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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO NICOLAS VAZQUEZ DAVALOS POR LA DEFENSA DE VENANCIO LEZCANO RIOS EN LA CAUSA VENANCIO LEZCANO RIOS S/ SHP C/ LA LEY 1340/80 CULTIVO TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE MARIHUANA EN YUTY" Nº644/2018. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "VENANCIO LEZCANO RIOS S/ SHP C/ LA LEY 1340/80 CULTIVO TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE MARIHUANA EN YUTY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por Tribunal de Apelación de la Niñez у Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- 1) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casacion interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente! - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó:- ara conocer alidez d vertique anti.
Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Gustavo Nicolas Vázquez, contra Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá, en virtud del cual se resolvió: "...3) CONFIRMAR la SD N° 58 de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia...". En ese sentido, en la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a Venancio Lezcano Ríos a la pena privativa de libertad de cinco años. - El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado el 13 de febrero de 2023. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 14 de julio, y descontando los días inhábiles (sábados 18 y 25 de febrero y domingos 19 y 26 de febrero) ) y el feriado del Día de lo Héroes, por Decreto Presidencial N° 7915/22, fue trasladado al lunes 27 de febrero, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente Defensor Público Abg. Gustavo Nicolás Vázquez, quien ejerce la defensa del procesado Venancio Lezcano Ríos, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena del procesado VENANCIO LEZCANO a la pena privativa de libertad de cinco años; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser ara conocer alidez d cumer rifique aq
autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación). - En ese sentido, respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copia del fallo anterior, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos. Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente, simplemente ha invocado el inc. 2 del art. 478, además no ha acompañado copia de resolución alguna que sea supuestamente contradictorias, como tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P.- Ahora bien, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO. - Para conde del cumer rifique ag
A la segunda cuestión planteada, el DOCTOR BENITEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentando basicamente que: "... PRIMER AGRAVIO. Falta de fundamentación:... el Tribunal de Apelaciones ha recurrido a frases dogmáticas a fin de dejar constancia, en calidad de argumentación, que el Tribunal de Sentencia ha valorado conjunta y armónicamente todo el caudal probatorio producido en juicio, y que la prueba ilegal objetada por esta Defensa no es la única valorada. Por otro lado recurre a la citación de cada uno de los medios de pruebas, tratando de esta manera suplir la argumentación exigida, y que se halla plenamente señalada en el Art. 403 numeral 4 del CPP... SEGUNDO AGRAVIO: (ERROR IN COGITANDO, ERROR DE RAZONAMIENTO)... El Tribunal de Apelaciones señala que el Anticipo Jurisdiccional de Pruebas, así como el testimonio del Agente de la Senad Felipe Báez, como de la Dra. María Pedernera no pueden ser utilizados como sustento de la sentencia condenatoria, pero que dichos medios de pruebas no han sido los únicos valorados en juicio, sino que la condena surge de la valoración conjunta y armónica de todos los medios de pruebas producidas en juicio. Pero, excluyendo el Anticipo Jurisdiccional y el testimonio de Báez y Pedernera, únicamente nos quedamos con testimonios que solo aportaron al juicio sospecha de la existencia del hecho punible, lo que aún no alcanza el estado certeza positiva requerida para la condena de mi representado...". Propone como solución, se haga lugar recurso extraordinario de casación anulando el Acuerdo y Sentencia N° 1 del 13 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y por Decisión directa se Absuelva de reproche y pena a su defendido Venancio Lezcano.- Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abg. María Soledad Machuca ha contestado el recurso, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea declarado improcedente, expresando cuanto sigue: "...En conclusión, al cotejar los dichos del casacionista con el fallo de segunda instancia se acredita que sí han obtenido respuestas a sus inquietudes, y ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de la logicidad y la experiencia en el control de la sana crítica, la presente impugnación deber ser rechazada. - ara conocer | alidez d cumer rifique aa
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. - Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. - El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.... - En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa respetando las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto.- De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 1 del 13 de febrero de 2023, y contrastado éste con el escrito de Apelación Especial interpuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, se ha referido expresamente sobre todo lo cuestionado por la defensa, explicando primeramente al recurrente su limitación a determinar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado un precepto legal. Es así que se ha pronunciado especialmente con respecto a su principal agravio, la invalidez del análisis laboratorial realizado en calidad del Anticipo Jurisdiccional y la declaración del Agente Especializado de la SENAD Felipe Báez y la Dra. María Pedernera, cuya declaración surge como consecuencia de la pericia realizada, considerando el Tribunal de alzada que dicho acto ha sido llevado a cabo sin las formalidades requeridas, vulnerando así el derecho a la defensa del procesado. Así también, ha verificado que los hechos y las pruebas producidas durante el debate han sido valoradas conforme a la sana crítica y que el Tribunal de Mérito ha llegado a su decisión con la utilización de otros medios de pruebas obtenidos, ofrecidos e incorporados que no guardan relación con las pruebas declaradas invalidas, ha expresado un razonamiento acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, resultado de la valoración probatoria del conjunto de elementos objetivos de cargo en contra del procesado, en virtud a la aplicación del sistema de la sana crítica racional.- Cabe resaltar que, el sistema de valoración probatoria de la sana crítica racional permite al órgano jurisdiccional llegar a la determinación de los hechos penalmente relevantes históricamente acaecidos en la realidad, producto de su convicción libre o sin restricciones, siempre que se respalde en elementos de prueba introducidos lícitamente al proceso. - La sana crítica racional otorga la libertad al magistrado de llegar a una conclusión propia, sin restricciones u obligaciones impuestas por el legislador, siendo este último un sistema desfasado e impropio a los nuevos paradigmas acusatorios del derecho procesal penal vigentes. - Para conde e cumen rifique agı
Lo que se colige subrepticiamente del escrito del recurso extraordinario de casación es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente, aunado a ello, no ha realizado un análisis pormenorizada del error en el razonamiento del ad quem, que debió responder y a que conclusión debió llegar en relación a los hechos que se han tenido como probados ad quo. - De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente en virtud de la cual ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tattum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P.- Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia; por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación, carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada el, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: - 1- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Gustavo Nicolás Vázquez en representación de Venancio Lezcano Ríos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
respecto al agravio referente al "Error de razonamiento del Tribunal de Apelaciones", porque fue debidamente fundado y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.- 2.Además, comparto la decisión de no admitir el presente recurso de casación con relación al motivo previsto en el Art. 478, inc. 2° del CPP, en atención a que el impugnante ni siquiera ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal o del Tribunal de Apelaciones, con el cual existe la supuesta contradicción, ni en qué consiste la misma, si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto no cumple con los requisitos legales para su admisión por este motivo.- 3. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir, comparto el analisis realizado por el referido Ministro Preopinante en su voto.- 4. A mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada el, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: - IL. ANALISIS DE PROCEDENCIA 5.Considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Venancio Lezcano Ríos, y ANULAR el fallo objeto de impugnación, por los siguientes fundamentos: - 6.La defensa del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones "incurrió en un error de razonamiento" debido que, a su parecer, por un lado el órgano revisor, "determinó que no podía ser valorado como medio de prueba el anticipo jurisdiccional de pruebas y los testimonios de Felipe Báez ni de la Dra. María Pedernera", pero estableció que a pesar de ello, "el Tribunal de Mérito procedió a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas y la participación de su representado en el hecho acusado, quedando únicamente los testimonios de los policías y asistente fiscal que intervinieron al inicio del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
proceso en el allanamiento en donde supuestamente ocurrió el descubrimiento de las sustancias prohibidas por la Ley 1340/88". Según la defensa, "el Tribunal de Sentencia, señaló que dichos testimonios aportarían únicamente la sospecha de la existencia del hecho punible", y que "al no afirmarse con certeza que el hecho existió solamente aportaban sospecha, quedando la duda latente" , y al parecer de la defensa, "debieron favorecer con dicha circunstancia a su defendido, en virtud al Art. 5 del CPP y el Art. 17 de la Constitución".- 7.El Tribunal de Apelaciones sobre el punto cuestionado por la defensa del acusado expresó: "...El apelante en su escrito recursivo...sostiene la invalidez del análisis laboratorial sustanciado en calidad de Anticipo Jurisdiccional con relación al acusado VENANCIO LEZCANO RIOS, ya que manifiesta que no ha participado en la producción de la mencionada prueba como tampoco su defensor técnico o un defensor público en su representación, siendo vedado su derecho a controlar las pruebas producidas...y el derecho a una defensa efectiva. Al respecto, este Tribunal de Alzada coincide con lo resuelto anteriormente en la presente causa en mayoria por los Miembros del Tribunal de Apelación....esta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Definitiva N° 36, de fecha 25 de agosto de 2022, en razón de que...carece de validez legal el análisis laboratorial realizado en calidad de Anticipo Jurisdiccional al no hallarse presente el acusado VENANCIO LEZCANO RIOS, su defensor técnico o un defensor público que controle el acto, siéndole privado...al referido procesado su derecho de controlar e impugnar pruebas previsto en el Art. 17 numeral 8 de la Constitución Nacional. Por ello, tampoco puede ser valorada la declaración del Agente de la SENAD Felipe Báez Román, y de la Dra. María Pedernera, en razón de que la declaración de estas personas ha surgido como consecuencia de su participación en la referida pericia realizada sin las formalidades debidas para su valoración probatoria...Sin embargo, cabe analizar la relevancia que pudo llegar a tener la valoración de los medios de pruebas hoy cuestionados en la decisión que adoptó el Tribunal de Mérito. Al respecto, se concluye que los referidos medios de prueba no fueron los únicos que han sido valorados y considerados relevantes en la decisión adoptada, ya que el Tribunal de Sentencia ha valorado... todas las demás pruebas producidas, no basando su decisión exclusivamente en el resultado del análisis laboratorial, ni en la declaración del Agente Especializado de la SENAD, Señor FELIPE BAEZ ROMAN, y de la Dra. MARÍA PEDERNERA, sino que en la sentencia recurrida se puede constatar que igualmente existen otros medios de prueba las cuales fueron contrastados y concatenadas entre sí...dando fe que la sustancia de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
estupefaciente incautada efectivamente se trata de marihuana, esta valoración se halla acorde a la sana crítica..." (sic).- 8.Luego agrega el Tribunal de Apelaciones: "...En tal sentido, cabe citar estos medios de prueba analizados y que son: ...1) Acta de fecha 13 de setiembre del año 2018...; 2) Nota policial N° 313/18, elevada por la Comisaría de la ciudad de Yuty, de fecha 13 de setiembre de 2018 y acta de procedimiento elevada por la Comisaría...3) Declaración testificales de los Oficiales de Policía....quienes han participado en el allanamiento en la vivienda en que residían ROSA RIVAROLA Y VENANCIO LEZCANO RÍOS... 5) Analisis Primario de Campo por el sistema Narcotest, que fue realizado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Agente Especial de la Senad, Felipe Baez Roman...Por todo lo expuesto, del analisis de la resolución recurrida se admite que, sin considerar las pruebas inválidas a las que se hizo referencia precedentemente, el Tribunal de Sentencia... necesariamente llegaría a la misma conclusión a través de la valoración de las demás pruebas señaladas en el presente considerando, quedando así demostrado el hecho punible de TENENCIA SIN AUTORIZACION, y la autoría de VENANCIO LEZCANO RIOS, por lo que corresponde, confirmar la Sentencia Definitiva N° 58, de fecha 08 de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia..." (sic).- 9.Además, el Tribunal de Apelación explicó en su argumentación que las pruebas obtenidas legalmente, a su parecer, mantienen su validez, incluso si algunas pruebas específicas son inválidas, teniendo en cuenta la teoría de la fuente independiente, que permite separar las pruebas legales de las ilegales según el citado órgano revisor.- 10. En efecto, se observa que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error, porque, primero, señaló que las pruebas consistentes en el "Análisis Primario de Campo por el sistema Narcotest, llevado a cabo por el Agente Especial de la Senad, Felipe Báez Román como Anticipo Jurisdiccional de prueba", y las "declaraciones del Agente Especializado de la SENAD, Felipe Báez Román, y de la Dra. María Pedernera" carecían de validez legal, por no encontrarse el acusado presente en el referido anticipo jurisdiccional, pero luego, estableció que "el Tribunal de Sentencia valoró otros medios de prueba de forma correcta", citando entre esos "otros medios de prueba" nuevamente "...el Análisis Primario de Campo por el sistema Narcotest, que fue realizado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Agente Especial de la Senad, Felipe Báez Román...", realizado como anticipo jurisdiccional de prueba, que ya había mencionado que "carecía de validez legal". Por lo tanto, se verifica Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que el órgano revisor dictó un fallo con una fundamentación contradictoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 403, inc.4 del CPP', y en consecuencia, el fallo impugnado es manifiestamente infundado, según el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 11. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, al no observarse las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. - 12. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la defensa del procesado en su Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo, posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 13. La defensa del acusado en su apelación especial, alegó que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al dar valor probatorio al análisis primario de campo, realizado por el Agente Especial de la SENAD, Felipe Báez Román y la Dra. María Pedernera (Química Laboratorial de la SENAD), que se llevó cabo como anticipo jurisdiccional de prueba, sin que su defendido o su abogado defensor se encontraran presentes en dicho acto, y que el Tribunal de Apelaciones anterior ya tuvo como invalido, y por dicha situación, al parecer del impugnante, se violaron los derechos procesales de su representado dispuestos en el Art. 18 de la Constitución. - 14. Además, el recurrente resaltó que lo aportado en juicio por el Agente Especial de la SENAD, Felipe Báez Román y la Dra. María Pedernera, también carecia de valor, porque la participación de los citados se debió solo a su 1 Art. 403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilita la apelación y la casación, serán los siguientes: 4)...Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...".- 2 Art. 474 del C.P.P.., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
intervención en el anticipo jurisdiccional de prueba, que se encontraba viciado al llevarse a cabo sin la presencia de su defendido, o de su defensor en ese momento. - 15.Como propuesta de solución, la defensa solicitó la absolución de su defendido, porque a su parecer, "no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de pruebas científicas (pericia química) que demuestren la existencia del hecho punible de tenencia de marihuana" , y porque según el recurrente, "la realización de un nuevo juicio solo aportará sospechas y no una certeza positiva, y con el reenvío a un tercer juicio oral y público no será posible determinarlo".- 16. El Tribunal de Mérito en la sentencia definitiva, en su parte pertinente señaló que, en esta causa penal, luego de recogerse las muestras incautadas en el domicilio de los procesados, fueron objeto del análisis primario de campo por el sistema Narcotest por el Agente Especial Felipe Báez, realizado como anticipo jurisdiccional de prueba, encontrandose que 6 de las 7 muestras incautadas contenían marihuana, mientras que una tenía yerba mate, y que en forma posterior fue la Dra. María Pedernera, quien realizó el análisis químico laboratorial que confirmó que las referidas muestras incautadas contenían marihuana. - 17. Así también, el Tribunal de Sentencia, refirió que la defensa cuestionó la validez del análisis laboratorial, argumentando que no se realizó con la presencia del acusado rebelde, su defensor de confianza ni con un defensor público que controle el acto. Sin embargo, el Tribunal de Mérito expresó que al verificar el acto concluyó que no se violaron garantías procesales de Venancio Lezcano, ya que el análisis primario de campo realizado como anticipo jurisdiccional de prueba, no se hizo en secreto, y contó con la participación del juez, un representante del Ministerio Público y un abogado privado que se encontraba en representación de la otra procesada quien controló el acto procesal en cuestión, por lo que el Tribunal de Mérito consideró que se garantizó la transparencia del acto. - 18. Por último, el Tribunal de Sentencia consideró que la prueba consistente en el análisis primario de campo realizada como anticipo jurisdiccional de prueba es válida, ya que se realizó siguiendo todas las formalidades legales. Además, el Tribunal de Mérito agregó que la citada prueba confirmó que las muestras tomadas en la casa del acusado, Venancio Lezcano Ríos, contenían marihuana, una sustancia ilícita prohibida por la ley, y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por ello la evidencia que fue incautada al momento del allanamiento en la casa de los procesados, es suficiente para respaldar la sospecha inicial, y demostrar que el acusado no tenía autorización para poseer la referida sustancia ilícita.- 19. El hecho de que el análisis primario de campo se haya realizado como anticipo jurisdiccional de prueba constituye un error del juzgado penal de garantías, en razón de que dicho análisis primario de campo, es un acto de investigación, cuyo resultado luego debe ser diligenciado como acto probatorio en el juicio oral y público por medio de los técnicos que han realizado dicho análisis primario. - 20. Por consiguiente, siendo un acto de investigación del órgano acusador, para la realización del análisis primario, no se requiere de la presencia del procesado y el defensor como se establece en el art. 192 del CPP, puesto que el acto probatorio es el informe técnico respectivo. - 21. En las condiciones señaladas, el acto de investigación efectuado en este proceso con la errónea denominación de anticipo jurisdiccional de prueba no es inválido, porque el análisis primario de campo no requiere de la presencia del procesado y del defensor, por lo que la decisión del Tribunal de sentencia de otorgar validez al resultado del análisis primario de campo efectuado por el técnico de la SENAD que lo practicó, es correcta. - 22. Cabe aclarar que, el análisis primario de campo fue realizado por el Agente especial de la SENAD, Felipe Báez Román, y en base a ese informe la Dra. María Pedernera García, realizó el analisis químico laboratorial, y ambos técnicos comparecieron en el juicio oral para informar del resultado del mencionado análisis químico (acto probatorio), por lo tanto, la valoración de estos de datos probatorios es valida. 23. Además, el referido análisis químico laboratorial no fue impugnado por la defensa del procesado en la audiencia de juicio oral y público ni en forma posterior, siendo que éste medio de prueba fue el valorado por el Tribunal de Sentencia para llegar a la certeza de que las sustancias incautadas efectivamente se trataban de sustancias ilícitas consistentes en marihuana. - 24. Por lo tanto, por todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 58, del 08 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Mérito en esta causa penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
En cuanto a la primera cuestión, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera con relación a declarar inadmisible el recurso en relación al Art. 478 inc. 2º por los mismos fundamentos. Por otra parte, esta Judicatura considera declarar admisible el recurso de casación con respecto a los agravios: "Falta de Fundamentación", y "Error de razonamiento", por parte del Tribunal de Apelaciones (Art. 478 inc. 3°), por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- En cuanto a la segunda cuestión, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante de confirmar el fallo del Tribunal de Apelaciones agregando cuanto sigue: - Primeramente, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria.- Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio del presente fallo.- NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Gustavo Nicolas Vázquez, en representación del procesado VENANCIO LEZCANO RIOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá por los argumentos expuestos en el exordio del presente fallo.- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conde del verique aqui. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) mado digitalmente RIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) \sunción, 20 de mayo de 2026 on Nro. AvS: 360 [
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