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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL PPaleg 05 88 DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS C/ FUNDACIONES ESPECIALES S.A. RECEIDO (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN 01 ATADISTICA CIVIL DIVERSOS CONCEPTOS". Nº:967 AÑO: 00 3 BATO 2026 2019. - EN Camila Lezcano * ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa ydos.- gEm la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días del mes de del año dos mil veintiseis. , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS C/ FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Raúl Guillermo Ramírez, en nombre y representación de la firma Fundaciones Especiales S.A. (FUNDESA).- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. Abg. Raúl Guillermo Ramírez, en representación de la firma FUNDACIONES ESPECIALES (FUNDESA), promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent N° 19 de fecha 02 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. La presente acción es incoada en el marco de un juicio sobre cobro de guaraníes por despido injustificado que promovieron los señores Juan Manuel Delgado Villamayor, Alberto Denis Duarte y Christian David Calonga en contra de la hoy accionante, que resultó en el acogimiento parcial de la demanda respecto de los señores Alberto Denis Duarte y Juan Manuel Delgado Villamayor y condenó a la demandada al pago de las sumas de Gs. 80.856.000 y Gs. 59.795.995, respectivamente, más los intereses, tal como se desprende de la resolución judicial impugnada, cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente. - El Ac. y Sent. N° 19 de fecha 02 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Antonia Lugo de Céspedes con Mat. Prof. N° 27.484 y en consecuencia REVOCAR parcialmente el apartado primero de la S.D. N° 187/2014 no haciendo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la firma demandada "FUNDESA S.A." respecto del Sr. ALBERTO DENIS DUARTE de conformidad a (lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR parcialmente al Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ahog. Jilla C. Da a-Minez Secretario
Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Antonia Lugo de Céspedes con Mat. Prof. N° 27.484 y en consecuencia REVOCAR parcialmente el apartado tercero de la S.D. N° 187/2014; ADMITIENDO la demanda instaurada por el Sr. Alberto Denis Duarte contra la firma "FUNDESA S.A." y condenando a la misma a abonar al trabajador la suma de GUARANÍES OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (Gs. 80.856.000) más intereses en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 3) HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Antonia Lugo de Céspedes con Mat. Prof. N° 27.484 y en consecuencia CONFIRMAR parcialmente el apartado cuarto de la S.D. N° 187/2014 condenando a la empresa "FUNDESA S.A." a abonar al Sr. Juan Manuel Delgado Villamayor la suma de GUARANIES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Gs. 59.795.995) más intereses en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución de conformidad en los fundamentos esbozados en el exordio del presente Acuerdo. 4) IMPONER las costas de instancia a la perdidosa. 5) ANOTAR...".- Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, el accionante sostiene que la resolución viola los artículos 47, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Dice que se admitió una demanda planteada en forma equivocada que debía haber sido dirigida contra otra empresa, mediante un fallo arbitrario y contradictorio por no ser fruto de lo probado en autos; y que se condenó a la firma a una suma mayor de la que pidieron los trabajadores, considerando los intereses a abonar, lo que podría llevar a la quiebra a la empresa. Explica que la resolución es arbitraria porque respecto del señor Calonga se afirmó que el único testigo no prueba nada; pero luego se afirmó que sí un solo testigo probó la relación laboral respecto de los otros demandantes. Explica que lo mismo ocurrió con los informes de IPS, porque con relación al señor Duarte sí se consideró válido el informe de la Previsional para probar la relación laboral, mientras que la del señor Delgado se afirmó que no era válido para demostrar la continuidad de la relación laboral. Se queja de que el Ad quem no consideró las pruebas que justificaban que dos de los demandantes eran empleados del Consorcio ABH- FUNDESA, que es una persona jurídica distinta de su mandante, y que el señor Villamayor nunca fue despedido. Aduce además que resolvieron ultra petita porque impusieron intereses desde el inicio de la demanda, que excede dos veces el monto de la condena, y cargando sobre su parte la mora judicial. En el presente caso se trata, pues, de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por la resolución impugnada. Me adelanto en afirmar que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar parcialmente. Por la resolución recurrida, el Tribunal consideró que correspondía la imposición de intereses a partir de la promoción de la demanda y en cuanto al porcentaje de los mismos, aplicó el 2,5% mensual, conforme al promedio establecido por el Banco Central del Paraguay y tomando en cuenta lo dispuesto por el Art. 475 del C.C. y por el Art. 1º de la Ley N° Es cierto que a falta de normas procesales del trabajo exactamente aplicables al caso concreto el Art. 6º del Código Procesal Laboral autoriza al juez laboral a aplicar disposiciones del Código Procesal Civil. Ahora bien, en el caso de autos no existe laguna o vacío legal a ser integrado, debido a que la cuestión sometida a estudio se encuentra expresamente prevista en la legislación laboral de forma. Considero que el fallo impugnado resulta arbitrario en razón de que ha omitido aplicar el texto legal que rige en materia laboral, para apartarse del mismo y basar su decisión tomando en cuenta el Art. 475 del Código Civil. Nos encontramos en presencia de una resolución arbitraria, por haber utilizado los magistrados 2
06 CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/09 PACORDO ESTADISTICA 1020 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS Cl ESPECIALES S.A. (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Nº:967 AÑO: 2019. Lie copra disposición legal diferente a la que debió aplicarse en la solución de la cuestión en conflicto. Debe tenerse presente que cuando nos hallamos ante una situación como la en la obligación -como custodio del orden constitucional-, de reparar los errores cometidos por los órganos inferiores de la administración de justicia. Actuaron como legisladores al realizar o hacer una tercera norma. Con la aplicación de otro criterio normativo, los magistrados se han apartado de la solución legislativa para el presente caso, desconociendo la norma que debió efectivizarse. Con relación al tema nos ilustra la siguiente doctrina "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto. |...J Tal prescindencia implica un error en derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad" [.]"...es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva para el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparte de disposiciones legales expresas, o que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal...". (vide: SAGÜES: Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta Edic. Actualizada y ampliada. Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002. T II, pág. 170). - Concluyo entonces que en lo tocante a la imposición de los intereses moratorios, los Miembros del Tribunal hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de forma, en relación al tema sometido a consideración. Este modo de resolver viola disposiciones previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art. 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley"; activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N.° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado.- Asimismo, ha sido dejado de lado el Art. 16 que reza: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". - Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2) y 3) - en la parte en que se refieren a la imposición de intereses desde la fecha de la demanda- del Ac. y Sent. N. 19 de fecha 02 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, con el alcance establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas en el orden causado. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AMod 1tChn Segretario
A su turno el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1.- Adhiero al sentido de los votos emitidos por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto. En este sentido, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de la condena accesoria explicar todo ello, no sin antes referirme sobre el agravio puntual referente a la pretensión principal. - 2.- En primer lugar, dice la parte accionante que se estimó una demanda promovida por una persona que demandó mal, pues, según explica, el señor Alberto Denis Duarte se encontraba inscripto como trabajador de otra persona jurídica ante el Instituto de Previsión Social. En ese sentido, indica que cuando se analizó la vinculación del señor Alberto Denis Duarte, con la aquí accionante, se lo tuvo por confirmada con base al informe del Instituto de Previsión Social, pero, que no se utilizó aquellos informes para valorar cuestiones que no favorecen a las accionadas, como por ejemplo, fecha de la desvinculación. - 2.1.- En suma, se nos plantea una supuesta incongruencia en el razonamiento probatorio así como una presunta motivación aparente. El agravio que se esgrime no resulta procedente por cuanto el informe emanado del Instituto de Previsión Social, hace de suficiente elemento de juicio respecto de la existencia del vínculo laboral y disparador de la carga probatoria ex art. 137 del Código Procesal del Trabajo. Esto es asi, debido a que dicho informe importa la asunción, por parte del empleador, de que el inscrito es su dependiente, imperando, sobre el punto y con todas sus fuerzas la teoría de los actos propios. 2.2.- Esta teoría es aplicada al fuero del trabajo sobre todo cuando se trata de cuestiones que vinculan al empleador. La doctrina especializada se expide en ese sentido cuando refiere que "...En cambio su vigencia es plena respecto a los actos y las conductas del empleador pues es éste quien fija las pautas del contrato y de la relación de trabajo..." . Esto viene a cuento porque al haber la parte accionante dado de alta a la parte demandada, asumió su rol de empleador respecto de ésta; quien se encuentra, por ello, reconocido y formalizado en el ámbito administrativo de la seguridad social. 2.3.- Hay que destacar que esta teoría es plenamente aplicable en el fuero tuitivo del trabajo cuando se trata de la valoración de documentos y de la conducta emanada del empleador no asi del trabajador por imperio del principio protectorio. Así lo explica la doctrina especializada cuando menciona que "...En el Derecho laboral no se puede invocar por el empleador la doctrina de los actos propios cuando están directamente confrontados con el principio protectorio, pues sería contrario al más elemental principio de justicia, interpretar la conducta del trabajador en contra de sus propios intereses... ". - 2.4.- Habrá que añadir que esto no implica una conculcación del principio constitucional de igualdad, debido a que hace operativa la igualdad sustancial que se busca a partir de su aplicación. Esta operatividad lo explica bastante bien Ferrajoli, al decir que ". '...Es, pues, evidente que el principio de igualdad está estipulado tanto porque somos diferentes como porque somos desiguales: para tutelar y valorizar las diferencias y para eliminar o reducir las desigualdades.."3. - 1 Fernández Madrid, J.C. (2012). Ley de contrato de trabajo. La Ley, Buenos Aires, Argentina. Pág. 2 63.- 2 Cristaldo Montaner, J.D. Cristaldo Rodriguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. Fi des. Asunción, Paraguay. Pág. 172.- 3 Ferrajoli, L. (2019). Manifiesto por la igualdad. Trotta. Madrid, España. Pág. 15.
05 CORTE SUPREMA DE USTICIA の ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS C/ FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Nº:967 ANO: 2019. ES٢٥ 15TIC MAYO 2026 zcano El い 2.5.- La diversa operatividad que tiene la teoría de los actos propios dentro del fuero tuitivo (o2 delitrabajo que busca hacer efectiva la igualdad sustancial, es lo que explica la razón del porqué un mismo instrumento: alta del trabajador ante el Instituto de Previsión Social; es valorado de manera distinta dentro del juicio laboral. Tal es así, que esa prueba demuestra la existencia de una condición social que es un elemento trascendental de laboralidad, mientras que no probará sin indiciariamente -esto requiere otro material probatorio que la justifique-, por ejemplo, la antigüedad o la fecha del despido salvo que sea más favorable para la tesis del trabajador. Todo ello se explica, a su vez, tal como lo manifiestan los jueces de segunda instancia, porque se tratan de documentales que son generados unilateralmente por los empleadores, por ende, pasibles de modificación con la sola voluntad de estos sin requerir siquiera noticias del trabajador. 2.6.- En casos anteriores, he dicho que del propio artículo 95 de la Constitución Nacional, el alta -inscripción- de una persona ante la Previsional, implica la presencia de una relación laboral dependiente entre la persona que inscribe -la empleadora- y el beneficiario -el trabajador-. Es que ésta norma constitucional, instituye la adopción de un sistema de seguridad social de carácter obligatorio para trabajadores dependientes. 2.7.- En ese sentido, establece un mecanismo de acción positiva que procura una verdadera igualdad material y su fundamento obedece al hecho cierto de que los trabajadores son considerados «...personas económicamente débiles consideradas en masa, para quienes el trabajo constituye su fuente única y principal de subsistencia, lo cual le imprime un rasgo asistencial. De este modo, el seguro social pierde todo carácter de empresa lucrativa, para convertirse en una institución de orden público..»4 2.8.- De tal suerte que la obligatoriedad del seguro social se encuentra formulada, constitúcionalmente, como una política pública de estricta tutela al trabajador con la intención de resguardar a éste de aquellas contingencias eventuales que pudieran repercutir de forma negativa en su estado económico, social y cultural. - 2.9.- En suma, la diversa fuerza probatoria que pueda presentar la documental en cuestión no desencadena, dentro de este fuero especifico, una contradicción o, en su caso, fundamentación aparente en tanto su estudio puede generar ciertas variables según el hecho especifico que se encuentra en análisis, tal como se tuvo por explicado más arriba. 2.10.- De esta manera, el agravio expuesto no puede ser estimado porque la supuesta lesión momentoda a vacada no es tal, en razón de que no se deslizó arbitrariedad fáctica al valoración de la prueba documental, introducida al juicio, por la vía del Aneg. inforgerctario- 3.- En cuanto a los intereses moratorios: El tema de los intereses moratorios genera cierta incertidumbre y produce una indudable discrepancia jurídica en cuanto a su aplicación en el fuero especializado del trabajo. Es preciso advertir que esta situación no es completamente * Frescura y Candia, LP. (1975). Derecho ParaGuasta Ver abajangeaDan Seguidad Social. Heliasta. Buen os Aires, Argentina, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda s Ministro
atribuible a los juzgadores de instancia, sino que, en gran medida, emana de la propia dinámica interpretativa de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. . 3.1.- Ello, porque los intereses moratorios fueron reconocidos como condena accesoria en favor de los trabajadores, de manera conteste, no sólo por ambos Tribunales de Apelaciones de la Capital sino de otras Circunscripciones Judiciales, inclusive. Para dar cuenta de esto, basta con remitirse a las siguientes resoluciones: Ac. y Sent. N° 20 de fecha 19 de marzo de 2018 (T. Apel. Lab. 1ª Sala); Ac. y Sent. Nro. 16, de fecha 05 de mayo de 2025 (T. Apel. Lab 1° Sala); Ac. y Sent. N° 174, de fecha 29 de octubre de 2021 (T. Apel. Lab. 1ª Sala); Ac. y Sent. N° 71, de fecha 10 de mayo de 2022 (T. Apel. Lab. 1° Sala); Ac. y Sent. N° 134, de fecha 21 de agosto de 2021 (T. Apel. Lab. 1º Sala); Ac. y Sent. N° 101, de fecha 30 de junio de 2022; Ac. y Sent. N° 86, de fecha 27 de octubre de 2023 (T. Apel. Lab. 1° Sala); Ac. y Sen. N°, 131 de fecha 2 de septiembre de 2015 (T. Apel. Lab. 2º Sala), Ac. y Sent. N° 57, de fecha 25 de mayo de 2023; Ac. y Sent. N° 07, de fecha 23 de febrero de 2023 (T. Apel. Lab 2° Sala); Ac. y Sent. N° 83, de fecha 19 de julio de 2024 (T. Apel. Lab. 2º Sala); Ac. y Sent. N° 152, de fecha 16 de septiembre de 2024 (T. Apel. Lab. 2º Sala). Por citar algunos. 3.2.- Al menos cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, han entendido que aquella condena no puede ser calificada de inconstitucional. Para corroborar esto, basta con observar las siguientes resoluciones: Ac. y Sent. N° 642, de fecha 06 de diciembre de 2023 (Sala Constitucional, ver voto de Ministros Ríos Ojeda y Martínez Simón); Ac. у Sent. N° 566, de fecha 28 de julio de 2021 (Sala Constitucional, ver votos de los Ministros Jiménez Rolón, Llanes y Martínez Simón). Por otro lado, al menos un miembro actualmente originario de esta Sala Constitucional, ha entendido que aquella condena - al pago de los intereses desde el momento del despido- resulta inconstitucional: Ac. y Sent. N° 121, de fecha 23 de julio de 2020 (Sala Constitucional, el Ministro Diesel Junghanns se adhiere al voto del Ministro Fretes). - 3.3.- Ahora bien, el fundamento de la condena al pago de los intereses moratorios desde el momento del despido o de la producción del daño, como es en este caso, se asienta en el nandato imperativo estatuido por los articulos 227 v 232 del Código Procesal del Trabajo Nótese que este último enunciado establece un deber jurisdiccional, para la magistratura, al utilizar el operador deóntico "impondrán" mientras que el primer artículo citado, del mismo modo, exige el establecimiento de las bases para su liquidación. Estas disposiciones, aplicables a la etapa del dictado de la sentencia, imponen a los juzgadores ordinarios la obligación de establecer una condena al pago de "intereses" asi como la determinación de las bases para su operatividad, inclusive, cuando no haya mediado solicitud de la parte interesada. Cabe advertir, porque a partir de aquí se produce la discrepancia, que los enunciados normativos se limitan a emplear la palabra "intereses", sin mayor especificación.- 3.4.- Específicamente, para la Alzada, el art. 275 del Código Procesal del Trabajo, refiere que el Tribunal no podrá fallar sobre aquello que no fue capítulo de expreso agravios salvo los "intereses" y prestaciones accesorias anteriores a la sentencia. Dado el tenor de esta norma no se puede seguir, en principio, que exista una incongruencia objetiva por exceso -extra petita- debido a que el órgano jurisdiccional cuenta con la prerrogativa suficiente para otorgar la prestación accesoria -cual es su naturaleza- aunque no se lo solicite. 3.5.- Nadie puede poner en tela de juicio que estas son las normas aplicables a la casuística presentada en razón de que nos encontramos ante una sentencia dictada en sede ordinaria. constitucionalidad, precisamente, de la sentencia dictada en sede ordinaria. - 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL 06 077,00 09 DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS CI DACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN CIVIL ADi 2026 DIVERSOS CONCEPTOS". Nº:967 ANO: 2019. - MATO te Lezcano 13 Car 3:6.- Pordo demás, la terminología utilizada en los tres enunciados normativos -intereses del art, 232, 227 y 275- adolece de dos defectos propios de nuestro lenguaje: ambigüedad e 02 indetermínación; en ambos casos, por razones semánticas. Esto es asi, porque en nuestro sistema es posible reconocer al menos tres tipos intereses -compensatorio, moratorio y punitorio- mientras que la operatividad de cada uno difiere en cuanto a su aspecto conceptual como, desde luego, a su operatividad práctica. Dicho en otros términos, la categoría jurídica de la que habla el enunciado no está definida con precisión y tampoco lo está respecto de los eventuales parámetros que deben ser considerados al tiempo de tener que aplicarlo. —- 3.7.- Es razonable asumir que el enunciado normativo se refiere a los intereses moratorios dado que se parte de la hipótesis de que se otorga una reparación, al acreedor -trabajador-, por la falta de pago de un dinero que, por imperio de la ley, le pertenece y cuya demora en la percepción, extra proceso, es imputable al acreedor -empleador-. Ese dinero forma parte del patrimonio del trabajador desde el momento mismo del despido -que es el momento en el que se debe elaborar la liquidación-. 3.8.- Esta interpretación propende a eliminar la ambigüedad detectada en el enunciado y se alinea directamente con la visión protectora y a la par reparadora del derecho laboral, que busca compensar debidamente al trabajador por el perjuicio sufrido a causa del incumplimiento de la patronal. Por lo demás, los intereses compensatorios como son aquellos generados durante la vigencia de un negocio jurídico y que después se convierten en moratorios -tal es su forma de operar en nuestro sistema lo que excluye la posibilidad de que el enunciado que estamos evaluando se refiera sobre ella-, no es posible asimilarlo al enunciado referido. Lo mismo ha de predicarse acerca del interés punitorio, pues, este se debió de, necesariamente, pactar contractualmente cosa que, en la cotidianidad, no ocurre en el fuero del que se trata. - 3.9.- Aún cuando hemos aclarado que los artículos del Código Procesal del Trabajo, se a los intereses moratorios, no obstante, sigue persistiendo el defecto de la indeterminación en tanto no sabemos, porque la norma no lo dice, cómo van a operar dichos intereses. Es aquí donde entra a tallar, verdaderamente, la labor de los juzgadores ordinarios porque dependerá de los argumentos utilizados para arribar a una u otra conclusión, como se verá a continuación. 3.10.- El juzgador ordinario podría optar por una primera vía interpretativa, utilizando el argumento sistémico conjuntamente con argumento a pari. Esta aproximación conduciría a la conclusión de que el cómputo de los intereses moratorios debe iniciarse a partir del cumplimiento del plazo establecido en la sentencia o, en su defecto, desde la intimación de pago, conforme a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Procesal del Trabajo. Si bien este criterio delimita parcialmente la indeterminación al recurrir a una norma dentro del propio sistema, hay que destacar, no obstante, que con la utilización de este criterio queda, igualmente, subsistente y de manera parcial la indeterminación en tanto tampoco tenemos, dentro del orden normativo del fuero laboral, criterios referentes a la tasa aplicable y sobre todo respecto del cálculo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asegur Devetatio
3.11.- Resulta visto que, incluso, la utilización de estos criterios no resuelve por completo el problema interpretativo que nos generan los enunciados normativos en cuestión sin siquiera específicamente, a su art. 475; así como a lo dispuesto por la Ley 2339/03; asi como resolver la posible inconsistencia que pudiera presentarse. En suma, no evita la aplicación de otras normas del sistema no expresamente estatuidas para la sede laboral, pero, por su concepción transversal a los negocios jurídicos, perfectamente aplicables al fuero tuitivo. — 3.12.- Alternativamente, si uno se vale del argumento sistémico, pero, conjuntamente con el argumento topográfico -sedes materiae-, el argumento económico o de la no redundancia sistémica, el argumento apagógico o el argumento de la coherencia, y sobre todo el principio protectorio, entre otros; puede arribar a una conclusión distinta, más compleja y robusta que la recientemente señalada, pues, supondrá que los artículos 227, 232 y 275 del Código Procesal del Trabajo, respecto del artículo 337 del invocado cuerpo legal, regulan una hipótesis fáctica distinta y una eventual asimilación normativa podría conllevar a un absurdo jurídico y una redundancia sistémica. 3.13.- Esta distinción se fundamenta a partir de la siguiente hipótesis. La aplicación del artículo 337 del CPT para delimitar el alcance de los artículos 232, 227 y 275 implica, indudablemente, una pérdida total de su sentido, relevancia sistémica y eficacia normativa de estas últimas normas. Un mandato imperativo que disponga el pago de intereses carecería de propósito si su cómputo sólo se iniciara con posterioridad a la sentencia, ya que el supuesto estaría cubierto de todos modos por el artículo 337. En términos prácticos, la condena o no condena al pago de intereses por parte del juez no alteraria el statu quo, pues el artículo 337 operaria de igual forma. Esta interpretación, por tanto, vaciará de contenido una disposición legal, lo cual contraviene la hipótesis del legislador razonable, que guía toda hermenéutica jurídica. - 3.14.- En esencia, la aplicación del artículo 337 del CPT para resolver la indeterminación de los artículos 227, 232 y 275 generaría una redundancia sistémica que desembocaría en un absurdo jurídico, produciendo una suerte de "pre-desuetudo" o la posible existencia -aunque parezca una contrariedad- de una "ley muerta" • ¿Qué sentido tendría un mandato imperativo que ordena el pago de intereses en la sentencia si su cómputo sólo se iniciara con posterioridad a ella? Estimo que no tendría sentido alguno, pues la disposición resultaría superflua e ineficaz. Entiendo que esta redundancia legislativa debe ser evitada por el intérprete en tanto las soluciones jurídicas extraídas de los enunciados normativos deben conducirnos ante la presencia de un legislador económico en el establecimiento y sistematización de las normas. Todos estos argumentos llevarían al intérprete a tener que acudir a las normas del código civil, tal como en el primer supuesto §3.10 y §3.11, pero, aquí con una solución distinta, pues, importará tener que asumir que los intereses tienen otro curso de inicio. - 3.15.- Una vez sentadas estas premisas preliminares que ponen de manifiesto la presencia de un problema interpretativo que puede desencadenar soluciones alternativas, y visualizado el presente caso, no se observa que los jueces hayan justificado con suficiencia su decisión en razón de que no se invocan argumentos interpretativos que eran menester ponerlos de manifiesto para la toma de decisión tratándose de un caso que contiene, como se vió, un notorio problema interpretativo. 3.16.- Desde mi punto de vista, la clave en este tipo de casos, radica en la necesidad de la presencia de una justificación externa para legitimar el fallo dictado. Hago referencia a la 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS C/ FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Nº:967 AÑO: 2019. - 3 MAYO Lezcano 8l ca sistedivisión estructural propugnada por Jerzy Wroblewski y adoptada por la teoría de la argumentación que propende la división de la actividad jurisdiccional de juzgamiento entre justificación interna y externa. La presencia de una justificación externa y la pertinencia -coherencia desde el punto de vista causal- así como aceptabilidad de los argumentos esbozados es lo que nos permitirá concluir que el deber de motivación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional, fue debidamente observado. 3.17.- En ese sentido, Robert Alexy nos explica que la justificación interna es insuficiente, y por ende, se requiere de una justificación externa en todos aquellos casos calificados como difíciles donde, por ejemplo, son posibles diversas interpretaciones jurídicas de la norma —a la que califica como universal— aplicable al caso. Al respecto nos indica que «..Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo menos una norma universal.... La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones...»6 Y aclara que «...El esquema de fundamentación (J.1.1) [refiriéndose a la mera justificación interna señalada anteriormente] es insuficiente en todos los casos complicados . Tales casos complicados se presentan, por ejemplo: (1)... (2) cuando su aplicación exige un complemento a través de normas jurídicas aclarativas, limitativas o extensivas, (3) cuando son posibles diversas consecuencias jurídicas, o (4) cuando en la formación de la norma se usan expresiones que admiten diversas interpretaciones...»'. 3.18.- Esto es asi porque, tal como lo explica MacCormick «... Es una verdad obvia que no todas las reglas jurídicas, ni siquiera todas las reglas legisladas en forma verbal fija, pueden dar siempre una respuesta clara a todas las preguntas prácticas que surgen. Casi cualquier regla puede resultar ambigua o poco clara en relación con algún contexto disputado o disputable de litigio...»8 . Asi también, Luis Vigo nos remarca que «...en el marco del Estado de Derecho Constitucional ese trabajo [interpretativo] supone que habitualmente hay más de una respuesta jurídica valida y disponible en el derecho vigente, por lo que el jurista debe escoger una de ellas y argumentar en favor de la misma. De ahí la relevancia de estudiar los argumento,sidóneos para ese esfuerzo justificativo..."9 Amog, dein 3.19. io La doctrina nacional no es ajena a tal situación, pues, menciona que «...Los argumentos tienen una relevancia especial en la actividad interpretativa, pues el discurso del intérprete se halla comúnmente constituido por enunciado interpretativo (informativo o estipulativo) y por uno o más argumentos ofrecidos para apoyar o respaldar la interpretación propuesta...»*10. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans s Ver: Atienza, M. (2007), Las razones del derecho. Teoridalie alargumentación juridica. MéxicOtRA a e Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26.- 6 Alexy, R. (1997). Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso racional como Teor Mini stro de la Fundamentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215.- Ob. Cit. Pág. 216.- 8 MacCormick. N. (2019). Razonamiento iurídico v Teoría del Derecho. Palestra. Lima, Perú. Pág. 91.- Vigo, L. (2017). La interpretación (argumentación) jurídica en el estado de derecho constitucional. Tirant lo blanch. Ciudad de México, México. Pág. 251.- 10 Mendonca, D. (2018). Análisis constitucional. Una Introducción. Cómo hacer cosas con la Constituc ión. Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág. 98, 99. 9
3.20.- De hecho que la racionalidad —o no- del discurso argumentativo jurisdiccional, debe ser analizado con un enfoque en la justificación externa, tal como se adelantó. Así lo refiere Robert Alexy, cuando menciona que «...El juicio sobre la racionalidad de una decisión pertenece, pues, al campo de la justificación externa...»'' Por su parte, Aulis Aarnio nos puede evaluar el discurso (jurídico) real...» 2, pero, nos aclara, a su vez, que «...La teoria no puede proporcionar una forma general para la combinación de justificaciones...»13 3.21.- Más arriba, hemos expuesto que los jueces no dieren razones para sostener —justificación externa— su decisión —justificación interna— sino se limitaron en la invocación de las normas jurídicas sin el debido desarrollo de argumentos idóneos que propiciarán la justificación de la alternativa adoptada para fallar sobre el caso. - 3.22.- En suma, resulta visto que los jueces no justificaron externamente su decisión a la luz de argumentos que resultan aplicables al caso cuando que, ante la existencia de problemas interpretativos emergentes de las normas invocadas, era menester establecer los argumentos que sostengan el sentido de lo decidido sobre todo porque la utilización de otros argumentos puede desencadenar una interpretación alternativa distinta. 3.23.- Es más, los jueces ni siquiera invocaron el principio protectorio a los efectos de justificar externamente su decisión, en cuyo caso, queda visto que estamos ante un fallo que contiene el vicio "in cogitando" de fundamentación insuficiente porque era menester justificar la aplicación de las normas que han invocado dentro del fallo. 3.24.- A criterio personal, sostengo que los jueces del fuero del trabajo pueden condenar al pago de los intereses moratorios desde el distracto laboral, pero, para tal efecto deben motivar suficientemente su decisión invocando algunos de los argumentos reconocidos en sede de la teoría de la argumentación jurídica, como v.g., se han identificado, entre otros, en el §3.12. - 3.25.- Con base a estas razones, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad por conculcación del deber de motivación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional. 3.26.- Cabe recordar que el mandato constitucional de motivación impone, a la magistratura, el deber de la realización una justificación acabada y completa para sostener la decisión adoptada. Esto es asi porque la legitimidad democrática del poder ejercido por los jueces de la República, se encuentra supeditada a la actividad motivacional que realicen para resolver los casos sometidos a resolución, siendo que esta actividad requiere la evaluación de todas las normas relevantes para la situación estableciendo su alcance normativo e incidencia para el caso específico examinado. incositucionia pre ovida porda parena gar pariendariones Esperesdes Anónima (FundeSA), específicamente, en cuanto a la condena a la pretensión accesoria de pago de intereses moratorios. .... 3.28.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse por su orden, en razón de que entiendo que los trabajadores han tenido suficientes razones para litigar el caso ante esta Corte, sobre todo porque el fondo del asunto —pretensión principal— no tiene reparo 11 Alexy. Ob. Cit. Pág. 222. 12 Aarnio, Ob. Cit. Pos 6520 de 9327. 13 Aarnio, Ob. Cit. Pos 4237 de 9327. 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA 06. 07 1298 0g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIONES ESPECIALES S.A. (FUNDESA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL DELGADO VILLAMAYOR Y OTROS C/ RECADO FUNDACIONES ESPECIALES S.A. ESTADISTICA, CIVIL (FUNDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN 284 DIVERSOS CONCEPTOS". Nº:967 AÑO: 3 pila Lezcano 2019. tente 14 constitucional alguno. Esta circunstancia sirve de mérito suficiente para imponerlas en este sentido de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro A50g. Jeto C. BraMadinez Sedrutario SENTENCIA NÚMERO: 192 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, l de mayo de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2) y 3) -en la parte que se refieren a la imposición de intereses desde la fecha de la demanda- del Acuerdo у Sentencia N° 19 de fecha 02 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, respecto de la firma FUNDACIONES ESPECIALES (FUNDESA), de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, según lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. - IMPONER costas en el orden causado, conforme a establecido en el Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A5og3 por C.D. Secrelario SECRETARIA JUDICIAL: -000 CSTP: 11
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