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procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CAUSA: MRONALDO VILLA ALTA LOPEZ S/HOMICIDIO DOLOSO", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 14 de fecha 24 de abril de 2025, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR ADMISIBLE el CONFIRMAR; ANOTAR...". el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.—___ Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia • el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, la defensa, sustenta su pedido - según se puede deducir de los argumentos del escrito- en los incisos 1 y 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, rendidas en juicio, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del fallo recurrido. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en primer término, con respecto al motivo en lo que respecta al inc. 1° del art. 478 del C.P.P., este no ha sido fundado correctamente, pues solo se menciona la supuesta conculcación del art. 256 de la Carta Magna, mas no se refiere en qué forma se ha alterado el orden constitucional, al menos no, de la forma que requiere la norma, en otras palabras, que se describa motivadamente en que cosiste dicha violación de las normas previstas en la Constitución; por ello, no se ha cumplido con este requisito esencial, hecho que torna inadmisible el recurso en cuanto a este agravio puntual. Por otro lado, en relación al inc. 3º del art. 478 del C.P.P., el casacionista igualmente debió fundar adecuadamente su recurso. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa - a pesar de ser extensa- versa más bien, en primer lugar contra la sentencia de primera instancia y por otro lado, sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados de segunda instancia intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento sobre la valoración de las pruebas sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..".—- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podra deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. -. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de indole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Organica de la Corte Suprema de Justicia. ES MIL VOTO.- 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Eduardo Adalberto Sosa Duarte, por la defensa del acusado César Martínez León, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 14 de fecha 24 de abril del 2025, que resolvio confirmar la Sentencia Definitiva Número 202 de fecha 19 de diciembre del 2024, que condenó a César Martínez León a quince años de pena privativa de libertad.— 3. El abogado defensor del acusado César Martínez León, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.!- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado César Martínez León en fecha 29 de abril del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de mayo del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Eduardo Adalberto Sosa Duarte, ejerce la defensa técnica del acusado César Martínez León. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del 'Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de lasentencia, salvo en lo relativo al plazo para r esolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de a elanones, contra acula suspensions de es petribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la a cción o la pena, o denieguer ara conocer alidez c cumen rifique aq
recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. El recurrente invoca como motivo de casación el previsto en el art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, alega la inobservancia de un precepto constitucional, específicamente el art. 256 de la Constitución, en este contexto, no basta simplemente con hacer mención a la norma constitucional que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, se debe explicar cómo se produjeron, es decir, justificar a través de que actuación procesal se dio la afectación de la norma y establecer el perjuicio causado, lo cual no ocurre en el caso particular.— __ 10. La defensa se limita a mencionar simplemente que el artículo constitucional señalando, fue vulnerado de forma genérica sin explicar por qué, a su vez, realiza cuestionamientos respecto a la supuesta falta de hechos, sin embargo, transcribe el relato fáctico establecido en el auto de apertura a juicio oral y público, pero no explica que porción de los hechos no fueron descritos de la forma que exige la norma procesal que regula el asunto. 11. Por otro lado, también se queja una supuesta errónea valoración del Tribunal de Sentencia de dos testimonios brindados durante la realización del juicio, pero en ninguna parte explica de qué manera se vulneró la sana crítica al momento de valorar las declaraciones, solo transcribe textualmente los manifestado por los dos testigos. Además, toda su queja va dirigida a la sentencia definitiva, pero respecto al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es el impugnado por esta vía recursiva, no expone argumentos jurídicos que justifiquen su pretensión.- 12. Respecto al motivo invocado, corresponde advertir que, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es suficiente, se debe además de indicar de forma puntual cuál es la norma constitucional vulnerada, fundamentar jurídicamente como se produjo esa violación, es decir, indicar qué actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual el recurrente no ha realizado, simplemente cita una artículo de la Constitución y se refiere a su inobservancia en términos genéricos, pero no explica por qué ocurre.- Además, en otros puntos de su exposición recursiva, se refiere a otras cuestiones procesales de la cuáles se queja, pero no explica de qué manera afecta alguna normativa constitucional, por consiguiente, la exigencia legal de fundamentación que soi stablecidos por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, no se cumple, el consecuencia, el motivo invocado precedentemente, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ara conocer l alidez d cumen rifique ag
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 24 de abril de 2025, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 355 D
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