académico de la Universidad Autónoma San Sebastián, Dr. Carlos Medina Daher, quien comunica al Juzgado que Andreia Elisa Menuchi de Velázquez es docente de esa casa de estudios desde el año 2015, hecho que a la vez descarta la "exclusividad" en el servicio alegada por la actora en beneficio de la Universidad del Pacífico.". (Sic., tomo III, fs. 428 y vito.). - De estos fundamentos contenidos en las resoluciones impugnadas, se tiene que tanto el Juzgador originario, como el Tribunal de alzada, luego de analizar las cláusulas de los contratos agregados al expediente, conjuntamente con las demás pruebas rendidas en juicio, entre ellas los informes antes referidos, han concluido que el fuero laboral no es el competente para entender en la presente controversia, al encontrarse ausente en la relación que vincula a las partes, el elemento de dependencia requerido en toda relación laboral. Y ello sobre la base de los informes agregados al expediente, que dan cuenta de que la parte accionante, no solo cumple servicios en la empresa demandada, sino que es catedrática en otra universidad, y además ejerce libremente su profesión. - Ahora bien, aun cuando dichas resoluciones contienen fundamentos, conforme a lo referido en los párrafos que preceden, asiste la razón a la parte accionante cuando reputa que ellas son arbitrarias. Ello es así, por cuanto que para emitir decisión acerca de la competencia del fuero laboral, han obviado considerar y analizar el único elemento que es clave y determinante a dicho respecto, que fija la competencia de los órganos jurisdiccionales, cual es, la pretensión procesal. En efecto, ambas resoluciones han omitido, por completo, el análisis de la demanda incoada por la parte accionante, de los hechos allí relatados; han omitido analizar la causa petendi, examen que es imprescindible para juzgar la competencia del fuero, ya que es alli donde quien acciona, expone el derecho sustancial que reclama frente al accionado, y que pone a conocimiento del órgano jurisdiccional, para que éste emita juzgamiento sobre la causa. Coincidente con lo predicho, enseña la doctrina en materia procesal, que es la pretensión la que determina la competencia del órgano juzgador: "Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión" (Alvarado Velloso, Adolfo. "Introducción al estudio del derecho procesal", tomo I, págs. 151/152) '....a partir del concepto de pretensión es que se determina la competencia y el número de grados de conocimiento judicial, etcétera, pues la pretensión es el motivo de la controversia y ésta el tema sobre el cual ha de versar necesariamente la sentencia (Ibídem, p. 99). 8
10 CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELAZQUEZ C/ RUBEN DARIO ROMERO ASTETE Y/ JULIO A. PISCOYA CABREJOS Y/O UNIVERSIDAD DEL PACIFICO Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/DEMANDA LABORAL POR DESPIDO" AÑO: 2019. N°: 1906. RECİBIDO -05- 2026 13 sumida el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: 'En atañe a la competencia jurisdiccionay para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión 90 i del accionante. La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las 1leves sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. De esta manera, la división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia orden público es evidente, lo mismo que la competencia por razón del grado, que hace a la doble instancia, y por ende a la defensa en Juicio. Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza del vínculo jurídico que se vindica, el acto jurídico o acto s que dan origen a la acción promovida, como también la índole y el contenido de las pretensiones de la accionante". (Acuerdo y Sentencia N° 167 de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia); "Hecho un adelanto fáctico de lo que se postuló en el memorial inicial, hemos de pasar a realizar un análisis somero de la naturaleza del vínculo invocado en la demanda, al sólo efecto de individualizar el hecho fijador de competencia, y sin pronunciarse en absoluto sobre el fondo de la cuestión, lo que implicaría prejuzgamiento" (A.I. N° 988 de fecha 18 de junio del 2013, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia). - De este modo, el Tribunal de Apelación, ha incurrido en arbitrariedad, al haber emitido pronunciamiento sobre la competencia del órgano, en razón de la materia, sin atender el contenido del reclamo de la demanda puesta a su conocimiento, cuando que es precisamente ella la que determina si acaso el conocimiento de la pretensión deducida por quien acciona, podría caber o no ante el fuero laboral. -_ Por estas razones, considero que el A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, es inconstitucional, y asi corresponde declararlo. - Ahora bien, en lo que respecta al A.I. N° 28 de fecha 13 de marzo de 2019, que también fuera impugnada de inconstitucional, no se observa un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad en esta instancia, ya que, por efecto de la declaración de inconstitucionalidad del A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, los agravios de la parte accionante podrán ser estudiados y subsanados por el Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno. -_. Por estas razones, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Agustín Olazar Villar y Gustavo Alberto González Ledezma, en representación de la Sra. Andreia Elisa Menuchi de Velázquez, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 279 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Justavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. •r-rinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 196 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, de de 2026.- mayo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Agustín Olazar Villar y Gustavo Alberto González Ledezma, en representación de la señora ANDREIA ELISA MENUCHI DE VELÁZQUEZ y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 279 del 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Amambay. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.E: 2026. vale.. es E: Ciento noventa y seßetale.- CORTE SECRETARIA JUDICIAL : 10
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