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卫3 EPUB CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA C/ EUSEBIA AURORA FERNANDEZ CANDIA Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE ESTADISTICA POR COBRO DE MEJORAS". AÑO: 2021. 1 3 MAYU //2026 N°: 887. - Lic. Camila Lezcano 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y Cinco. miTEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días, , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA C/ EUSEBIA AURORA FERNANDEZ CANDIA Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Mauro Avilio Fernández Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Tomás Benítez Velázquez y Víctor E. Lovera Franco . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Mauro Avilio Fernández Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Tomás Benítez Velázquez y Víctor E. Lovera Franco, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 80 del 11 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo y contra el Ac. y Sent. N° 41 del 05 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, ambos dictados en el marco de los autos ut supra individualizados. - El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 247 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que el juez de la instancia inferior ha pasado por alto el análisis objetivo de las pruebas ofrecidas por su parte (testificales , acta de constitución y documentales), mismo vicio en que incurrió el ad quem. Igualmente, alega la falta de fundamentación de las mismas y el apartamiento de las normas positivas aplicables al caso. Además, refiere que como fundamento de la decisión, el a quo invocó el Art. 706 del Código Civil, norma que, sostiene, no resulta aplicable al caso dado que el monto de dinero reclamado no deviene de una relación contractual. - Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1908 de fecha 06 de octubre de 2022, obrante a fs. 60/63 de autos ustavo E Santander Dans Cesar M. Dieset Jungranns Ministro CSJ. Ministro: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretaria
Por S.D. N° 80 del 11 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo resolvió, en lo principal: 2) DESESTIMAR la demanda ordinaria promovida por el Sr. MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA contra los Señores EUSEBIA AURORA FERNÁNDEZ CANDIA, VALDINO FERNANDEZ CANDIA, NILDA FERNANDEZ CANDIA, JULIA SUMILDA FERNANDEZ DE SAUCEDO y VICENTE FERNANDEZ CANDIA por Retención de Inmueble por Cobro de Mejoras |...]. Por su parte, el Ac. y Sent. N° 41 del 05 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central dispuso: I) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora [...]; II) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación contra el tercer decisorio de la S.D. N° 80 de fecha 11 de mayo de 2020 [.]; III) CONFIRMAR el primer y segundo decisorio de la S.D. N° 80 de fecha 11 de mayo de 2020 |.]. — Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. -_ De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos, el criterio de interpretación y la valoración probatoria expuestos por los juzgadores, que han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber rechazado la demanda ordinaria de retención de inmueble por cobro de mejoras planteada por su parte. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, el material probatorio ofrecido y diligenciado por las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analitica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad. En atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Mauro Avilio Fernández Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Tomás Benítez Velázquez y Víctor E. Lovera Franco. Es mi voto. —- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MAURO AVILIO FERNANDEZ CANDIA C/ EUSEBIA , вд AURORA FERNANDEZ CANDIA Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL POR COBRO DE MEJORAS". AÑO: 2021. 1 3 MAYO 2028 N°: 887. Lic. Can ezca su furno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por estos fundamentos: L2. En primer lugar, es fundamental recordar que el debate en las instancias anteriores se centró en el supuesto derecho de retención del inmueble invocado por el demandante en virtud de un crédito exigible. - 3. No obstante, una revisión detallada de los autos principales, específicamente del escrito de promoción de la demanda, revela una omisión determinante. Se advierte que el interesado no cumplió con los elementos necesarios para fundamentar su pretensión y, a partir de ella, diligenciar las pruebas que confirmen los hechos alegados. Esto resulta evidente, ya que, desde el inicio, el propio demandante reconoció que ni siquiera se halla en posesión del bien, incumpliendo así con el requisito esencial que es la retención de la cosa para que dicho derecho pueda configurarse. - 4. Se advierte una deficiencia en el desarrollo de la pretensión. Si bien en una primera etapa se admitió la realización de las construcciones, lo que implicó un correcto punto de partida, el paso subsiguiente, referente a la evaluación de la plusvalía adquirida por el predio a raíz de dicha edificación, no fue plasmado. Por lo tanto, el reclamo carece de desarrollo argumental y, fundamentalmente, de sustento probatorio. La falla reside en la causalidad analítica, dado que no se ha determinado el segundo elemento esencial de la pretensión para que esta pueda ser eventualmente acogida. 5. Es preciso destacar que no se trata de una omisión menor. La propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a esta clase de reclamos, ha sostenido que: " ...el pedido de cobro de mejoras depende de que la actora haya demostrado el mayor valor que adquirió el inmueble a causa de las mejoras. Es decir, no es suficiente acreditar el costo de las inversiones hechas en el inmueble; ni comparar su valor anterior y su valor con las mejoras introducidas, ya que pueden existir pluralidad de causas, distintas de las mejoras que expliquen autónomamente el mayor valor del bien...' 6. De todo lo expuesto, se desprenden dos omisiones esenciales ya desde el planteamiento inicial de la demanda. Dado que la cuestión fundamental a probar ni siquiera fue propuesta, lógicamente no se produjo prueba respecto de esos elementos, lo que tornaba improcedente la pretensión desde su inicio. A esto se añade que la prueba efectivamente producida carecía de la virtualidad necesaria para confirmar un eventual derecho del demandante, tal como fue juzgado de manera coherente por los magistrados de ambas instancias. En consecuencia, no resta más que rechazar la acción de inconstitucionalidad, imponiendo las costas a la parte perdidosa. Es mi voto. 1 C.S.J. Sala Civil. Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 11/03/2012.- 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro - Ante mi: ...-inez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 195 Asunción, v de de 202 6 .- mayo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor MAURO AVILIO FERNÁNDEZ CANDIA, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Tomás Benitez Velázquez y Víctor E. Lovera Franco, contra la S.D. N° 80 del 11 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo y contra el Ac. y Sent. N° 41 del 05 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro:- Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: -Secretario POLE SE ARIA MAL!
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