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TITT CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 03) 08 1 0 DiBIDO 10/10 н CIVIL © ES MANO 2026 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, PRODUCCION Y SERVICIOS SERRANA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA SERRANA LTDA C/ FRANCISCO SOLANO LOPEZ ACOSTA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2019. N°: 370. emila Lezcano 8t いい Asistente ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y tres 02761T 8i E En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días, del mes de , del año dos mil veintiseis. , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, PRODUCCION Y SERVICIOS SERRANA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA SERRANA LTDA C/ FRANCISCO SOLANO LOPEZ ACOSTA S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la persona jurídica denominada como Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Producción y Servicios Serrana Limitada -por medio de su representante convencional-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica denominada como Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Producción y Servicios Serrana Limitada -por medio de su representante convencional- a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nro. 230 del 13 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. -... 2.- Mediante la resolución cuestionada, se resolvió: "...DECLARAR la Nulidad de todo lo actuado y en consecuencia retrotraer el presente juicio hasta la primera providencia dictada por el Juzgado obrante a fs. 15 de autos, conforme al considerando de la presente resolución, por corresponder a estricta justicia. - 2) COSTAS, en el orden causado. 3) ANOTAR..." (Es transcripción literal). - 3.- El accionante se alza contra dicha decisión señalando que no se observaron normativas aplicables al caso y, específicamente, el principio de preclusión procesal, cosa juzgada y seguridad jurídica. Además, refiere que se ha violentado el principio de incongruencia porque la competencia de la alzada se encontraba supeditada al estudio de la liquidación apelada. El planteo se basa, primordialmente, en que habiéndose dictado sentencia y quedado firme ésta, no obstante, el colegiado -por voto en mayoría-decidió Sustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Anog. HI'I2C.BA Socrutario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
retrotraer el procedimiento a una etapa anterior, en ese momento, precluida conculcando así el principio de cosa juzgada al declarar invalidez de una sentencia firme no recurrida y cometiendo incongruencia por exceso al apartarse de la única cuestión en estudio. -_. 4.- La parte accionada, en su escrito de contestación, sostiene que el tribunal hizo lo correcto para enderezar algo que se inició torcido, se desarrolló torcido y estaba por terminar torcido. Da a entender que la seguridad jurídica quedó afectada en el juicio desde el principio y que el accionante llevó adelante, de todos modos, ésta acción acompañando los títulos correspondientes. Termina solicitando el rechazo de la presente acción. - 5.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó por el rechazo de la inconstitucionalidad pretendida señalando, entre otras cuestiones, que "..a criterio de esta Representación Fiscal los juzgadores intervinientes han realizado una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión, utilizando argumentos coherentes y razonables; por lo que al margen de compartirse o no el criterio sostenido por los juzgadores de Alzada, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer un criterio distinto pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma... 6.- Lo que nos concierne es la impugnación de inconstitucionalidad de una resolución jurisdiccional que dispuso la nulidad del procedimiento y su retrotraimiento al inicio mismo de la ejecución. Cabe destacar que dicha decisión fue adoptada por el Tribunal de Apelaciones en uso de sus atribuciones propias y oficiosas, y lo hizo al tiempo en que se disponía al estudió de un auto de liquidación recurrido por la ejecutada y que fuera dictado en la etapa ejecutoria. - 7.- Para una comprensión más cabal del asunto, es menester traer a colación, con más precisión, los antecedentes del caso. Resulta que la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Producción y Servicios Serrana Ltda., se presentó en la instancia baja a promover ejecución hipotecaria -ver fs. 13, 14 de los autos que rolan por cuerda- contra el señor Francisco Solano López Acosta. Este último fue citado a oponer excepciones contra el progreso de la ejecución, empero, no se presentó -ver informe obrante a fs. 30- a esgrimir defensa alguna, por lo que, se dictó la S.D. Nro. 332 de fecha 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual, se ordenó llevar adelante la ejecución. - 8.- Cabe destacar que ésta resolución -sentencia definitiva- fue notificada al Señor Francisco Solano López Acosta conforme se desprende de la constancia obrante a fs. 33 de autos, sin que éste presente impugnación alguna contra la citada decisión definitiva. En consecuencia, la sentencia definitiva paso a un estado de inmutabilidad por la cosa juzgada que, tal circunstancia propicia. Si bien, se reconoce que la cosa juzgada en el juicio ejecutivo es de carácter estrictamente formal, sin embargo, hay que aclarar que ello es así porque ésta decisión puede ser modificada a través de una discusión ordinaria posterior conforme al mecanismo procesal previsto por el art. 471 del CPC. No resulta ocioso subrayar que ésta vía no fue articulada, en cuyo caso, sobre la inmutabilidad de la sentencia de remate ya no quepan dudas. - 9.- Retomando, hemos de señalar que con posterioridad al dictamiento de la sentencia de remate se inició la etapa de ejecución -procedimiento ejecutorio- disponiéndose, incluso, resolución mediante, la realización del bien embargado -ver fs. 54, providencia de fecha 22 de febrero de 2017-. Tal es así que se llevó a cabo el remate público conforme luce del acta obrante a fs. 69 de autos, que es menester señalar fue objeto de aprobación por A.I. Nro. 756 de fecha 02 de noviembre de 2017 -ver fs. 86-. Ya luego, la parte ejecutante presentó su liquidación de intereses y gastos de justicia, y dicha petición fue resuelta por medio el A.I. Nro. 183 de fecha 13 de marzo de 2018 -fs. 115 de autos. - 2
uululut/or :CIBIDO ESTADI ISTICA SARAOUAY CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, PRODUCCION Y SERVICIOS SERRANA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA SERRANA LTDA C/ FRANCISCO SOLANO LOPEZ ACOSTA SI EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2019. Nº: 370. - 2026 10. La parte ejecutada impugnó este último interlocutorio. Es con motivo del estudio Asis londe dicho recurso que la Alzada toma el conocimiento del asunto y decide anular todo el procedimiento a los efectos de retrotraerlo a la etapa de traslado de la demanda. En suma, el colegiado regresó analíticamente a la etapa del procedimiento de ejecución analizando naturaleza y consecuentemente la habilidad del título presentado para adoptar su conclusión. - 11.- De los antecedentes que hemos expuesto se desprenden las siguientes premisas que importan para este caso, a saber: i) que se ha dictado una sentencia definitiva de remate que en la instancia ordinaria quedó firme, por ausencia de actividad impugnativa contra la misma; en consecuencia, (ii) el procedimiento, al momento de su arribo al Tribunal de Apelaciones, se encontraba en la etapa ejecutoria, es más, con aprobación -firme- de la realización del bien embargado; y finalmente, que (iii) la instancia en alzada fue abierta a los efectos del estudio de la liquidación elaborada por el juzgado de la instancia baja recurrido por la parte ejecutada.- 12.- Atendiendo a tales premisas, nos encontramos plenamente autorizados a concluir que la decisión adoptada por la mayoría del colegiado, tal como lo arguye el accionante, resulta inconstitucional por incursionar en las siguientes causales de arbitrariedad, a saber:- 12.1.- Arbitrariedad normativa por soslayamiento de la norma aplicable al caso: la norma jurídica omitida, específicamente, es el art. 103 del CPC. Nótese que ésta norma plasma el principio de preclusión procesal. Cabe señalar que este principio nos informa que clausurada una etapa del procedimiento, no es posible su renovación ex novo, es decir, reabrirla. Esto ni siquiera puede darse mediando inclusive acuerdo de partes. Resulta que, como se vió en el punto 9 y 11, cuando los autos suben a la Alzada, el procedimiento se encontraba en la etapa ejecutoria -ejecución de sentencia de remate- e incluso con realización del bien embargo del deudor y aprobado resolución mediante, por falta de actividad impugnativa. No obstante ello, el colegiado procede a retrotraer el procedimiento al inicio del juicio ejecutivo, esto es, a una etapa que por confección sistémica es anterior - basta remitirse al capítulo quinto, del título primero, del Libro tercero del CPC- y, además de ello, se ha procedido a estudiar cuestiones que, en ese estadio procesal, ya resultaban inmutables. - 12.1.1.- Cabe destacar que la citada norma ritual -art. 103 del CPC- fue soslayada - sin que se hayan dado razones- al momento del establecimiento de la premisa normativa utilizada para resolver la cuestión a la sazón de que en parte alguna -la mayoría del colegiado- se han dado motivos o razones, siquiera someramente, sobre un eventual alcance "relativo". del principio contenido en la normativa referida. La coyuntura asi presentada torna arbitrario el fallo a raíz de tal omisión, y la cuestión se agrava, si se quiere, cuando el voto minoritario sí hizo alusión al principio receptado en el art. 103 del CPC. vustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Aneg.di Socretario
12.1.2.- La doctrina especializada es clara cuando nos remarca que «...La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...»' 12.2.- Arbitrariedad por defecto estructural a raíz de una motivación aparente: además de lo dicho arriba, habrá que advertir que la subrayada omisión conculca el principio de razón suficiente y el principio de razonabilidad procesal dando génesis a la existencia de una fundamentación de mera apariencia o si se quiere de mera dogmática, esto, en el entendimiento de que, si bien, se plasmaron los pasos argumentativos esgrimidos para sostener la decisión, empero, no se consideraron elementos del derecho vigente de suma a la repercusión de la inmutabilidad jurídica que trae aparejada el principio de cosa juzgada sobre todo cuando no se arbitraron los mecanismos dispuestos en el art. 474 del CPC. 12.3.- Arbitrariedad expresa por violación de la cosa juzgada: como se había dicho más arriba, la sentencia definitiva en el presente caso, bien o mal, pasó a autoridad de cosa juzgada porque quedó firme en su sede ante la ausencia de actividad impugnativa de parte interesada. Luego, por la cosa juzgada vinculada/a la seguridad jurídica, la eventual corrección o no de aquella ya no puede ser evaluada o estudiada porque la declaración y consecuente condena que fuera efectuada otorgó certeza definitiva a la relación jurídica existente. Sin embargo, siendo que éste principio cuenta con rango constitucional -art. 17 y 248- el tribunal procedió a anular aquella sentencia firme violentando, de esa manera, el referido principio de inmutabilidad. Sobre el particular se ha dicho que «...la parte que ha logrado la declaración judicial de su derecho puede obrarlo sin que sea lícito a juez alguno el rehusarse a aceptarlo, pues no le está permitido desconocer esa decisión...»2. Mientras que, por su lado, la doctrina especializada recuerda que «...En virtud al principio de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada, la Corte Suprema encuentra arbitrariedad en el fallo que, en proceso de ejecución de sentencia, se aparta de lo resuelto en ésta... la violación de la cosa juzgada ocurre tanto cuando una cámara 12.3.1- Si bien, el principio de inmutabilidad no es absoluto en tanto que la cosa juzgada irrita puede ser modificada a raíz de la presencia de una indefensión de la parte, sin embargo, en el caso de autos ni siquiera se ha dado tal extremo por cuanto que la parte ejecutada intervino en el juicio sin siquiera cuestionar aspectos anteriores a la sentencia. Es menester recordar que «..la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...»4.- 12.4.- Arbitrariedad por incongruencia objetiva-cualitativa: en precedentes anteriores ya he puesto de manifiesto que toda sentencia judicial de condena -firme o ejecutoriada- se constituye en una norma jurídica concretizada o particularizada que cuenta o debe contar con todas las referencias necesarias para su cumplimiento por la vía del posterior juicio ejecutorio. En esta etapa -ejecutoria- no resta sino llevar a cabo lo ordenado en aquella decisión definitiva y dentro de sus propios límites, en cuyo caso, como regla general, los juzgadores se encuentran vedados de apartarse de los lineamientos expresamente establecidos en la sentencia firme so pena de incurrir en incongruencia por exceso en cuanto al objeto de lo pretendido. ' Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina . Pág. 239.- 2 Alvarado Velloso - Irún Croskey. (2010). Lecciones de Derecho Procesal Civil. La Ley Paraguaya. As unción, Paraguay. Pág. 697.- 3 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina . Pág. 257.- 4 Sagüés, N.P. Ob. Cit.. Pág. 168 4
123/00/ 102/03 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 9710g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA. PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, PRODUCCION Y SERVICIOS SERRANA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA SERRANA LTDA CI FRANCISCO SOLANO LOPEZ ACOSTA SI EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2019. Nº: 370. RES ESTADIS ICA แห 2026 12.4.1.- Si bien, los juzgadores tienen la facultad de revisar, oficiosamente, la serie Camila procesal anterior al dictado de la resolución recurrida, sin embargo, dicha prerrogativa pister'encuentra su frontera, como puede verse, en el principio de preclusión e inmutabilidad. -... 13.- Nótese que todos estos los defectos de juzgamiento muestran que la decisión no es una derivación razonada del derecho conforme a las constancias facticas emergentes del juicio. Existe, pues, una clara transgresión al deber de fundamentación establecido en el Art. 256 de la CN, en cuyo caso, asiste razón a la parte accionante en reclamar la conculcación de esta norma constitucional, en cuyo caso, no resta sino la estimación de la presente acción. 14.- En cuanto a la afirmación de la parte accionada de que la adversa ha proseguido la ejecución presentando los títulos correspondientes, dicha ocurrencia se da por la particularidad del art. 559 del CPC. En todo caso, no tiene relevancia jurídica para el control de constitucionalidad aquí efectuado, y de todos modos, la nulidad aquí decretada implica la invalidez formal de todos los actos procesales posteriores toda vez que, de conformidad al art. 560 del CPC, el auto recurrido deberá ser analizado por el Tribunal que sigue en orden de turno, el que, valga decirlo, deberá respetar las reglas y principios, igualmente constitucionales, que fueron abiertamente conculcados en estos autos. 15.- Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 230 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por ser esta inconstitucional de conformidad a los argumentos pergeñados más arriba. Debe pues, aplicarse los efectos previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. - 16.- Costas: En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Ministros Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Fustavo E. Santander Dans Ministro .: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro i..oinez Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 193 Asunción, ll de de 2026 .- mayo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SERRANA LIMITADA, a través de su representante convencional y, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 230 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por ser esta inconstitucional, de conformidad a los argumentos pergeñados más arriba. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, con los efectos previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. vustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns -M. Diese Ministro CSJ. Ante mí: .Jt"aC. ...-Minez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 6
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