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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "F. R. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° X/20X". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y • MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa "F. R. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 431/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. FRANCISCO ZACARIAS RAMOS contra los puntos 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial del Departamento de Caazapá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. - A la primera cuestión planteada, el ministro Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "F. R. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)". Causa N° 431/2021", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. FRANCISCO ZACARIAS RAMOS contra los puntos 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial del Departamento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Caazapá.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha & de abril de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial de Caazapá, en el cual se resolvió: DECLARAR, la competencia...; DECLARAR admisible el recurso de apelación especial contra la SD.N° X de fecha X de diciembre de 20X.....; 3) RECHAZAR por mayoría el recurso de apelación en subsidio...; 4)CONFIRMAR por mayoría la SD.N° X de fecha X de diciembre de 20X...; está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa del escrito de la accionante, quien invoco el inciso 3ro, solo argumenta que la parte resolutiva es manifiestamente infundada y causa agravios irreparables a los derechos de su defendido. Solicita la nulidad o revocación del fallo cuestionado, y el reenvió a los efectos del nuevo estudio del recurso de apelación por otro tribunal de apelación. - Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones no satisfacen a las exigencias previstas en la normativa.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. A mi criterio, corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Francisco Zacarías Ramos Villasboa en representación del señor F. R. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X específicamente los puntos 3 y 4, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los siguientes fundamentos: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El recurrente hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada Art. 478, inc. 3° del CPP, alega que el Tribunal de Sentencia rechazó la inclusión de un medio de prueba (certificado médico) el cual era de extrema importancia para establecer que su representado no pudo realizar el hecho de "alzar upa" '. Justifica la imposibilidad de presentar dicha prueba en las etapas anteriores en atención a que el señor F. R. se cumpliendo con prisión preventiva, por lo que no pudo acceder al mismo. Asimismo, alude error del Tribunal de Sentencia como del Tribunal de Apelación, al sostener la inadmisibilidad de la prueba por considerar que su ofrecimiento resultaba extemporáneo, cuando en realidad el Código Procesal Penal habilita la inclusión de los medios de pruebas en búsqueda de la verdad. 4.1. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones. - 5. Por lo tanto, corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista expone los agravios relativos al fallo de primera instancia, que hacen referencia al rechazo del Incidente de Inclusión Probatoria, sosteniendo la importancia de dicha prueba, para la correcta valoración de todo el caudal probatorio de autos; transcribe los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada, y sostiene que tanto el A 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 No obra constancia de notificación personal al condenado F. R. A., la defensa técnica fue notifica da el x de x de 20x, e interpuso el recurso el x de abril de 20x; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal "La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vic io o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
quo como el Ad quem, utilizaron el mismo argumento de la extemporaneidad del Incidente, para sustentar el rechazo del mismo.- Sin embargo; el casacionista no hace referencia a los agravios relativos al fallo de segunda instancia, omitiendo indicar, a qué tipo de errores hace referencia, o las falencias específicas en el razonamiento de fallo impugnado; es decir, el mismo se limita a realizar una exposición genérica de agravios (relacionados al fallo del A quo), con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el Ad quem. - Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - Para el correcto análisis de admisibilidad del recurso, resulta por demás necesario, la exposición específica, concreta y puntual de los agravios expuestos en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta, o en su caso, la falta de respuesta. - En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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