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"CASACIÓN: JOSE LIBORIO MONTIEL ARZAMENDIA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N°: 360/2011. Ent.: 82".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "JOSE LIBORIO MONTIEL ARZAMENDIA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Mariano Villasanti, en representación de José Liborio Montiel Arzamendia contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- II) En su caso, ¿resulta procedente?. - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Central resolvió: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelación, para entender en el recurso de apelación especial contra la sentencia del juicio. 2. DECLARAR ADMISIBLE para su estudio y resolución, el Recurso de apelación especial presentado por la Defensa Técnica del señor JOSE LIBORIO MONTIEL ARZAMENDIA, abogado LUIS VILLASANTI. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación especial interpuesto contra S.D. N° 885 del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque, por su improcedencia y según los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. 4. CONFIRMAR la S.D. N° 885 del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque. 5. IMPONER las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
costas al condenado. 6. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal. - En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 22 de diciembre de 2025, el recurrente fue notificado en fecha 05 de enero de 2026, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 03 de febrero de 2026, por lo que el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo legal previsto en el Código Procesal Penal, y, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso el análisis de los demás requisitos de admisibilidad, pues ante la ausencia de uno de ellos se conmina al recurso con la inadmisibilidad.- Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es asi, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por extemporáneo, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. - A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso de casación planteado por haberse presentado de manera extemporánea. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Carolina Llanes dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso de casación planteado por haberse presentado de manera extemporánea. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Mariano Villasanti, en representación de José Liborio Montiel Arzamendia contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 358 D
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