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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA "CASACION: BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. N° 1619/2022*. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. N° 1619/2022", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de diciembre de 2025 confirmó la S.D. N° 218 de fecha 28 de mayo del 2025 que resolvió condenar a Beatriz María Giselle Rivas Valdez a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Estafa mediante Medios Informáticos (Art. 188 inc. 1º num. 4 del CP, modificado por la Ley N° 4439/11).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa el 2 de febrero de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de febrero del mismo año, es decir al octavo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Rodrigo Martín González Maciel ejerce la defensa de la procesada Beatriz María Giselle Rivas Valdez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado [.../". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. N° 1619/2022". -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. La defensa sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación y, a tal efecto, expone cinco agravios en su escrito. Sin embargo, en cada uno de ellos se limita a transcribir fragmentos parciales de lo que aparenta ser la respuesta del Tribunal de Apelación y luego intenta explicar por qué, a su criterio, dicha valoración sería errónea. Sin embargo, los fragmentos citados no reproducen de forma completa la respuesta del Tribunal de Apelación y, además, la explicación que ofrece la defensa no permite comprender con claridad si su cuestionamiento está dirigido a la respuesta del órgano revisor o si se corresponde al agravio originalmente planteado. Esta misma imprecisión se repite en los cinco agravios expuestos en el recurso de casación, lo que demuestra que el escrito carece de una fundamentación clara y suficiente conforme a lo exigido por la ley, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible.- 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DEL PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA 11. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- 12. Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Empero, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la interpretación del Art. 477 del Digesto Procesal Penal:- 13. En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado -Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- Penal, Cuarta Sala Capital-, ciertamente, es una resolución proveniente de un Tribunal de Segunda Instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó la condena de 3 años de pena privativa de libertad de la procesada Beatriz María Gisselle Rivas Valdéz.- 14. El Art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "...OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..." (Las negritas son mías).- 15. El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.- 16. Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, el cual, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal: "TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio de pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura.- 17. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- 18. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. N° 1619/2022". -5- de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 19. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 20. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 21. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. 22. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- 23. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 24. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para corde la verique anti.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. N° 1619/2022". -7- 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el Abg. Rodrigo Martín González Maciel, por la defensa de la procesada Beatriz María Giselle Rivas Valdez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS. N° 1619/2022 - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Asunción, 21 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 362 D.
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