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EXPEDIENTE: "ALEJANDRO ENCISO ACOSTA Y OTROS S/ ESTAFA. EXPTE. N° 6813. AÑO 2015". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO ENCISO ACOSTA Y OTROS S/ ESTAFA", , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 44 de fecha 10 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- consecuencia, EL RAMÍREZ CANDIA EXPUSO: MINISTRO MANUEL Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 44 de fecha 10 de junio del 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Número 101 de fecha 18 de marzo del 2025, que condenó a Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena y Alejandro Enciso Acosta a un año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 2. El abogado defensor de los acusados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 4. De las constancias de autos, se observa que La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los acusados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta en fecha 26 de marzo del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de abril del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal y se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Miguel Ángel Vespa González, ejerce la defensa de los acusados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer parrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 9. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que, el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse de oficio sobre la prescripción material del hecho punible, 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
al respecto, alega que el hecho punible atribuido a los acusados prescribió antes de la sustanciación del juicio oral, que se llevó a cabo en marzo del 2025.- 10. Concretamente señala que, la conducta atribuida a los acusados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta, terminó en diciembre del 2014, y que la prescripción quedó operada por el transcurso del doble del plazo previsto (diez años), en diciembre del 2024, de conformidad a lo previsto en el art. 104 inciso 2° del Código Penal.- 11. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente menciona de forma puntual la norma penal que considera ha sido incorrectamente aplicada, y expone los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión recursiva, por lo que el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple, y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: El Abg. Miguel Ángel Vespa Gonzalez, en el marco de la causa caratulada: "ALEJANDRO ENCISO ACOSTA Y CARLOS MIGUEL DOMINGO ENCISO RAMIREZ S/ ESTAFA" N° 6813/2015, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 10 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala Capital. En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 10 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala Capital; el cual confirma la S.D. N° 101 de fecha 18 de marzo de 2025, que condena a los procesados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez a la pena privativa de libertad de (02) años y Alejandro Enciso Acosta a la pena privativa de libertad de (01) año, con suspensión a prueba de ejecución de la condena. Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del código de forma penal, en concreto, es un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. El Abg. Miguel Ángel Vespa González, interpone el presente a recurso extraordinario de casación en representación de sus defendidos Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta. El casacionista, manifiesta que el presente recurso, es interpuesto por ser manifiestamente infundado el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 10 de junio del 2025.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada" En otras palabras, el recurrente al momento de construir su recurso, deben centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que considera infundados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tribunal de Alzada y a su criterio, cuál es la solución correspondiente, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso. En otras palabras, el recurrente a lo largo de su escrito recursivo realiza menciones centrándose en lo ocurrido en el juicio oral y público y en la Sentencia Definitiva, con respecto al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones hace referencia de manera genérica. Sin embargo, no específica a los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, y la respuesta dadas por este y no explica con sustento fáctico y jurídico por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es insuficiente, más bien en todo momento se manifiesta la disconformidad con la respuesta obtenida mediante el Acuerdo y Sentencia recurrido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados con relación a la forma de interposición del recurso. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad por falta de fundamentación del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Miguel Angel Vespa Gonzalez en representación de los procesados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad', disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". . Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no sera posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro Adherirse Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos con relación a la interpretación de los Art. 477, 480, 468, 449 y 478 todos del código procesal penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: 12. Para dar respuesta al agravio planteado por el recurrente, corresponde analizar los fundamentos expuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y determinar si los mismos se ajustan a derecho.- 13. En el sentido expuesto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, expresamente manifestó cuanto sigue: "Sobre el presente recurso se tiene dos situaciones: la primera, que los recurrente al fundamentar el recurso de apelación mencionan: La cuestión hoy debatida encuadra plenamente con los presupuestos exigidos en el Art. 461 inciso 8) y 11) del C.P.P., la segunda, que al analizar los escritos presentados no invoca expresa, concreta y separadamente acerca de la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal que pudiera contener la resolución impugnada, conforme lo establece el Art. 467 del C.P.P. Al analizar el fundamento, se advierte que los recurrentes simplemente han hecho un relato de recuento de lo ya mencionado en su oportunidad, que resalta la orfandad absoluta de los argumentos jurídicos legales que sirvan de real sustento a la impugnación planteada. Por lo que este Tribunal de Alzada señala que, el escrito mediante el cual plantea el recurso de apelación, no se halla debidamente fundamentado en cuanto a los errores en que pudieron incurrir el Tribunal A-quo. Por tanto, el recurso adolece de falta de fundamentación y no cumple, entonces, un requisito sumamente relevante exigido por la ley de forma, para el control de la corrección o no de la decisión adoptada".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
14. En primer lugar, corresponde mencionar que, en la presente causa penal, el recurrente, invocó como agravio la prescripción del hecho punible, sin embargo, al momento de plantear el recurso de apelación especial, el acusado Alejandro Enciso Acosta, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Paredes Cabrera, mencionó como agravios los siguientes: a) sanción desmedida de resarcimiento por el perjuicio patrimonial, y b) Violación del principio de igualdad de oportunidades procesales, art. 9 del Código Procesal Penal, por lo tanto, resulta notorio que los agravios planteados en el recurso extraordinario de casación no tienen relación con los planteados en el recurso de apelación especial.- 15. De esta forma, el problema principal que se presenta es que, la Sala Penal, únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de casación y que hayan sido planteados en apelación especial, según el art. 456 del Código Procesal Penal5. Todos los demás puntos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, constituyen cosa juzgada, y por tanto quedan firmes en el sentido del art. 127 del Código Procesal Penalo. Por lo tanto, los agravios planteados en esta instancia judicial, pero que no fueron planteados en apelación especial, no pueden ser estudiados por haber hecho cosa juzgada en la presente causa penal. - 16. En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Número 44 de fecha 10 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente.- 5 Artículo 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del rocedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados Art. 127. Resolución firme, Las resoluciones iudiciales auedarán firmes sin necesidad de declaraciór alguna, cuando ya no sean impugnables. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. En cuanto a las costas procesales, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 261, segundo párrafo del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Vespa González, por la defensa de los acusados Carlos Miguel Domingo Enciso Ramírez y Alejandro Enciso Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia Número 44 de fecha 10 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A ACADEL RAE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción. 21 Ay S: 363 D. 2026 con No.
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