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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 05 OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO Có HERNAN ZARZA VELÁZQUE РЕСИВІО ESTADISTIZA CIVIL 3 MAYO 1 2043 Lic. Camila Lezdano Asisten REPRESENTACIÓN DE EN ROSALIA NAKAMURA EN LOS AUTOS: "CRÉDITOS PARANÁ S.A "CREDIPAR S.A) C/ ROSALIA NAKAMURA Y OTROS SI ACCIÓN 13 PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2023. N°: 1206.- SE ETA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Gento noventa y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once del mes de mayo días del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO HERNAN ZARZA VELÁZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE ROSALIA NAKAMURA EN LOS AUTOS: "CRÉDITOS PARANÁ S.A "CREDIPAR S.A) C/ ROSALIA NAKAMURA Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rodolfo Hernán Velázquez en representación de Rosalía Nakamura. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: El Abogado Rodolfo Hernán Zarza Velázquez, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 7 dictada por el Banco Central del Paraguay de fecha 13 de noviembre de 2019, y lo hizo aclarando que el "digesto normativo fue utilizado como sustento de la providencia de fecha 05 de noviembre de 2021 y su aclaratoria el A.I. N° 783 de fecha 16 de diciembre de 2021". - 2. Antes de ingresar al análisis de los argumentos del excepcionante, debo indicar que el planteamiento es francamente improcedente por los motivos que a continuación me permito señalar:- 3. En primer término, observamos que el artículo 545 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas caușas./A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro csí. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abcg. Jis C. Ba Secretario .ninez 1
dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes." (el resaltado es propio).- 4. Por su parte, el artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención".-.... En primer término, y conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad, como tantas veces se ha destacado, es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se pretende lograr de la Corte una declaración de inconstitucionalidad de una norma, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.-. 6. En concreto, de las expresiones dadas por el mismo excepcionante, surge que el acto normativo que impugna ya fue efectivamente aplicado por el juez de Primera Instancia, por lo cual, la declaración de inconstitucionalidad que requiere ha dejado de ser preventiva. No obstante, surge de las compulsas agregadas a estos autos, que el excepcionante también planteó el recurso de apelación que, en rigor, es la vía pertinente para cuestionar los argumentos tanto facticos como normativos de la decisión del juez de grado inferior, con lo cual la constitucionalidad, legalidad, regularidad y vigencia de la norma aplicada será determinada en esa instancia.- 7. Vale recordar que el control de Constitucionalidad aquí requerido, en su caso, será practicado por el órgano competente -Tribunal de Apelaciones- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112, 395 ss y 404 ss del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de vigencia, logicidad y congruencia, incluso de oficio. . Respecto de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos de autoridad, esta Sala de la Corte ha asentado, a través de su jurisprudencia, que el control respectivo es potestad de todos los jueces y en todas las instancias, no sólo de la Sala Constitucional o el Pleno. Un análisis acabado puede verse en el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 05 de setiembre de 2023.- 9. En segundo término, los artículos 545 y 538 estipulan que la excepción de inconstitucionalidad debe oponerse cuando la demanda, la contestación, la reconvención y su contestación, y; el recurso de apelación y su respectiva constitución; se funde en una norma que el interesado considere inconstitucional. En este caso concreto, la contestación del fundamento del recurso de apelación, por la cual se solicita su rechazo, no se funda en la Resolución N° 7 dictada por el Banco Central del Paraguay de fecha 13 de noviembre de 2019, por lo cual deviene igualmente improcedente el planteamiento. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO HERNAN ZARZA VELÁZQUEZ REPRESEACION EN DE ROSALIA NAKAMURA EN LOS AUTOS: "CRÉDITOS PARANÁ S.A "CREDIPAR S.A) C/ ROSALIA NAKAMURA Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2023. N°: 1206. TADISTE 2026 TT8l En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos de procedencia contenidos en Nas normas arriba transcriptas, la excepción de inconstitucionalidad debe rechazarse con costas. Es mi voto.- 182 A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el sentido del voto del Ministro Preopinante, en cuanto propone el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, por su notoria improcedencia, por compartir sus fundamentos, a lo que agrego cuanto sigue.- Tal como lo ha expresado el Ministro Ríos, de los términos en que fue planteada la presente excepción, se observa que la misma no persigue el control preventivo de constitucionalidad de la norma impugnada, puesto que la misma ya ha sido efectivamente aplicada por los órganos judiciales, en la instancia originaria. Cabe recordar que el argumento principal del recurrente para sostener la excepción interpuesta, es la aplicación retroactiva de la Resolución N° 7 del 13/11/19, dictada por el Directorio del B.C.P., hoy tildada de inconstitucional, según se observa del escrito presentado a fs. 431/436 de autos. Sin embargo, advierto que tal argumento no guarda relación alguna con la constitucionalidad o no de la resolución en sí misma, sino con su forma de aplicación, supuestamente retroactiva, según sostiene el excepcionante, lo que constituye materia propia de las instancias ordinarias, quienes tras el análisis de los hechos deben juzgar y determinar la normativa aplicable. En consecuencia, tal argumento debe ser analizado en las instancias ordinarias que, en el caso concreto, corresponde al Tribunal de Apelación, en la sustanciación del recurso de apelación que, de hecho, se encuentra en trámite, conforme a las constancias de autos. Es allí donde debe dilucidarse si existió o no aplicación retroactiva de la Resolución N° 7 y juzgarse conforme corresponda en derecho. Por tanto, lo pretendido no se condice con el objeto propio de la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, no cabe más que rechazar la presente excepción inconstitucionalidad por su manifiesta improcedencia. Costas a la parte excepcionante y perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dío por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - - Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ante mí: Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro C..-.inEz Socretario 3
SENTENCIA NÚMERO: 194 Asunción, I/ de mayo de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Rodolfo Hernán Zarza Velázquez en representación de Rosalia Nakamura, por improcedente. IMPONER las costas a la parte excepcionante y perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santander Dans Ministro SarCesar M. Dies fJunghans Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ahog. Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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