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CASACIÓN: "HUGO TORRES ESCOBAR S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS".- N°: 472 ANO: 2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HUGO TORRES ESCOBAR S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la • Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la defensora Publica del Fuero penal de la ciudad de Coronel Oviedo, Lourdes Mabel Rolon Narvaez en representación de Hugo Torres Escobar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Caaguazú, que resolvió: " ..RESUELVE: 1- DECLARAR, la competencia del Tribunal para resolver el recurso interpuesto. 2.- DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de Apelación Especial interpuesto. 3.- CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N° 73 de fecha 02 del mes de octubre del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripcion Judicial de Caaguazú, conforme al exordio de la presente resolución. 4- ANOTAR..." (sic.) Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesta, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de agosto de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada en fecha 24 de julio de 2025; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la abogada defensora tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena primera instancia (Pena Privativa de Libertad de 3años y 6 meses); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2° y 3°.- En lo que respecta al inciso 2° del art. 478 del C.P.P.- se debe tener presente que dicho articulado establece " '...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer su agravio contra la sentencia de primera instancia y sólo de forma indirecta y genérica ha señalado que la Alzada rechazó sin fundamentos la apelación de la Sentencia de Mérito, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo analisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. Es así, que se observa que el recurrente, no hace más que reeditar los agravios expuestos en la Apelación Especial como fundamentos para obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. - De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 3° del Art. 478 del C.P.P, teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque en él se avisora la ausencia de fundamentación y la omisión de una respuesta acabada acerca de los planteamientos concretos expuestos a su consideración; éste a lo largo de su escrito no ha hecho más que trascripciones de los agravios presentados en el tribunal de apelación, de doctrinas y jurisprudencias así como de extractos del Acuerdo y Sentencia recurrido, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada ni ha realizado un trabajo intelectivo de como debió responder el tribunal y cuál sería su relevancia en el resultado del caso.- Así se tiene que el recurrente invoco la falta de fundamentación en el fallo del Tribunal de segunda instancia, empero, nunca explicó qué es lo que se dejó de contestar o si ha contestado erróneamente, como debió responder, en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, al punto de que el fallo de segunda instancia amerite, realmente, ser nulificado.- Más bien, lo que se colige, subrepticiamente, del escrito recursivo es la mera disconformidad de los representantes de la defensa técnica con las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional competente. Lo cual, evidentemente, no es una razón amparada en la ley para interponer un recurso de esta naturaleza. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - En atención a las consideraciones expuestas, al no cumplimentarse el requisito de la debida fundamentación con relación al Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril del 2024, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA. Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado Hugo Torres Escobar conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta • instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista. - En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P - resoluciones contradictorias - sin embargo, no expone ningún agravio respecto a la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" , me adhiero a los fundamentos emitidos por el ministro Luis María Benítez Riera en su voto, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en lo que concierne a la declaración de inadmisibilidad del recurso y agrego que en cuanto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, resulta su estudio inadmisible, atendiendo a que la recurrente no indica ni acompaña, copia del fallo que alega como antecedente; tampoco surge en su escrito de impugnación, que haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas.- La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación comporta la definitiva clausura de la instancia recursiva en el proceso penal, erigiéndose como un límite claro que impide no solo la reedición del debate procesal, sino también, cualquier intento de revisión del contenido jurídico del pronunciamiento, por vías extrañas al sistema recursivo penal legalmente instituido. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" , que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad".- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Caaguazú. - ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 357 D
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