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CASACIÓN: "OSCAR DANIEL VILLAMAYOR CÁCERES S/ESTAFA" EXPTE. N° 8771/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "OSCAR DANIEL VILLAMAYOR CACERES S/ ESTAFA" EXPTE. N° 8771/2018, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. OSCAR DANIEL VILLAMAYOR CÁCERES por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. ROSA FORMIGLI, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 44 de fecha 04 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- III) En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Cote Suprema de Rusia, PRO DRAS MAR Mitre la Sa dial de la Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: "...CORTE Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: " '...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia...".- En el caso sub examine, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener la recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por quien fuera afectado por la sentencia condenatoria, el Sr. Oscar Daniel Villamayor Cáceres por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Rosa Formigli, teniendo por tanto, el recurrente, plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 04 de abril de 2025, fue notificada al recurrente en fecha 30 de abril de 2025, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2025, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el Art. 480 del C.P.P. establece: " ...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "...Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 04 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 962 de fecha 05 de diciembre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al Sr. Oscar Daniel Villamayor Cáceres a la pena privativa de libertad de 4 años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Sentencia de Segunda Instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliendose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P. que establece: "...REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". El Art. 480 del C.P.P. dispone: "...TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos... ". Asimismo, el Art. 468 del C.P.P. prescribe: "...INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el Art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "...MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- Ademas, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también transcribe fragmentos de votos tanto de Miembros del Tribunal de Sentencia como de los Integrantes del Tribunal de Apelaciones, pero no realiza un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P.- La casacionista no especifica cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se ha limitado a mencionarlas, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa.- Asimismo, cabe señalar que, en otra parte de su escrito recursivo el casacionista cuestiona la resolución del Tribunal de Sentencia y nada expresa respecto a los errores o vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia, el cual es la resolución recurrida, y cuya resolución debió ser el eje principal del escrito recursivo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los organos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el Art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 44 de fecha 04 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. ES MI VOTO.- 1. VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la decisión del Ministro preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Daniel Villamayor Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Rosa Formigli, contra el Acuerdo y Sentencia Número 44 de fecha 04 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y agrego cuanto sigue:- En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto del recurso extraordinario de casación, considero que se cumple en los términos del art. 477 del Código Procesal Penal, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro preopinante, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. OSCAR DANIEL VILLAMAYOR CÁCERES por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. ROSA FORMIGLI, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 44 de fecha 04 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos.- 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 356 D
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