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"CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS FERNANDO ALVAREZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N°: 1199/2022. Ent. CSJ: 25".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los senores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS FERNANDO ALVAREZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Blas Salvador Zorrilla Aldana, en representación de Luis Rodrigo Gamarra Espínola contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: "1. DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala. 2. ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. BLAS S. ZORRILLA ALDANA, en representación del Sr. LUIS RODRIGO GAMARRA ESPINOLA. 3.CONFIRMAR el numeral 6 de la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 87 de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 4.REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6.822/2021, "conservación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobada por la Acordada N° 1.108 del 31 de agosto del 2016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Respecto al plazo de interposición, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Sobe el punto, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 19 de diciembre de 2025, fue notificada al Abogado de la defensa en fecha 19 de diciembre de 2025, y al procesado en fecha 22 de diciembre de 202, y, el recurso fue interpuesto en fecha 06 de enero de 2026. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días habiles establecido en el Código Procesal Penal.- Seguidamente, corresponde mencionar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P., que establece: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. dispone: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".(las negritas son mías).- El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita interir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- En el presente caso, por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025), el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar el numeral 6 de la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 87 de fecha 17 de junio de 2024, en el cual el Tribunal de Sentencia resolvió imponer las costas procesales en el orden causado.- Que, el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025 recurrido en Casación es una resolución por la cual se confirma la imposición de costas en el orden causado. Sobre el punto, cabe señalar que el apartado que decide la imposición de las costas o su exención total o parcial no tiene como efecto jurídico poner fin a la acción o a la pena o hacer imposible que continúen las actuaciones. - Al respecto, dice Fernando de la Rúa: ".../mpugnabilidad objetiva...Concepto y reglas...Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...el recurso se concede contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen, además de otros casos especialmente previstos...El criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido...La ley equipara con la sentencia definitiva a los autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones. También aquí se atiende al efecto de la resolución sobre la suerte del proceso, al determinar su extinción..." (Fernando de la Rúa. La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal de la Nación. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994 páginas 178/180).- Así tenemos entonces que la imposición de costas no puede ser objeto del Recurso Extraordinario de Casación y, por tanto, deben ser declarado inadmisible los planteamientos que se realicen contra tales decisiones. El motivo de este temperamento es la taxatividad del recurso establecida en el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el art. 449, del mismo cuerpo legal.- En el caso de autos, reiteramos, se ha recurrido una resolución que confirma la imposición de costas en el orden causado. Por tanto, se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, de conformidad a lo previsto en el art. 477 del C.P.P.- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad.- Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná., por carecer de impugnabilidad objetiva, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO:- 1. ME ADHIERO al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Blas Zorrila, por la defensa de Luis Rodrigo Gamarra Espínola, permitiéndome agregar cuanto sigue: - 2. El recurrente, impugna el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo tanto, como primer punto corresponde analizar si la misma, se halla dentro del objeto previsto el art. 477 del CPP 1. - 3. En este contexto, corresponde en primer lugar precisar qué se entiende por Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal penal vigente. El art. 124 del CPP2 establece la forma de las resoluciones judiciales y qué deciden cada una de ellas. El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marco un procedimiento 1 Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 2 Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado.- 4. En ese sentido, el alcance de Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el art. 124 del C.P.P., es decir, para que una resolución judicial sea considerada y tenga el caracter de Sentencia Definitiva, debe decidir sobre una absolución o condena.- 5. En este caso, el tribunal de sentencias absolvió al procesado e impuso las costas en el orden causado. La Defensa apeló la sentencia únicamente respecto de las costas en el juicio. El Tribunal de Apelaciones, por el Acuerdo y Sentencia impugnado y ahora en estudio, confirmó la decisión primaria. Entonces, el Tribunal de Apelaciones estudió sólo lo atinente a las costas, por lo tanto, lo cuestionado no hace referencia a la consecuencia jurídica principal que podría arribarse en una sentencia definitiva (absolución o condena), sino a una cuestión accesoria de la actividad procesal penal que, además, fue objeto de "doble conforme" .- 6. El único tópico originario del Tribunal de Apelación serían las costas impuestas ante ése órgano jurisdiccional, que no fue materia de agravio en el escrito de casación. En esta tesitura, lo cuestionado por el casacionista no constituye una Sentencia Definitiva en los términos del artículo 124 del CPP, por lo que no cumple con el objeto de casación requerido en la ley3.- 7. En el sentido que antecede, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 190D de fecha 24 de junio de 2024, entre otros.- 8. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Blas Zorrila, por la defensa de Luis Rodrigo Gamarra Espínola, porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere al objeto de la casación. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- ara conocer alidez d
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Blas Salvador Zorrilla Aldana, en representación de Luis Rodrigo Gamarra Espínola contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 359 D
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